REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 2 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004541
ASUNTO : IP01-P-2012-004541


AUTO ACORDANDO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 159 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la libertad plena y sin restricciones del ciudadano: LUIS ALEJANDRO SALAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N: 20.932.287, en fecha 25/09/89 de 23 años, estado civil: soltero, Oficio, comerciante, domiciliado Sector Vizcaíno, Guamacho, Casa sin numero, a lado del Taller Jade, carretera Morón Coro, Municipio Píritu, Estado Falcón.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día de hoy, 10 de Noviembre de 2012, siendo las 11:40 de la mañana, día fijado por este Tribunal Primero de Control de Coro, a cargo del Abg. JOSE ANGEL MORALES, para atender Audiencia Oral, relacionada con la Causa Nº IP01-P-2012-004541, instruida contra el ciudadano LUIS ALEJANDRO SALAS Se constituye el Tribunal a cargo del Juez, Abg. JOSE ANGEL MORALES, acompañado por el secretario Abg. NILDA CUERVO y el Alguacil, designado; seguidamente el Juez instruye al Secretario a los fines de verificar la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la presencia del Fiscal 1° del Ministerio Público, Abg. ARIRRAMY HERRRIQUEZ GONZALEZ, el imputado LUIS ALEJANDRO SALAS, Se constituye el Tribunal a cargo del Juez, Abg. JOSE ANGEL MORALES. Seguidamente se le interrogó al ciudadano imputado LUIS ALEJANDRO SALAS, si deseaba la designación de un Defensor Público o Privado, manifestando que desea ser asistido en este proceso por un Defensor Privado seguidamente se hace comparecer al Defensor Privado, asistiendo el Abg. FRANCISCO SANGRONIS, previa juramentación. Se deja constancia que se le concedió un lapso de tiempo suficiente para que se impusiera de las actuaciones y se comunicara con su defendido. Acto seguido el ciudadano Juez explica la naturaleza, importancia y significado del acto y de seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó que acudía a este Tribunal a colocar a disposición de este Juzgado al ciudadano LUIS ALEJANDRO SALAS, a quien se le imputa el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Vigente, En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. hizo una narración de los hechos imputados, señaló los elementos de convicción que cursan en autos en base a los cuales procedió a imputarle formalmente al precitado ciudadano el RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Vigente, En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito en este acto cautelares de conformidad con el articulo 256 numeral 03° del COPP, consistente en la presentaciones periódicas cada 40 días, por ante este circuito. Es todo; por ultimo solicitó, asimismo solicitó se prosiga conforme el procedimiento ordinario y la flagrancia de conformidad con el articulo 248 del COPP. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. se deja constancia que se procedió a identificar conforme a la norma adjetiva penal, dejándose constancia que manifestó llamarse LUIS ALEJANDRO SALAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N: 20.932.287, en fecha 25/09/89 de 23 años, estado civil: soltero, Oficio, comerciante, domiciliado Sector Vizcaíno, Guamacho, Casa sin numero, a lado del Taller Jade, carretera Morón Coro, Municipio Píritu, Estado Falcón, hijo de Maribel Salas y Richard González, comprometiéndose a mantener actualizado dichos datos. Seguidamente manifestó: SI DESEO DECLARAR. Quien expuso: yo le pregunte que por que entraban así, en ningún momento me metí con ellos, yo les pregunte y donde esta la orden, yo les pregunte y luego saltaron la cerca y luego me mostraron la orden, y me golpearon, tres cachetadas y dos golpes en el estomago. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: solicito la libertad plena a mi defendido, por cuanto no existen elementos de convicción, si bien es cierto que existe una orden de allanamiento mi representado lo que hizo fue pedir una explicación , de que por que entraban así a su domicilio, recibiendo agresiones su progenitora la cual presenta un impedimento físico para caminar, de allí la actitud de los funcionarios policiales. Es todo. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez, oída la exposición del Fiscal y Defensa, procede a motivar su decisión, realizando en sala un análisis de las actas que comprenden el presente asunto y de lo expuesto por las partes, igualmente, una exposición detallada y en forma concatenada de los fundamentos de hecho y derecho por los cuales consideró ajustado a derecho acordar lo siguiente: ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Acuerda: PRIMERO: Se declara sin lugar a solicitud fiscal y con lugar la solicitud de la defensa privada, en relación a la libertad sin restricciones, toda ves que no se encuentra llenos los extremo del el articulo 250 Numeral segundo del Copp, SEGUNDO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y se remite las actuaciones a la fiscalia Primera DEL Ministerio Publico, en su oportunidad legal. TERCERO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión, la cual será publicado por auto motivado dentro del lapso de Ley. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Concluyó la presente Audiencia siendo las 12:18 del, se leyó y conformes firman.-

Ahora bien del contenido de las actuaciones presentadas ante este juzgador principalmente del acta policial de aprehensión, no se observa la comisión de delito alguno y que en razón de ello, se incurriera en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD resistiéndose a una orden legitima, ya que solo existen dos formas en nuestro legislación Venezolana, Para estar detenido por un funcionario policial, bien sea por Una orden judicial o la comisión de un delito de manera flagrante de conformidad con lo establecido en Nuestra Constitución Nacional en su articulo 44, de tal forma que para quien aquí suscribe es necesario la preexistencia de la comisión de un delito al cual se resiste el agente de la orden legitima de detención, ya que cualquier detención sin estar dentro de los supuestos antes mencionados es ilegitima y se resiste es de una orden legitima no de una orden ilegitima, sumado a que no existe ningún testigo u otro elemento de interés criminalistico que demuestre tal hecho, solo el simple dicho policial, mediante acta, de tal forma que no existen tampoco fundados elementos de convicción, para estimar la participación del ciudadano procesado en los hechos que le imputa el Ministerio Publico, se observa pues, que no se encuentra acreditada la existencia de los numerales, 1, 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello, lo ajustado a derecho en virtud que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar la Libertad sin restricciones para ciudadano procesado: LUIS ALEJANDRO SALAS.

Así las cosas y al no constarse la existencia de elementos que pudieran configurar la comisión de un hecho punible, se acuerda con lugar la solicitud de libertad sin restricciones expuesta por la defensa, luego del análisis efectuado a las actuaciones que comprenden la presente causa se pudo verificar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Consecuencia de lo anterior lo procedente es, decretar la Libertad Plena y sin restricciones del ciudadano LUIS ALEJANDRO SALAS, plenamente identificado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

Se acuerda la remisión del expediente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de que prosiga la investigación de considerarlo pertinente. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA, LA INMEDIATA LIBERTAD SIN RESTRICIONES del ciudadano: LUIS ALEJANDRO SALAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N: 20.932.287, en fecha 25/09/89 de 23 años, estado civil: soltero, Oficio, comerciante, domiciliado Sector Vizcaíno, Guamacho, Casa sin numero, a lado del Taller Jade, carretera Morón Coro, Municipio Píritu, Estado Falcón; no encontrar llenos los extremos del articulo 236 en su cardinales 1,2,3 del Código Orgánico procesal Penal. SEGUNDO: se decreta el procedimiento ordinario.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase las actuaciones al Ministerio Público. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
Resolución N° PJ0012013000073.