REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004546
ASUNTO : IP01-P-2012-004546
Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Código Orgánico Procesal Penal, la decisión emitida en esta misma fecha durante la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano YENSSON ANTONIO PIRELA COLINA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nª: 20.570.186, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 Ordinales 3 y 9 de la misma ley; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, mediante la cual se decretó NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con el articulo 174 y 175 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, de la acusación Interpuesta por el Ministerio Público contra dicho ciudadano.
Para decidir el Tribunal observo:
En primer lugar, verificó esta Juzgadora que a favor del imputado YENSSON ANTONIO PIRELA COLINA durante la fase de investigación, la Defensa Privada anterior ( María Angélica Fornerino) en el ejercicio de la Defensa Técnica de dicho imputado, requirió durante la primera fase del proceso, unas diligencias a la Fiscalía Veintiuno del Ministerio Público en fecha 14 de noviembre 2012, como se extrae del escrito inserto a los folios 101, 102 y 103 de la causa del cual se extrae:
“…Basados en los artículos 51 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y 305 del Código Orgánico Procesal Penal (todavía Vigentes Según la Disposición Final Segunda del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, GACETA OFU1AL DE LA REPIJBUA BOLIVARIANA DE VENEZUELA NUMERO 39.945 DE FECHA 18 DE JUNIO DE 2012, léase 6078), solicito:
1) DECLARACION DEL IMPUTADO, con el fin que exprese la versión del hecho ocurrido el dia jueves 08 de Noviembre de 2012, siendo un derecho constitucional tal planteamiento, tal como lo establecen los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de llegar a la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad y a través de esta DILIGENCIA se puede obtener una verificación de la realidad con el sujeto procesal en cuestión, y así combinarla con el acta de inspección y el acta policial que plasmaron los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento N° 42 y así aclarar las dudas en relación a las incongruencias de dichas actuaciones. SOLICITAMOS QUE ESTA DECLARACION SEA RENDIDA EN LA MISMA SEDE DEL MINISTERIO PUBLICO EN SU FISCALIA VIGESIMA PRIMERA DE SANTA ANA DE CORO.
2) SOLICITAMOS A ESTE DESPACHO FISCAL a que INSTE al Tribunal 1ro de Control de la Circunscripción Judicial de Coro Estado Falcón, en el cual cursa la causa IPO1-P -2012-4546, que en base a lo establecido en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se realice la INCAUTACION DEL LIBRO DE REGISTRO DE INGRESO Y SALIDA de la Comunidad Penitenciaria, del dia Jueves 08 de Noviembre de 2012; El cual es ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIO a los efectos de comprobar la cantidad de Personal Humano, y unidades vehiculares que ingresaron en el mencionado recinto penitenciario el dia que se llevo a cabo el procedimiento donde realizan la aprehensión del ciudadano YENSON COLINA PIRELA.
3) SE REALICE FIJACION FOTOGRAFICA, del Estacionamiento de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro, con el fin de verificar e ilustrar, lugar donde se realizo el procedimiento donde fue incautada la sustancia ilícita, en un vehículo tipo moto. La cual es ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIO a los efectos de verificar y comprobar, las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos.
4) Declaración ampliada del ciudadano LUIS NAPOLION BARRETO ZAVALA, el cual se encuentra identificado plenamente en la Causa, quien es el DIRECTOR DE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA; A los efectos de que el mismo rinda testimonio de los hechos. ES UTIL, PERTINENTE Y NECESARIA su extensión testimonial, a fines de constatar el modo en que ocurrieron los hechos y el funcionamiento interno del recinto. SOLICITAMOS QUE ESTAS DECLARACIONES SEAN RENDIDAS EN LA MISMA SEDE DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SU FISCALIA VIGESIMA PRIMERA DE SANTA ANA DE CORO.
5) Declaración ampliada de los ciudadanos YHONI OROZCO, Y RODRIGO MORENO, los cuales se encuentran identificados plenamente en la Causa, a los efectos de que los mismos rindan testimonio de los hechos, La cual es ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIO ya que fueron ellos LOS JEFES DE SERVICIO que se encontraban de guardia el Dia Jueves 08 de Noviembre de 2012. SOLICITAMOS QUE ESTAS DECLARACIONES SEAN RENDIDAS EN LA MISMA SEDE DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SU FISCALÍA VIGESIMA PRIMERA DE SANTA ANA DE CORO.
6) SE OFICIE A LA DIRECCION DE RECUROSOS HUMANOS de la Comunidad Penitenciaria, a fines de que informe e identifique a los FUNCIONARIOS QUE ESTUVIERON DE GUARDIA como custodios el dia 08 de Noviembre de 2012. Una vez identificados, sean llamados a RENDIR DECLARACION, La cual es ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIO a los efectos de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos en el procedimiento efectuado e inspección de los vehículos que narra el acta policial, el día en que aprehendieron al ciudadano YENSON PIRELA COLINA. SOLICITAMOS QUE ESTAS DECLARACIONES SEAN RENDIDAS EN LA MISMA SEDE DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SU FISCALIA VIGESIMA PRIMERA DE SANTA ANA DE CORO.
7) SE OFICIE A LA DIRECCION DEL DESTACAMENTO DE LA GUARDIA NACIONAL con cede (SIC) en la Comunidad Penitenciaria, a fines de que informe e identifique a los FUNCIONARIOS QUE ESTUVIERON DE GUARDIA, y a cargo del resguardar el ingreso al recinto penitenciario, el día 08 de Noviembre de 2012. Una vez identificados, sean llamados a RENDIR DECLARACION, La cual es ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIO, a los efectos de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos en el procedimiento efectuado el dia en que aprehendieron al ciudadano YENSON PIRELA COLINA. SOLICITAMOS QUE ESTAS DECLARACIONES SEAN RENDIDAS EN LA MISMA SEDE DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SU FISCALIA VIGESIMA PRIMERA DE SANTA ANA DE CORO
Me reservo el Derecho de seguir proponiendo DILIGENCIAS Y elementos de intereses en la Investigación penal, PARA ASI LLEGAR A LA FINALIDAD DEL PROCESO PENAL…”
Igualmente observa esta Juzgadora que el Ministerio Público en fecha 19 de noviembre de 2012 emitió formal pronunciamiento sobre la petición de la Defensa del imputado de autos, el cual riela inserto a los folios 104, 105, 106 y 107 del presente asunto y que a continuación se transcribe parcialmente:
“Quienes suscriben, Abg. Elizabeth Sánchez Merchán y Abg. Neyduth Betzabe Ramos Polo, actuando en nuestro carácter de Fiscal Vigésima Primera y Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en uso de las facultades conferidas por los artículos 16 ordinal 6 en concordancia con el ordinal 2 del articulo 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 108 ordinal 1 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 305 Ejusdem, procedemos mediante este escrito a emitir pronunciamiento motivado relacionado con solicitud realizada en fecha 14-11-2012, por ante este Despacho por la ciudadana Abogada MARIANGELA AUXILIADORA FORNERINO, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.047.689, Mayor de edad e Inscrita en el Impreabogado bajo el Nro. 154.330, con domicilio procesal en la Calle Falcón C.C. Paseo San Miguel, Piso 01, Oficina 07, Edificio Banco del Tesoro, Escritorio Jurídico san Juan Bosco en Santa Ana de coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en su condición de defensora del ciudadano YENSON PIRELA COLINA, a quien se le sigue Asunto Penal N° IPO1-P-2012-004546 (11DCD-F21-000557-2012), por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas.
La solicitud presentada por la precitada Abogada defensora, esta recopilada, de la siguiente manera:
PRIMERO: Solicito se le tome Declaración del Imputado.
SEGUNDO: Solicitamos a este Despacho Fiscal para que inste al Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, para que en base a lo establecido en el Articulo 218 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano se realice la incautación del Libro de Registro de Ingreso y salida de la comunidad Penitenciaria del día Jueves 08 de Noviembre de 2012.
TERCERO: Se realice Fijación Fotográfica del Estacionamiento de la Comunidad Penitenciaria de esta Ciudad de Santa Ana de Coro.
CUARTO: Solicita Declaración ampliada del ciudadano LUIS NAPOLION BARRETO ZAVALA.
QUINTO: Solicita Declaración Ampliada de los ciudadanos YHONI OROZCO Y RODRIGO MORENO.
SEXTO: Se oficie a la Dirección de Recursos Humanos de la Comunidad Penitenciaria, a fines de que informe e identifique a los funcionarios que estuvieron de Guardia como custodios el día O8 de Noviembre de 2012. Una vez identificados sean llamados a rendir declaración.
SEPTIMO: Se oficie a la Dirección del Destacamento de la Guardia nacional con sede en la Comunidad Penitenciaria, a fines de que informe e identifique a los funcionarios que estuvieron de Guardia y a cargo de resguardar el ingreso al recinto penitenciario, el día 08 de Noviembre de 2012.
Antes de analizar la motivación de la pretensión del ciudadano abogado defensor, este despacho estima prudente hacer referencia algunos pasajes jurisprudenciales, con los cuales pretende ilustrar el presente escrito.
Ha acotado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en sentencia N° 311 de fecha 12 de Agosto de 2003, expediente N° C03-0028, con ponencia de Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, que “....La prueba es el eJe en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin....”
La misma Sala y ponente, mediante Sentencia N° 401, de fecha 02 de noviembre de 2004, Expediente N° C03-0507, ha asentado que “ Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contrarié dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable....”
Ahora bien, en cuanto al PUNTO PRIMERO, considera esta representación Fiscal útil y pertinente la Declaración del Imputado por cuanto este es un Derecho Constitucional que tiene toda persona que ha sido Imputado por un Delito, de Declarar en cualquier Estado y Grado del proceso que se le sigue, tal y como lo establece el Articulo 49 numeral 3ro de la Constitución y los Artículos 125 y 130 del Código Orgánico procesal Penal, en tal sentido esta representación Fiscal Ordena Oficiar al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal, para que ordene con toda la seguridad del caso, el traslado del ciudadano imputado YENSON PIRELA COLINA, hasta la sede de ese Circuito Judicial Penal para el día y hora que e! Tribunal considere Pertinente de acuerdo a su agenda, a los fines de que el mismo rinda declaración en compañía de su Abogado Defensor.
Con respecto al PUNTO SEGUNDO, esta representacion Niega la solicitud realizada por la Defensa Técnica, por cuanto la información sobre la cantidad de Personal humano y unidades Vehiculares que ingresaron en el mencionado recinto penitenciario el día en que se llevo a cabo el procedimiento mediante el cual se realizo la aprehensión del ciudadano YENSON PIRELA COLINA, puede ser corroborada solo con solicitar al Director de la referida Comunidad Penitenciaria de Coro, que remita a este Despacho fiscal, Copia Certificada del referido Libro de Registro de Ingreso y salida de la Comunidad Penitenciaria. Por lo tanto esta representación Fiscal Niega la solicitud de Instar al Tribunal para la Incautación del referido Libro, pero sin embargo a lo fines de obtener la referida información ORDENA Oficiar a la Dirección de la Comunidad Penitenciaria para que remita Copia Certificada del Libró de Registro de Ingreso y salida del prenombrado recinto penitenciario de los días 07 y 08 de Noviembre de 2012, con lo cual considera esta representación fiscal se puede comprobar y recabar la información requerida por la Defensa Técnica.
Con respecto al PUNTO TERCERO, esta representación Fiscal considera Inoficioso la solicitud de Fijaciones Fotográficas en el Estacionamiento de la Comunidad penitenciaria, solicitadas por la Defensa Técnica, por cuanto de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente causa Fiscal se pudo corroborar que consta en el Expediente la Inspección Técnica N° 02919 de fecha 09 de Noviembre de 2012, en la cual se deja constancia de las características del Lugar donde sucedieron los hechos Objeto de la presente Causa por lo que considera INOFICIOSO realizar fijaciones fotográficas solicitadas por la Defensa, cuando de la Inspección Técnica deja claramente especificado las características que presenta el Área del Estacionamiento del mencionado Recinto Penitenciario y permite de esta manera verificar e ilustrar perfectamente a las partes sobre la existencia real del sitio del suceso, así como de sus características especificas.
En relación al PUNTO CUARTO Y QUINTO, considera esta representacion Fiscal igualmente que las solicitudes de Ampliación de los ciudadanos LUIS NAPOLION BARRETO ZAVALA, YHONI OROZCO y RODRIGO MORENO, quienes se desempeñan como Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro y Custodios en su orden respectivo, es INOFICIOSO, por cuanto una vez realizadas todas las actas se pudo verificar que la Declaración dada por los funcionarios antes identificados y la cual fue rendida por ante el Comando de Seguridad de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la Comunidad Penitenciaria, el día 09 de Noviembre de 2012, son claras y precisas, dichos funcionarios narran en sus declaraciones y en su contestación a las interrogantes de dicha entrevistas, todos y cada uno de los aspectos observados por sus personas en el referido procedimiento en el cual tuvieron participación junto con los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por lo que considera esta representacion Fiscal que no existe ningún punto en las referidas entrevista en la cual se necesite alguna aclaratoria que amerite la ampliación de entrevista de los referidos ciudadanos ya que las mismas exponen con detalle el procedimiento realizado y se concatena perfectamente y de manera armónica con lo narrado por los funcionarios de la guardia Nacional en el Acta Policial, por lo que procede esta representacion Fiscal a Negar las ampliaciones de las Entrevistas solicitadas por la Defensa por considerar que las mismas son INOFICIOSAS.
En relación a los PUNTOS SEXTO Y SEPTIMO esta representacion Fiscal Ordena Solicitar a la Dirección de Recursos Humanos de la Comunidad Penitenciaria remita a este Despacho Fiscal Información e identificación a los funcionarios, que estuvieron de Guardia como custodios el día 08 de Noviembre de 2012 en la Comunidad Penitenciaria de Coro y a la Dirección del Destacamento de la Guardia Nacional remita que informe sobre la identificación d (sic) los Funcionarios que estuvieron de Guardia y a cargo de resguardar el ingreso al recinto penitenciario .por parte del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana el día 08 de Noviembre de 2012. Y en relación a tomar la declaración de los respectivos funcionarios una vez que sea recabada la información, está representacion Fiscal cumple con informar a la representante de la Defensa que las mismas serán ordenadas o no, una vez que esta representacion Fiscal considere si son pertinentes y necesarias tomar las mismas a lo largo de la Investigación.
Así las cosas, si bien es cierto que en ejercicio del derecho a la Defensa, los imputados o su defensa puede pedir al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación, no es menos cierto, que las mismas deben de ser destinadas a desvirtuar las imputaciones que se formulen y el Ministerio Público conforme a lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo, si las considera pertinentes y útiles, por lo que luego de analizar la solicitud de diligencias realizada por el ciudadana abogada MARIANGELA AUXILIADORA FORNERINO, esta Representación del Ministerio Público, observa que las diligencias solicitadas por la Defensa son con respecto al Punto Primero, seis y siete, Pertinentes en virtud de lo cual este Despacho Procede a ACORDAR las mismas y con relación a los puntos Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto, considera esta representación Fiscal que las mismas son inoficiosas por lo que este Despacho procede a NEGAR las mismas.
Queda así fundamentada la opinión de esta Representación Fiscal, en lo relativo a la solicitud de prácticas de diligencias solicitadas en fecha 14-11-2012, por la abogada MARIANGELA AUXILIADORA FORNERINO.....en su condición de defensora del ciudadano YENSON PIRELA COLINA, a quien se le sigue Asunto Penal nª IP01-P-2012-004546 (11DCDF21-000557-2012”
En fecha 14 de febrero de 2013 la Defensa Técnica del imputado presenta escrito de conformidad al artículo 311 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 15-2-2013 los abogados Salvador Guarecuco, Euro Colina y Mariangelica Fornerino, presentan escrito mediante el cual manifiestan que en nombre de imputado, hacen formal renuncia al escrito de excepciones, de promoción de pruebas y solicitan al Tribunal de control dejar sin efectos jurídicos dicho escrito de contestación a la acusación Fiscal ya que el ciudadano imputado así lo dispuso y la defensa técnica consideró que es un derecho del mismo el manifestar la libre voluntad de dejar en letra muerta dicho escrito ( ver folio 269 y 270).
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, miércoles 24 de abril de 2013, el imputado aseveró ante el Tribunal que nunca renunció al escrito de descargos presentado por su defensa anterior. Durante el desarrollo de la audiencia los abogados Oswaldo Madrid y Carlos Ramos, actuales Defensores Privados del imputado, previa designación y juramentación realizada ante el Tribunal en fecha 25-2-2013 (fecha de primera fijación de la audiencia preliminar), expusieron sus alegaros de Defensa, considerando esta Juzgadora pertinente resaltar que el Abg. Carlos Ramos solicitó la nulidad absoluta de la acusación interpuesta en fecha 6 de diciembre de 2012, en virtud de que le fue vulnerado el derecho a la Defensa y al debido proceso de su representado por cuanto, afirmó el Defensor, la Defensa solicitó diligencias al Ministerio Público, tales como la Declaración del imputado, los libros de ingreso y egreso a la Comunidad Penitenciaria, sin embargo, señaló que no se realizó la declaración del imputado en la fase de investigación, previamente acordada por el Ministerio Público a solicitud de la Defensa, toda vez que en las cuales se fijó el acto, el imputado no fue trasladado en virtud de haber sido trasladado a un recinto penitenciario foraneo distinto al sitio de reclusión acordado por el Tribunal, sostuvo el Defensor que conforme sentencias reiteradas una vez aceptadas (acordadas) por el Ministerio Público las diligencias solicitadas por la Defensa, éste tiene la obligación de que se realicen.
De la revisión del presente asunto se observa, que efectivamente en fecha 19 de noviembre de 2012 la representación fiscal acordó la diligencia solicitada por el Ministerio Público referida a la Declaración del imputado y diligentemente en fecha 20-11-2012 libró oficio Nª FAL-21-947-2012 al Tribunal solicitando el traslado del imputado YENSON ANTONIO PIRELA COLINA hasta la sede del Circuito Judicial Penal a los fines de que rindiera declaración en compañía de su abogado, solicitud efectuada de conformidad a los artículos 125 y 130 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, (hoy 127 y 132 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ), fijando el Tribunal el acto para oír al imputado para el día 3-12-2012, oportunidad en la cual no se realizó por cuanto no hubo traslado, por lo que el Tribunal acuerda oficiar a la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de Coro a los fines de que informe el motivo por el cual no fue trasladado el imputado y fijó nuevamente el acto para el día 6-12-2012; fecha en la cual el Tribunal dicta un auto mediante el cual difiere el acto para el día 18-12-2012 en virtud de no haber sido trasladado el imputado, asimismo dejó constancia el Tribunal que conforme escrito presentado por la Fiscal 71 a Nivel Nacional, el precitado imputado fue trasladado a la Cárcel Nacional de Santa Ana, estado Táchira, motivo por el cual, en esa misma fecha el Tribunal ordenó oficiar a la Dirección General de Traslado y Seguridad del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, solicitando el traslado interpenal del ciudadano Yensson Pirela hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro a los fines de garantizar la realización de las audiencias en el proceso que se le sigue.
En fecha 18-12-2012 se difiere el acto para el 14-1-2013 en virtud nuevamente de la incomparecencia del imputado en virtud de no haber sido trasladado. En fecha 14-1-2013 se difiere el acto por falta incomparecencia del imputado, quien no fu trasladado y se fija para el día 8-2-2013. En fecha 30-1-2013 se fija la audiencia preliminar para el día 25-2-2013.
De lo anterior se evidencia que si bien, efectivamente el Ministerio Público acordó la diligencia solicitada por la Defensa en cuanto a la declaración del imputado, conforme se extrae del escrito de fecha 19-11-2012, en el cual señaló “ considera esta representación Fiscal útil y pertinente la Declaración del Imputado por cuanto este es un Derecho Constitucional que tiene toda persona que ha sido Imputado por un Delito, de Declarar en cualquier Estado y Grado del proceso que se le sigue, tal y como lo establece el Articulo 49 numeral 3ro de la Constitución y los Artículos 125 y 130 del Código Orgánico procesal Penal, en tal sentido esta representación Fiscal Ordena Oficiar al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal, para que ordene con toda la seguridad del caso, el traslado del ciudadano imputado YENSON PIRELA COLINA, hasta la sede de ese Circuito Judicial Penal para el día y hora que e! Tribunal considere Pertinente de acuerdo a su agenda, a los fines de que el mismo rinda declaración en compañía de su Abogado Defensor”, se observa que el imputado no tuvo oportunidad de rendir declaración ante un Juez de Control y en presencia de sus Defensa Técnica e inclusive del Ministerio Público, sino hasta la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual, al ser impuesto por el Tribunal de sus derechos, manifestó su voluntad, libre de apremio y coacción de rendir declaración, la cual consta en el acta de audiencia preliminar de fecha 24-4-2013, oportunidad en la cual se le garantizó a las partes el derecho a realizar preguntas al imputado, siempre en el marco de la legalidad.
Sobre la declaración del imputado no puede obviar el Tribunal, que ciertamente, tal y como lo manifestó la defensa, el imputado no pudo realizar la declaración acordada por el Ministerio Público como diligencia solicitada por la Defensa en la fase de investigación, antes de la presentación del acto conclusivo, no constando en autos que el motivo de la incomparecencia del imputado en las oportunidades previstas para su declaración fueran imputables a su persona o a la de su Defensa técnica, sino por el contrario, consta que fue motivado a la falta de traslado del imputado Yenssson Pirela, pese a las ordendes de traslado emitidas por el Tribunal, constando que el imputado fue ingresado a la Cárcel de Santa Ana, estado Táchira y no a la Comunidad Penitenciaria de Coro, lugar de reclusión acordado por el Tribunal en fecha 11-11-2013.
Prosiguiendo con el análisis de las diligencias propuestas por la Defensa al Ministerio Público; se observa que ciertamente, la representación fiscal dio respuesta a las peticiones que le fueran efectuadas, tal y como se desprende del ya citado escrito de fecha 19-11-2012, sin embargo, llamó poderosamente la atención, la respuesta que la vindicta pública dio a las diligencias de investigación identificadas como sexta y séptima en el escrito presentado por la Defensa ante la representación fiscal en fecha 14-11-2012, cuya respuesta se cita a continuación:
En relación a los PUNTOS SEXTO Y SEPTIMO esta representación Fiscal Ordena Solicitar a la Dirección de Recursos Humanos de la Comunidad Penitenciaria remita a este Despacho Fiscal Información e identificación a los funcionarios, que estuvieron de Guardia como custodios el día 08 de Noviembre de 2012 en la Comunidad Penitenciaria de Coro y a la Dirección del Destacamento de la Guardia Nacional remita que informe sobre la identificación d (sic) los Funcionarios que estuvieron de Guardia y a cargo de resguardar el ingreso al recinto penitenciario .por parte del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana el día 08 de Noviembre de 2012. Y en relación a tomar la declaración de los respectivos funcionarios una vez que sea recabada la información, está representación Fiscal cumple con informar a la representante de la Defensa que las mismas serán ordenadas o no, una vez que esta representación Fiscal considere si son pertinentes y necesarias tomar las mismas a lo largo de la Investigación. (Resaltado del Tribunal)
Se evidencia de autos que el Ministerio Público libró oficios en fecha 20-11-2012 a la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de Coro solicitando copia certificada del Libro de Ingreso y Egresos del personal humano y vehículos correspondientes a los días 8 y 9 de noviembre de 2012 y la identificación completa de los custodios que se encontraban de guardia en esas fechas en la sede de la Comunidad Penitenciaria (ver folio 109) y al Comandante del Destacamento 42 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela solicitando copia certificada del Libro de Ingreso y Egreso de la del personal humano y vehículos de la Comunidad Penitenciaria de Coro, correspondiente a los días 8 y 9 de noviembre de 2012 y la identificación completa de los funcionarios de la Guardia Nacional, que se encontraban de guardia los días 8 y 9 de noviembre de 2012 en la sede de la Comunidad Penitenciaria. (ver folio 110).
Consta al folio 117 oficio remitido por el Director de la Comunidad de Coro en fecha 21-11-2012 y recibido en la sede de la Fiscalia 21ª del Ministerio Público en fecha 23-11-2012 mediante el cual remitir copias certificadas del control llevado en se recinto penitenciario en respuesta a la solicitud fiscal ( anexos insertos a los folios 118 al 138 y oficio de fecha 23-11-2013 remitido por el Comandante de la Comunidad Penitenciaria de Coro, 1ª Compañía del Destacamento 42, Core 4, mediante el cual señala que no poseen libro de Ingreso y Egreso del personal humano y vehículos a la Comunidad Penitenciaria de Coro y remite anexos ordenes de servicio de los días 8 y 9 del mes de noviembre ( ver folios 140 y 141 y su vuelto).
De la revisión del presente asunto se observa, igualmente, que la información solicitada por el Ministerio Público a la Dirección de la Comunidad Penitenciara de Coro y Guardian Nacional Bolivariana, a requerimiento de la defensa en los ya citados puntos sexto y séptimo del escrito de fecha 19-11-2012, fueron recibidas por el Ministerio Público durante la fase de investigación, observándose con extrañeza que no consta pronunciamiento por parte del Ministerio Público sobre la solicitud de la Defensa referida a la realización de entrevistas a los funcionarios que estuvieron de guardia en el recinto penitenciario los días 8 y 9 de noviembre de 2012, no consta que el Ministerio Público, tal y como lo acordara en fecha 19-11-2012, haya informado a la Defensa, luego de recabar durante la fase de investigación la información requerida y verificar su necesidad y pertinencia, si las entrevistas serían acordadas o no, pese a haber creado expectativa en la Defensa e imputado al resolver parcialmente la petición de la Defensa en fecha 19-4-2013, quedando evidenciado el acto conclusivo fue presentado el día 6-12-2012 sin una repuesta a la Defensa sobre las diligencias propuestas en fase de investigación, más aun, quedando todavía días por transcurrir para el fenecimiento de dicha fase.
Sobre el derecho de las diligencias solicitadas por los imputados en la fase de investigación, es pertinente traer a colación lo dicho por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 3602, de fecha 19/12/03, ratificada en Sentencia Nº 1661, de fecha 03/10/06, en la cual estableció:
“…En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la practica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada….”
El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique” (Resaltado de este fallo)….”
Del extracto anterior se desprende que ciertamente el imputado tiene derecho a proponer la diligencia de investigación, como consta que lo hizo en el presente caso y tiene derecho a recibir una respuesta razonable y motivada, una vez admitida la misma tiene derecho a que se practiquen las diligencias. En el presente caso, al no darse una respuesta razonable, motivada en tiempo oportuno, vale decir, durante la fase de investigación, se vulneró el derecho del imputado a utilizar todos los mecanismos de defensa que consideró necesarios para desvirtuar la pretensión fiscal, correspondiendo al Juez de Control garantizar el debido proceso, derecho a la Defensa, Derecho de Petición, Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, aplicando los remedios procesales pertinentes y ajustados a derecho.
Así las cosas la falta de respuesta oportuna a las diligencias propuestas por la Defensa del imputado y el hecho no haberse practicado oportunamente la diligencia acordada, hace procedente la declaratoria de nulidad absoluta de la acusación y en consecuencia el sobreseimiento provisional de la causa, retrotrayendo el proceso al estado de que el Ministerio Publico se pronuncie sobre la diligencia de investigación solicitada por la Defensa identificadas como sexto y séptimo del escrito presentado ante el Ministerio Público en fecha 14-11-2012 por la Defensa técnica anterior del imputado y, en caso de considerar que no son pertinentes ni útiles deberá dejar constancia de su opinión contraria de forma motivada, para la posterior presentación de un nuevo acto conclusivo, todo a tenor de lo establecido en el artículo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de garantizar la defensa técnica y los derechos constitucionales citados ut supra.
Por los razonamientos antes expuestos, esta Juzgadora en funciones de Control decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación interpuesta por la Fiscalía en fecha 6/12/2012 y ordena reponer la causa al estado de que el Ministerio Publico se pronuncie sobre la diligencia de investigación solicitada por la Defensa identificadas como sexto y séptimo del escrito presentado ante el Ministerio Público en fecha 14-11-2012 por la Defensa técnica anterior del imputado que corre a los folios 102, 102 Y 103, y sobre el cual diera respuesta parcial, en fecha 19-11-2012 y, en caso de considerar que no son pertinentes ni útiles deberá dejar constancia de su opinión contraria de forma motivada, para lo cual se advierte que el despacho Fiscal tiene la oportunidad de presentar el acto conclusivo que bien considere en el lapso de QUINCE (15) días hábiles conforme al artículo 156 del texto adjetivo penal contados a partir de la fecha en que reciba la presente causa con la presente decisión, conforme al 287 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL,
dar respuesta a la Defensa Técnica con respecto a las diligencias solicitadas conforme al escrito. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: parcialmente con lugar la solicitud de la Defensa Privada, RESUELVE PRIMERO: Se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la Acusación de conformidad con los artículos 174 y 175 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Interpuesta por el Ministerio Público contra el ciudadano YENSSON ANTONIO PIRELA COLINA, de fecha 6 de diciembre de 2012; por violación al derecho a la defensa conforme al artículo 287 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se retrotrae la causa al estado de que la Fiscal del Ministerio Público, garantice el derecho a la Defensa del ciudadano imputado de conformidad con los artículos 1, 287 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena reponer la causa al estado de que el Ministerio Publico se pronuncie sobre la diligencia de investigación solicitada en tiempo hábil durante la fase de investigación por la Defensa, solicitudes identificadas como sexto y séptimo del escrito presentado ante el Ministerio Público en fecha 14-11-2012, y en caso de considerar que no son pertinentes ni útiles deberá dejar constancia de su opinión contraria de forma motivada y en caso de acordarlas sean oportunamente practicadas, tal como lo prevé la normativa antes citada, para lo cual se le concede al Ministerio Público un lapso de QUINCE (15) días hábiles conforme al artículo 156 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal contados a partir de la fecha en que reciba la presente causa con la presente decisión sea entregada al despacho fiscal con la advertencia de no incurrir en los vicios observados a los fines de que interponga el acto conclusivo que bien considere. TERCERO: Se mantiene la medida de privación de libertad que pesa sobre el ciudadano imputado de auto, toda vez que el Ministerio Público tiene derecho a presentar nuevo acto conclusivo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Veintiuno del Ministerio Publico. Y así se decide.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Remítase el expediente a la Fiscalía 21° del Ministerio Público. Cúmplase.-
JUEZA (S) PRIMERA DE CONTROL,
CARYSBEL BARRIENTOS ZÀRRAGA
LA SECRETARIA,
FRANCISCA CHIRINOS