REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001568
ASUNTO : IP01-P-2013-001568
AUTO ACORDANDO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 159 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la libertad plena y sin restricciones de la ciudadana KARINA MARGARITA LARES HERNANDEZ Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.660.199, de 36 años de edad, soltera, nacido en fecha 20/06/77 , de profesión u oficio Docente , natural de Maracaibo estado Zulia, residenciado en Mene Mauroa estado Falcón , urbanización Los Cortijos de Lourdes, frente al Liceo con los cortijos de Lourdes Tlf 0424-6286417 y 02798929786.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En Coro estado Falcón, el día de hoy 13 de Marzo de Dos mil Trece , siendo las 4:00 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02 el Tribunal Primero Penal de Control , a cargo del Juez Abogado Abg: JOSE ANGEL MORALES, LA SECRETARIA ABG. FRANCISCA CHIRINOS Y EL ALGUACIL DE SALA , a fin de que tenga lugar la audiencia solicitada por el Fiscal 3º del Ministerio Público ABG: EDGLIMAR GARCIA, contra Imputada: KARINA MARGARITA LARES HERNANDEZ Acto seguido el Ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del 3º del Ministerio Público ABG: EDGLIMAR GARCIA, el imputado KARINA MARGARITA LARES. Acompañada de su Defensor Privado Abg. José Graterol quien fue previamente juramentado mediante acta, las cuales comparecen y son juramentadas mediante acta separada. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa imponerse de las actas y conversara con su Defendido. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte Fiscal 3º del Ministerio Público, quien narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión de la imputada, expuso los fundamentos de hecho y de derecho y precalificó los hechos como aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y solico para la ciudadana la medida cautelar que disponga el Tribunal conforme a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando los imputados que No desean declarar, por lo que se procedió a identificarlo conforme al articulo 128 del Código Orgánico Procesal y fue identificado de la siguiente manera: KARINA MARGARITA LARES HERNANDEZ Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.660.199, de 36 años de edad, soltera, nacido en fecha 20/06/77 , de profesión u oficio Docente , natural de Maracaibo estado Zulia, residenciado en Mene Mauroa estado Falcón , urbanización Los Cortijos de Lourdes, frente al Liceo con los cortijos de Lourdes Tlf 0424-6286417 y 02798929786, y la misma manifiesto que si desea declarar. Yo compre ese vehiculo por un anuncio por el periódico y me comunico con un señor con el numero de teléfono que aparece en la comunicación una vez que hablo con el me dice vamos al peaje, una vez alli el Sargento Peña quien es el experto del peaje la Chinita de Maracaibo, por radio a alta voz nos informa que el carro esta en perfectas condiciones que lo compre que no hay ningún problema, en ese momento yo loe otorgo al señor Luis Rodríguez la cantidad de ochenta y cinco mil bolívares en efectivo ( 85.000 ) y un cheque del Banco Bicentenario por un monto de 15.000 bolívares y me entregan una compra venta debidamente notariada en original con el titulo de propiedad del vehiculo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso :En vista de lo manifestado por mi defendida se evidencia fehacientemente de que ella mas bien es victima de una estafa donde se evidencia a través de la publicación del periódico en copia simple que consigno en este acto, el numero telefónico que se identifica en el mismo donde hizo contacto a través de ese numero con la persona que la estafo, igualmente consigno en este acto una compra venta del vehiculo objeto de esta causa en original con su respectivo titulo de propiedad en el mismo estado de lo que se traduce ciudadano Juez que en vista de que mi defendida es una profesional goza de conducta predelictual, y se demostró de que mas bien es victima de una estafa y que por ello solicito libertad libre sin restricciones y no necesariamente tienen que tener una cautelar para estar sujeta al proceso, y demostrare a través de as investigaciones que suministrare oportunamente al Ministerio publico lo aquí alegado por esta defensa. Seguidamente la Fiscal toma la palabra y expone: por cuanto la ciudadana presenta documentación que acreditan su ser compradora de buena fe en la compra del mismo , solicito sea sometida al proceso sin restricciones y así mismo se siga por el procedimiento ordinario, es todo. Acto seguido la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación Judicial, y Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud Fiscal y se la Libertad sin restricciones de la ciudadana en consecuencia se acuerda al KARINA MARGARITA LARES HERNANDEZ Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.660.199, de 36 años de edad, soltera, nacido en fecha 20/06/77 la libertad sin restricciones conforme al articulo 44 de la Constitución , SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ejusdem. CUARTO: Se le informa a las partes que la presente decisión se trascribirá por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en la sala dentro del lapso de Ley. Acto seguido la defensa solicita copia de la causa las cuales son acordadas por el Juez .Siendo las 04:20 pm se concluye el acto. Es todo, terminó y firman.
Debe advertir el Tribunal que en la causa criminal no se configura la comisión de delito alguno ya que la ciudadano procesada es compradora de buena fe, tal como se pudo acreditar con los documentos consignados en sala y que no cometió el hecho punible imputado en esta sala, en razón de ello, lo ajustado a derecho y en virtud que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal es decretar con lugar la solicitud fiscal y decretar la Libertad sin restricciones para la ciudadana procesada.
Así las cosas y al no constar elementos que pudieran configurar la comisión de un hecho punible, es procedente la petición Fiscal en cuanto a la solicitud de libertad sin restricciones expuesta en la sala de audiencia, siendo lo procedente decretar la Libertad sin Restricciones y en consecuencia inoficioso es, analizar el contenido de los ordinales 2º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Consecuencia de lo anterior es decretar la Libertad Plena y sin restricciones de la ciudadana KARINA MARGARITA LARES HERNANDEZ Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.660.199, de 36 años de edad, soltera, nacido en fecha 20/06/77, de profesión u oficio Docente, natural de Maracaibo estado Zulia, residenciado en Mene Mauroa estado Falcón , urbanización Los Cortijos de Lourdes, frente al Liceo con los cortijos de Lourdes Tlf 0424-6286417 y 02798929786. Y ASÍ SE DECIDE.
Se acuerda la remisión del expediente a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de que prosiga la investigación de considerarlo pertinente. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA, LA INMEDIATA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de la ciudadana: KARINA MARGARITA LARES HERNANDEZ Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.660.199, de 36 años de edad, soltera, nacido en fecha 20/06/77 , de profesión u oficio Docente , natural de Maracaibo estado Zulia, residenciado en Mene Mauroa estado Falcón , urbanización Los Cortijos de Lourdes, frente al Liceo con los cortijos de Lourdes Tlf 0424-6286417 y 02798929786; por no existir elementos que configuren “prima facie” la comisión de delito alguno. Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase el expediente al Ministerio Público. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
Resolución N° PJ0012013000069.