REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004564
ASUNTO : IP01-P-2012-004564

AUTO ACORDANDO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 159 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la libertad plena y sin restricciones del ciudadano CARLOS JAVIER REYES, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.932.623, de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha 14 / 02 / 89, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en Urbanización Sector Las guineas, calle Libertad entre calle Colon y calle León Farias, casa sin numero, Coro estado Falcón.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En Coro estado Falcón, el día de hoy 05 DE NOVIEMBRE de 2012 , siendo las 2:50 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Primero Penal de Control, a cargo del Abogado Abg: JOSE ANGEL MORALES y la Secretaria Abg. FRANCISCA CHIRINOS y el Alguacil de Sala, a fin de que tenga lugar la audiencia para homologar al; solicitada por la Fiscal 1º del Ministerio Público ABG: ELVIN NAVAS, contra el Imputado: CARLOS JAVIER REYES. Acto seguido el Ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del 1º del Ministerio Público ABG: ELVIN NAVAS, el imputado CARLOS JAVIER REYES. Acto Seguido el ciudadano Juez le pregunta al imputado si tiene Defensor Privado o el Tribunal le designa un Defensor Público, a lo que contesto el imputado que solicita al Tribunal le designe un Defensor Público, por lo que se hace comparecer a la Defensora de Guardia Abg. ANA CALDERA, en su condición de Defensora Pública Segunda. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa imponerse de las actas y conversara con su Defendido. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte Fiscal 1º del Ministerio Público, quien narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para los ciudadanos CARLOS JAVIER REYES, la medida cautelar establecida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y que se siga por el procedimiento ordinario . Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que SI desea declarar, por lo que se procedió a identificarlo conforme al articulo 127 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal y fue identificado de la siguiente manera: CARLOS JAVIER REYES, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.932.623, de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha 14 / 02 / 89, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en Urbanización Sector Las guineas, calle Libertad entre calle Colon y calle León Farias, casa sin numero, Coro estado Falcón y expuso: Eso es mentira porque de ellos era agarrar a otro y que tiene mi nombre yo soy trabajador , yo estoy en el rincón del sitio y todos me conocen y saben que yo no soy muchacho malo, entonces me dicen la cedula y dicen dale contra la pared y me dice porque me mira feo y en eso dice móntalo de una vez a la patrulla, yo le digo a los que estaban ahí mosca que yo estoy tranquilo y no tengo nada, yo agarro y voy para fuera y veo que lo que estaba era un taxi y yo le digo a mi me montan en una patrulla para llevarme preso, a ellos no les gusto que yo les corrigiera el trabajo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: Solicito la libertad plena de mi defendido por cuanto no existen suficientes elementos de convicción. Acto seguido el Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación Judicial, y Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda PRIMERO: Se acuerda sin lugar la solicitud Fiscal y se acuerda con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia se acuerda al ciudadano CARLOS JAVIER REYES, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.932.623, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por cuanto no se encuentran fundados elementos de convicción establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente ordinal 2 y 3, en relación al presente asunto que se le sigue por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem. TERCERO: Se le informa a las partes que la presente decisión se trascribirá por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en la sala. Siendo las 11: 50 p.m se concluye el acto. Es todo, terminó y firman.

Ahora bien del contenido de las actuaciones presentadas ante este juzgador principalmente del acta policial de aprehensión, no se observa la comisión de delito alguna y que en razón de ello, se incurriera en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD resistiéndose a una orden legitima, ya que solo existen dos formas en nuestro legislación Venezolana, Para estar detenido por un funcionario policial, bien sea por Una orden judicial o la comisión de un delito de manera flagrante de conformidad con lo establecido en Nuestra Constitución Nacional en su articulo 44, de tal forma que para quien aquí suscribe es necesario la preexistencia de la comisión de un delito al cual se resiste el agente de la orden legitima de detención, ya que cualquier detención sin estar dentro de los supuestos antes mencionados es ilegitima y se resiste es de una orden legitima no de una orden ilegitima, se observa que no se encuentran acreditada la existencia de los numerales, 1, 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal , en razón de ello, lo ajustado a derecho en virtud que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal es decretar la Libertad sin restricciones para el ciudadano procesado CARLOS JAVIER REYES, en harás de garantizar los derechos constitucionales de este administrado ante este tribunal Garante de la constitucionalidad.
Así las cosas y al no constarse la existencia de elementos que pudieran configurar la comisión de un hecho punible, la solicitud de libertad sin restricciones expuesta en la sala de audiencia expuesta por la defensa, siendo lo procedente decretar la Libertad sin Restricciones y en consecuencia inoficioso es, analizar el contenido de los Numerales 1, 2º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Consecuencia de lo anterior los `procedente es decretar la Libertad Plena y sin restricciones del ciudadano CARLOS JAVIER REYES, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.932.623, de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha 14 / 02 / 89, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en Urbanización Sector Las guineas, calle Libertad entre calle Colon y calle León Farias, casa sin numero, Coro estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.

Se acuerda la remisión del expediente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de que prosiga la investigación de considerarlo pertinente. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA, LA INMEDIATA LIBERTAD SIN RESTRICIONES del ciudadano: CARLOS JAVIER REYES, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.932.623, de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha 14 / 02 / 89, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en Urbanización Sector Las guineas, calle Libertad entre calle Colon y calle León Farias, casa sin numero, Coro estado Falcón; por no existir elementos que configuren “prima facie” la comisión de delito alguno. Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase el expediente al Ministerio Público. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
Resolución N° PJ0012013000068.