REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Abril de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001384
ASUNTO : IP01-P-2013-001384


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial en relación a la Orden de Aprehensión solicitada por el Ministerio Público en contra del ciudadano BRANYER JOSÉ HERNÁNDEZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad V.- 21.666.999, de conformidad a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos sus numerales, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALEXANDER LOPEZ LUGO.

Revisadas como han sido las actuaciones presentadas por el Ministerio Público este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Relata la Fiscal que “En fecha diez (10) de Octubre del 2012, en horas de la noche, el hoy occiso CARLOS ALEXANDER LOPEZ LUGO, se encontraba en la residencia de su abuela, ubicada en el sector curazaito y decide ir a comprar unos cigarrillos; una vez en el lugar , recibe una llamada telefónica por lo que decide irse del mencionado lugar y cuando iba caminado un sujeto desconocido que iba detrás de el, le efectuó varios disparos por lo que logro herirlo ; siendo trasladado al Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Grieken, de esta ciudad, donde posteriormente fallece y efectivamente se observa que al folio 23 del presente asunto cursa denuncia de fecha 10-10-2012 formulada por la ciudadana YENNIFER BEATRIZ CASTILLO SALERO, en los siguientes términos parcialmente transcritos a continuación: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy en horas de la noche, mi concubino, de nombre CARLOS ALEXANDER LOPEZ LUGO, se encontraba por donde vive su abuela y supuestamente luego que estaba comprando un cigarrillo le realizaron una llamada telefónica por lo que salio de la casa donde se encontraba y cuando iba caminando un sujeto desconocido que iba caminando detrás de el, le efectúo varios disparos por lo que logro herirlo en la cabeza y se encuentra en el Hospital Universitario Dr, Alfredo Van Grieken de esta ciudad…”

Los hechos antes narrados dieron origen al inicio de investigación signada con el Nº: 11-DDC-F1-0616-2012 por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, la cual señala tiene por objeto acreditar la ocurrencia del hecho denunciado y lograr la identidad de los autores y/o participes y que producto de esa investigación se recabaron elementos de convicción que sirven de fundamento para solicitar conforme al artículo 236 en contra del ciudadano BRANYER JOSE HERNÁNDEZ CHIRINOS orden de aprehensión judicial, por lo que se estima pertinente citar parcialmente la solicitud fiscal siendo los elementos de convicción analizados por esta Juzgadora y en los cuales se funda la vindicta pública su petición los siguientes:

1. AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACION, a través de la cual la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, ordenó iniciar las pesquisas necesarias a los fines de acreditar la comisión del hecho punible así como la responsabilidad que personas pudieran tener en el presente caso.
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2. DENUNCIA DE FECHA 10 DE OCTUBRE DEL AÑO 2010, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, interpuesta por la ciudadana YENIFER BEATRIZ CASTILLO SALERO, cedula de identidad N° V-20.297.971 ya transcrita parcialmente

3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha primero de abril de dos mil doce —11/10/2012-, suscrito por el funcionario quien colecta y custodia la evidencia al Jefe del Departamento de Criminalística, consistente de: Un (01) teléfono celular, marca Motorola, modelo EX115, color marrón, serial Imei 358327030518968, una (01) tarjeta sind card (movilnet, serial 8958060001047708397, un micro SD. marca ADATA, color negro, de GB.

4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE EN FECHA DIEZ (10) DE OCTUBRE DEL 2012, EL FUNCIONARIO WILMER ZAVALA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro Estado Falcón, deja constancia de la siguiente diligencia policial “En esta misma fecha iniciando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales numero 1-903.275, incoadas en este despacho por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS. (Inserta al folio 27)
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5. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de En fecha diez (10) de Octubre del 2012, suscrita por el funcionario TORREALBA DARWIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro Estado Falcón, en la cual dejan constancia de su traslado, previa comisión, al lugar donde ocurrieron los hechos, a fin de realizar la respectiva inspección técnica, y ubicar algún posible testigo presencial, que conduzca al total esclarecimiento de los hechos, asimismo dejan constancia de las diligencias realizadas, entre las que destacan que lograron ubicar a una ciudadana quien se identifico como MARIA AUXILIADORA CAMPOS PIMENTEL, cedula de identidad N° V-13.202.402. quien manifestó que el ciudadano victima de la presente causa, se encontraba comprando un cigarrillo minutos después luego que salio a la calle, escucho varias detonaciones y al salir se percato que habían herido al ciudadano CARLOS ALEXANDER LOPEZ LUGO, y quien fue citada al despacho policial, asimismo señalaron que la misma les aportó la dirección de los ciudadanos MIGUEL ANGEL CALDERA y IRVIN LUGO, trasladándose hasta esa dirección donde un ciudadano identificado como RAMON ALFONZO FLORES LUGO, cedula de identidad N° V-6.339.680 les informó que los ciudadandos antes identificados no se encontraban presentes, relatan que se trasladaron hacia el Hospital General de Coro, donde una vez presente fueron recibidos por el galeno de guardia, quien manifestó que efectivamente el referido ciudadano (víctima) ingresoó a las 8:40 horas de la noche, presentando un orificio en la región parente temporal derecha y un orificio en la región frontal derecha y el mismo se encuentra en cuidados intensivos ya que su estado era critico.

6. ACTA DE INSPECCION, signada con el Nro. 02686, de fecha diez —10—de octubre de 2012, suscrita por los funcionarios: TORREALBA DARWIN y JOSE MONTERO, adscritos a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en la cual dejan constancia, de haber practicado inspección técnica, en la siguiente dirección: CALLE SUR. ENTRE PROYECTO Y AVENIDA SUCRE. VIA PUBLICA, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN quienes dejan constancia de las características de lugar a inspeccionar, siendo este el lugar de los hechos objeto de este proceso, donde dejan constancia de haber visualizado sobre la superficie del suelo, específicamente frente a una vivienda sin numero constituida estructuralmente por paredes frisadas y pintadas de color blanco, techo de plata banda y Piso de hormigón rustico, a una distancia de treinta y cinco (35) centímetros, de la pared de la mencionada vivienda, una concha de bala percutida, calibre 9mm, la cual presenta una inscripción en su parte posterior en bajo relieve donde se lee “08”, “311” la misma es fijada fotográficamente señalada con testigo numérico “1”, a una distancia de un metro de la misma, una concha de bala percutida calibre 9mm, la misma fijada con el testigo numero “2”, observando en sentido sur-oeste, con respecto a la evidencia antes descrita y sobre la superficie del suelo, un charco de una presunta sustancia de aspecto hematico de color pardo rojizo, la misma es fijada fotográficamente e identificada con el testigo numérico “3”, , con respecto a la evidencia antes descrita a una distancia de un metro con diez centímetros, se visualiza sobre la superficie del suelo un proyectil deformado, seguidamente se observa sobre la superficie de la pared de la vivienda antes descrita, perdida de material de forma circular producida por el impacto de un objeto de menor o igual cohesión molecular, y finalmente visualizando en el interior del lugar un proyectil con recubrimiento de blindaje, todo esto colectado como evidencia de interés criminalístico.

7 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha primero de abril de dos mil doce, se observa que efectivamente riela inserta cada de fecha 1/10/2012-, suscrito por el funcionario JOSE MONTERO quien colecta y custodia y por Luis Arias, quien recibe la evidencia ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas sub delegación Coro, consistente de: Una (01) concha de bala percutida calibre 9mm, la cual presenta una inscripción en su parte posterior en bajo relieve donde se lee “08”. “311” una /01) concha de bala percutida calibre 9mm, la cual presenta una inscripción en su parte posterior en bajo relieve donde se lee “LUGER” “PPU”, “9MM” un (01) proyectil deformando y un (01) proyectil con recubrimiento de blindaje.

8. EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO, signada con el Nro. 9700 060-8-42 de fecha 11 de Octubre de 2012, suscrita por la Funcionario, ARIAS LUIS, experto en balística, adscrito a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia, que se practico experticia a: A) dos (02 conchas. pertenecientes a partes que componen el cuerpo de balas para arma de fuego, calibre 9 milímetros, de las marcas una (Ofl “PPU” (9 milímetros luger y una con la inscripción “311 08”. de fuego central, sus cuerpos están compuestos por: manto de cilindro, garganta, reborde, culote, y capsula fulmínate B un (01) proyectil, perteneciente a una de las partes conformante del cuerpo de una bala para arma de fuego calibre 9 milímetros parabellum, de estructura blindada, de forma originalmente cilindro ojival, presentando múltiples deformaciones en su vértice y cuerpo, debido al violento impacto, que sufrió al chocar contra una superficie comprometida. C un (01’) proyectil, perteneciente a una de las partes conformante del cuerpo de una bala para arma de fuego del calibre 9 milímetros parabellum, de estructura blindada de forma irregular, presentando múltiples deformaciones con perdida de material que lo constituye. en su vértice y cuerpo, debido al violento impacto, que sufrió al chocar contra una superficie comprometida.-

9. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de En fecha once (11) de Octubre del 2012, el funcionario TORREALBA DARWIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro Estado Falcón, deja constancia que en esa misma fecha encontrándose en sus labores de guardia recibió llamada telefónica por parte de la centralista de guardia, informando que en el Hospital Universitario de esta ciudad se encontraba el cuerpo inerte de una persona del sexo masculino de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS ALEXANDER LUGO LOPEZ, quien falleciera por herida producida por el paso de un proyectil, disparado por un arma de fuego, en el sector curazaito, calle sur, de esta ciudad, trasladándose el funcionario en compañía de los funcionarios Agente Montero José, y el auxiliar de Patología Alberto Chirinos, a fin de trasladarse al referido nosocomio, con la finalidad de practicar inspección técnica, Fijación Fotográfica del lugar del hecho y levantamiento del cadáver, para su traslado al departamento de ciencias forense, a fin de que le sea practicada la respectiva necropsia de ley. Una vez presentes en el lugar sin recibidos por el galeno de guardia, quien manifestó que efectivamente había fallecido un ciudadano, quien había ingresado el día 10/10/2012, como a las 08:40 de la noche presentando orificio en la región frontal, derecha producidos presuntamente por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, y falleciera el día jueves 11/10/2012, como a las 3:10 horas de la mañana, seguidamente los funcionarios se trasladaron a la morgue del referido nosocomio, observando sobre un mesón metálico un cuerpo inerte de una persona adulta de sexo masculino, con las siguientes características fisonómicas: tez morena, cabello corto, color negro, frente amplia, cejas escasas y separadas, ojos grandes, color pardo oscuro, nariz grande, boca grande, labios gruesos, mentón ancho, barba y bigote abundante... posteriormente el funcionario Agente Montero José, procede a practicarle la respectiva inspección observándole las siguientes heridas: una (01) herida sustraída en la región frontal derecha y una (01) herida en la región temporal, seguidamente trasladan el cuerpo a la medicatura forense para la respectiva necropsia de ley, posteriormente los funcionarios son abordados por una ciudadana quien manifestó ser YENIFER BEATRIZ CASTILLO, cedula de identidad N° V-20.297.971, quien manifestó ser la concubina del hoy occiso, y quien aporto los datos del mismo quedando identificado como CARLOS ALEXANDER LOPEZ LUGO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 05/10/90, de 22 años de edad, soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector Curazaito, calle Colombia entre Proyecto y Providencia, casa sin numero de esta ciudad, titular de la cedula de identidad N° V-20.297.971. a dicha ciudadana proceden los funcionarios a solicitarle que los acompañara a la sede de su despacho a los fines de rendir entrevista.

10 INSPECCIÓN TÉCNICA AL CADÁVER, signada con el Nro. 02688, de fecha once (11) de Octubre del año dos mil doce (2012), suscrita por los Funcionarios: TORREALBA DARWIN y MONTERO JOSE, adscritos a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; mediante la cual, dejan constancia de haberse trasladado hasta la morgue del Hospital General de Coro, Doctor Alfredo Van Grieken, de Coro Municipio Miranda Estado Falcón, donde practicaron examen externo la cadáver, de quien en vida respondía al nombre de: CARLOS ALEXANDER LOPEZ LUGO, dejando constancia de las características fl’sicas y del examen externo practicado al cadáver, evidenciándose que éste presenta las siguientes heridas: Una (01) herida suturada en la región frontal derecha y una (01) herida en la región temporal; dejando constancia de haber fijado fotográficamente y de haber tomado muestras de sustancia hematica al cadáver, mediante hisopos y de haber realizado al mismo, la respectiva necrodactilia
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11. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha primero de abril de dos mil doce —11/10/2012-, suscrito por el funcionario quien colecta y custodia la evidencia al Jefe del Departamento de Criminalística, consistente de: Un (01) segmento de gasa, impregnado de una sustancia con aspecto hematico de color pardo rojizo, colectada en el sitio del suceso y un segmento de gasa, impregnado de una sustancia de aspecto hematico de color pardo rojizo, colectada al cadáver de quien en vida resDondiera al nombre de CARLOS ALEXANDER LOPEZ LUGO.

12 ACTA DE ENTREVISTA, de fecha once (11) de octubre del año 2012, rendida por la ciudadana: YENIFER BEATRIZ CASTILLO, cedula de identidad N° V-20.297.971, quien expone lo siguiente “Resulta que el día de hoy jueves 11/10/2012, en horas de la madrugada mientras me encontraba en el hospital General doctor Alfredo Van Grieken, esperando noticias de mi concubino, CARLOS ALEXANDER LOPEZ LUGO, ya que sujetos desconocidos le dieron un tiro en la cabeza, me entere que había fallecido”. Es todo.-

13. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha once (11) de octubre del año 2012, rendida por el ciudadano: ALEXIS GABRIEL SIVIRA ESTEILER, cedula de identidad numero V-18.768.246, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro; donde expuso lo siguiente: “...Resulta que el día de ayer me encontraba en el paseo monseñor iturriza de esta ciudad y como a las nueve de la noche me llamaron que le habían dado unos disparos a mi compadre de nombre CARLOS LOPEZ, por lo que me dirigí de inmediato al hospital de esta ciudad, donde como a las tres de la mañana del día de hoy falleció a consecuencia de los disparos, pero en relación a su muerte yo fui citado ya que era la persona con la que el frecuentaba, lo único que puedo decir es que el solo tenia problemas con dos personas, una de ella es Calderita, quien es funcionarios de la policía del estado y otro era Irwin, estos dos sujetos días antes lo habían amenazado de muerte e incluso Irwin le quito el arma de reglamento al Calderita y comenzó a realizar disparos ya que en ese momento estaba Carlos discutiendo con ellos...” Es Todo

14. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha once (11) de octubre del año 2012, rendida por el ciudadano: HERNANDEZ MOLLEJA ALEXIS MANUEL, cedula de identidad numero V-11.806.471, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro; donde expuso lo siguiente: “...Yo me encontraba en horas de la noche en ur puesto de comida que tengo ubicado en la calle la Verdad, con Avenid Sucre, de esta ciudad, cuando escuche varios disparos en la calle Sur con Avenida Sucre y a los tres minutos paso un tipo corriendo con una pistola en la mano, luego paso un chamo y dijo que habían herido a mi sobrino de nombre CARLOS ALEXANDER LOPEZ LUGO...” Es Todo.

15. RETRATO HABLADO, de fecha once (11) de octubre deI 2012, el cual fue elaborado con los datos aportados del ciudadano ALEXIS MANUEL HERNANDEZ MOLLEJA, cedula de identidad numero V-11.806.471.

16. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha once (11) de octubre del año 2012, rendida por el ciudadano: HERNANDEZ MOLLEJA ALEXIS MANUEL, cedula de identidad numero V-11.806.471, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, .Subdelegación Coro; donde expuso lo siguiente: “...Yo me encontraba en horas de la noche en un puesto de comida que tengo ubicado en la calle la Verdad, con Avenida Sucre, de esta ciudad, cuando escuche varios disparos en la calle Sur con Avenida Sucre y a los tres minutos paso un tipo corriendo con una pistola en la mano, luego paso un chamo y dijo que habían herido a mi sobrino de nombre CARLOS ALEXANDER LOPEZ LUGO...”

17. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha doce (12) de octubre del año 2012, rendida por la ciudadana: MARIA AUXILIADORA CAMPOS PIMENTEL, cedula de identidad numero V-13.202.402, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro; donde expuso lo siguiente: “...Resulta que el día miércoles en horas de la noche, un chamo de nombre Carlos fue a comprar cigarrillos a mi casa ubicada en el sector Curazaito, calle Sur entre Proyecto y Avenida Sucre, casa A-lO, Municipio Miranda Estado Falcón, entonces yo se los vendí y se fue, entonces a los segundos escuche varios disparos”

18. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha doce de Octubre del año 2012, suscrita por el funcionario AGENTE TORREALBA DARWIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, SubDelegación Coro Estado Falcón, quien deja constancia que encontrándose de servicio en la sede de ese despacho, tuvo conocimiento que funcionarios adscritos al mismo, practicaron la detención de un ciudadano de nombre BRANYER JOSE FERNANDEZ CHIRINOS, cedula de identidad N°V21.666.999, a quien le fue incauta un (01) arma de fuego, tipo Pistola, marca Glock, modelo 17, calibre gmm, seriales devastados, dos (02) cargadores y ocho (08) balas, del mismo calibre, y por cuanto en el presente caso se colectaron en el sitio del suceso dos (02) conchas percutidas, una de balas marca PPU 9 milímetros Luger, la otra con una inscripción, 311 08, calibre 9 milímetros y dos (02) proyectiles, el funcionario solicita al Departamento de Criminalística área balística, a los fines de que sea realizada experticia de comparación balística, del arma de fuego incautada al ciudadano Branyer Hernandez, con las evidencias antes mencionadas.

19. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha once de octubre del año 2012, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE JOSE ZARRAGA, INSPECTOR YANNYKAKIS CONSTANTINO, SUB INSPECTORES LUIS HERNANDEZ, RICARDO GARCIA, AGENTES CARLOS DAVALILLO, ANDRES CASTRO, ERICK FREITES, CARLOS RIERA, JOSE NOGUERA Y EVARISTO MELENDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón, quienes se constituyeron en comisión para trasladarse en vehículos particulares hacia varios sectores de esta ciudad con el fin de realizar averiguaciones de campo relacionadas con el caso, y es en momentos que se trasladaban por la calle Diego León Zuniaga de la Urbanización Antonio José de Sucre, avisten un ciudadano de tez morena, de contextura delgada de estatura mediana, quien se encontraba parado al frente de una vivienda de color rosada y al percatarse de la presencia de los funcionarios adopto una actitud nerviosa y sospechosa, motivo por el cual los funcionarios descienden de los vehículos, dándole voz de alto al ciudadano optando el mismo de inmediato a ingresar veloz mente a la vivienda motivo por el cual proceden a perseguirlo e ingresar a la vivienda amparados en el articulo 120 deI Código Orgánico Procesal Penal, observando que en el interior de la vivienda se encontraban tres ciudadanos mas del sexo masculino y una del sexo femenino, donde los mismo optan por correr hacia una de las habitaciones de la vivienda y cierran la puerta de acceso, y a su vez gritan que no la iban a abrir, que si querían entrar tenían que tumbar la puerta, motivo por el cual los funcionarios proceden a utilizar la fuerza física y violentar la prenombrada puerta , e ingresar a la habitación, observando que uno de los sujetos se encontraba ocultando algo dentro de una nevera, seguidamente los funcionarios proceden a realizarle la respectiva revisión corporal a los ciudadanos del sexo masculino, no logrando incautar ninguna evidencia de interés criminalístico adherido a sus cuerpos, posteriormente proceden a revisar dentro de la precitada nevera, logrando incautar un arma de fuego tipo pistola, de color negra, marca glock, modelo 17, seriales devastados, provista de su cargador con capacidad para diecisiete balas, de igual manera se localizo un cargador de arma de fuego con capacidad para treinta y dos balas, posteriormente los funcionarios les solicitaron a los ciudadanos sus datos filiatorios, quedando identificados de la siguiente manera: la persona que oculto el arma de fuego el ciudadano BRANYER JOSE HERNANDEZ CHIRINOS, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 01/07/1992, de 20 años de edad, soltero, comerciante, en la dirección antes descrita, casa numero 02, de esta ciudad, cedula de identidad N° V-21.666.999, la persona que se encontraba frente a la vivienda y se introdujo velozmente al observar la presencia de los funcionarios quedo identificado como CARLOS ALBERTO HIDALGO HURTADO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 10/07/1995, de 17 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en el Parcelamiento Cruz Verde, Calle José Marti, Con Benedicto García, casa numero 45, de esta ciudad, cedula de identidad N° V-29.039.733, la persona del sexo femenino resulto se YORBELY MARIA PAZ SANCHEZ, venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 02/05/1995, de 17 años de edad, soltera, estudiante, residenciada en la calle Porvenir, entre calles Paraíso y Milagros, casa numero 22, Sector Curazaito, de esta ciudad, cedula de identidad N°V25.783.199, y la cuarta persona quedo identificada como EDUAR JESUS CHIRINO CHIRINO, venezolano, natural de esta ciudad nacido en fecha 02/03/1996, soltero, estudiante, reside en la precitada dirección, cedula de identidad N°V-25.128.668, así mismo dentro del inmueble se encontraba aparcado un vehiculo clase moto tipo pase, marca Empire, modelo Horse, color negra, placas AC9W47C, serial 812K3AC15CM040186, de la cual el ciudadano BRANYER HERNANDEZ, manifestó ser el propietario, de igual manera se logro incautar un teléfono Blackberry modelo 8900, color negro, serial IMEI 358453017174654, propiedad del ultimo de los ciudadanos antes mencionados, posteriormente los funcionarios proceden a la aprehensión de los ciudadanos, realizando el procedimiento correspondiente por estar involucrados adolescentes. Y trasladándose al despacho del CICPC, verificando los datos de los ciudadanos aprehendidos por ante el sistema SIIPOL, arrojando como resultado que a los mismo les corresponden sus datos y no presentan registros o solicitudes policiales.-

20. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha doce de Octubre del año 2012, suscrita por el funcionario AGENTE TORREALBA DARWIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, SubDelegación Coro Estado Falcón, en la cual deja constancia de haberse trasladado al departamento de criminalística área balística a fin de recabar los resultados de la comparación balística, practicada al arma de fuego tipo pistola marca Glock, modelo 17, calibre 9 milímetros Parabellum, seriales devastados, dos cargadores y ocho balas del mismo calibre con dos (02) conchas percutidas, una de balas marca PPU 9 milímetros Luger, la otra con una inscripción, 311 08, calibre 9 milímetros y dos (02) proyectiles,, una vez presente en dicho departamento, se entrevistó con el funcionario LUIS ARIAS, quien informo que el resultado de la comparación balística había sido positivo, es decir que las dos conchas de balas colectadas en el sitio del suceso fueron disparadas por el arma de fuego incautada al ciudadano BRANYER JOSE HERNANDEZ CHIRINO, cedula de identidad N°V-21.666.999, procediendo el funcionario a notificar a esta Despacho Fiscal.
21 EXPERTICIA DE COMPARACION BALISTICA N° 9700-060-B-
42k, de fecha 12 de octubre de 2012, suscrito por el funcionario Experto en Balística: LUIS ARIAS, adscrito a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; quien llego a la conclusión: 1.- Las dos (02) piezas calibre 9milimetros, suministradas como incriminadas de las marcas PPU, (9 Milometros Luger) y una con la inscripción “311 08” descritas en la experticia Balística N° 420 de fecha 11/10/2012, relacionadas con el expediente 1-903.275, fueron percutidas por el arma de fuego, tipo Pistola, marca Glock, modelo 17, calibre 9milimetros Parabellum, seria de orden (restaurado positivo) FTD9O3, descrita en nuestra experticia Balística N°421 de fecha 12 de octubre relacionado con el expediente K-12-0217-02131.

22. EXPERTICIA HEMATOLOGICA. numero 9700-060-512, de fecha Veinticuatro de septiembre del año dos mil doce, suscrita por la funcionaria MV. MSc, LENALIDA DEL C, GUARECUCO R. adscrito a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de haber practicado la misma a lo siguiente: MUESTRA 1: un (01) Segmento de gasa, con adherencias de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica colectada en el sitio del suceso, MUESTRA 2: un (01) segmento de gasa con adherencias de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica colectada al cadaver de quien en vida respondiera al nombre LOPEZ LUGO CARLOS ALEXANDER, cuya CONCLUSION fue: La Sustancia de color pardo rojizo presente en la superficie delas muestras estudiadas e identificadas como Muestra N 1 y 2, es de naturaleza hematica, correspondiendo esta a la especie humana.

23 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y RESTAURACION DE SERIALES N° 9700-060-B-421 de fecha 12 de octubre de 2012, suscrito por el funcionario Experto en Balística: LUIS ARIAS, adscrito a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; practicada a las siguientes evidencias: A.- un (01) arma de fuego tipo Pistola, de uso individual. portátil y corta por su manipulación, marca Glock calibre 9 milímetros Parabellum, modelo 17, fabricada en AUSTRIA, acabado superficial, pavón negro, longitud del cañón 113 milímetros de diámetro interno, de rayado poligonal, tipo hexagonal. de giro helicoidal dextrógiro (es decir a la derecha) empuñadura conformada por la prolongación de la caja de los mecanismos elaborada en material sintético de color negro de forma anatómica, sistema de seguro: posee un seguro de bloqueo del separador. el cual se libera al presionar una palanca ubicada en la parte anterior del mismo. Mecanismo de secuencia de disparo: semiautomático de accionamiento simple acción, conjunto de mira: alza y guión fijos, serial de orden: ver peritación, B.- un (01) cargador elaborado en metal y cubierto en material sintético con capacidad para treinta y un (31) balas, calibre 9 milímetroe parabellum, dispuestas en columna doble, marca Glock, C.- un LQI) cargador elaborado en metal, cubierto en material sintético de color negro, con capacidad para diecisiete (17) balas de calibre 9 milímetros Parabellum, dispuestas en columna doble de la marca Glock, D.- ocho (O8 balas , para arma de fuego, calibre 9 milímetros Parabellum, de fuego central, de estructura raso de plomo, de las marcas CAVIM, sus cuerpos están conformados por proyectil de forma cilindro ojival, concha, pólvora y fulminante.

24 INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY, signada con el Nro. 2775, de fecha once de abril de dos mil doce—14/10/2012-, suscrita por el Funcionario, Dr. EMILIO RAMON MEDINA, Experto Profesional Especialista 1 del Departamento de Ciencias Forenses Falcón, adscritos a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia, de la descripción general del cadáver de quien en vida respondía al nombre de CARLOS ALEXANDER LOPEZ LUGO del examen externo, examen interno y que la causa de la muerte fue HERIDA POR ARMA DE FUEGO, EN CRANEO COMPLICADA CON FRACTURA DE BOVEDA CRANEANA Y LESION MASA ENCEFALICA.

25. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha Veintiséis (26) de octubre del año 2012, rendida por el ciudadano: MIGUEL ANGEL CALDERA CHIRINO cedula de identidad numero V-18.481.783, ante este Despacho Fiscal; donde expuso lo siguiente: “...el miércoles cuando paso lo de la muerte de Carlos, yo me encontraba en el Circuito Judicial de Punto Fijo, esperando que el doctor Freddy Franco, saliera de una audiencia preliminar que el tenia y como a las ocho de la noche, me llaman que el tío de Carlos me fue a buscar en mi casa, porque según el yo le había disparado a su sobrino, ese día yo llegue a Punto Fijo, a las once del mediodía y tuve todo el día con el oficial agregado Calatayud, quien es el policía que estaba de guardia en el Circuito Judicial de Punto Fijo, salimos de allá como a las nueve y media de la noche y nos vinimos hasta Coro, llegando como a las diez y veinte y llegue a mi casa y mis familiares me contaron lo que había pasado, que un sujeto paso y le disparo a Carlos y huyo, si tuve in intercambio de palabras el día martes con el, pero tampoco como discutimos yo lo voy a ir a matar por eso y ese día yo andaba con otro funcionario de nombre Robin Acosta, quien presencio todo el intercambio de palabra que tuvimos, es todo ...“

26. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha Veintiséis (26) de octubre del año 2012, rendida por el ciudadano: IRVING RAMON LUGO MIQUILENA cedula de identidad numero V-20.862.904, ante este Despacho Fiscal; donde expuso lo siguiente: “...Bueno la gente, se basa en decir que fuimos nosotros, porque un dia anterior tuvimos una discusión, fue con el chamo que se la pasa con el, que es Alexis Sivira, eso fue lo que paso el dia anterior, eso es lo unico que le puedo decir no tengo nada que ver con eso, porque la discusión que tuvimos tampoco era para llegar a esos extremos, como le digo el problema no fue con el, sino con el otro chamo, es todo ...“ Es Todo.

27 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-060-139-2012, de fecha 11 de octubre de 2012, suscrito por la funcionaria DARLLELIS CASTILLO, adscrito a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; practicada a: Un (01) dispositivo móvil celular, marca Motorola, color Marrón y Gris, serial Imeil 358327030518968, serial Imei2 358327030518976, provisto de un Sind card MOVILNET, serial895060001047708397, provisto de una Micro Sd, capacidad de almacenamiento de 2GB, memoria, provisto de una batería marca Motorola, color Gris, Blanca y Negra, serial SNN5795A Q9U116HAVCDQ BB 20110530 BBW761O, la batería se observa en buen estado de conservación; cuya CONCLUSION: se observo la cantidad de 26 mensajes de texto, recibidos y 18, mensajes de textos enviados, se observó la cantidad de 01 llamada telefónica perdida y 02 llamadas telefónicas recibidas, no se observaron llamadas realizadas, se observo la cantidad de 71 contactos.

28 ACTA DE ENTREVISTA, de fecha Veintitrés (23) de enero del año 2013, rendida por el ciudadano: ANGEL LUGO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Coro Estado Falcón; donde expuso lo siguiente:“...resulta que el fecha 12/10/2012, di unas declaraciones ante el diario el falconiano, en relación a la muerte de mi sobrino Carlos Lugo, donde manifesté que un día antes de su muerte el funcionario de la policía del Estado Falcón Miguel Ángel Caldera, al momento que mi sobrino estaba frente a la casa de mi mama paso en compañía de Irving Lugo, a quien le presto su arma de reglamento y este le efectúo varios disparos a mi sobrino antes mencionado no logrando herirlo, por lo que lo amenazo de muerte y al dia siguiente aproximadamente a las 07:30 horas de la noche en el mismo lugar un muchacho de nombre Branyer le efectúo aproximadamente tres disparos a mi sobrino logrando herirlo, falleciendo posteriormente, dicho ciudadano, actualmente se encuentra detenido, pero Miguel Angel Caldera y Yrving Lugo de quienes sospechamos que se sean las personas autores intelectuales aun no están detenidos...”


29 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-060-131-2012, de fecha 11 de octubre de 2012, suscrito por la funcionaria DARLLELIS CASTILLO, adscrito a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; practicada a: Un (01) dispositivo móvil celular, marca Blackberry, modelo 8900, color Negro, serial Imei 584530271174654, Provisto de un Sim Card MOVISTAR, Serial 895804320005592529, provisto de memoria almacenamiento, marca Samsung, modelo Micro SD, capacidad de 1GB, provisto de una batería marca Blackberry, la batería se observa en buen estado de conservación; cuya CONCLUSION: se observo la cantidad de 21 mensajes de texto recibidos y 02 mensajes de textos enviados, se observó la cantidad de 43 llamadas perdidas y 48 llamadas recibidas, y 71 llamadas realizadas, se observo la cantidad de 315 contactos telefónicos.-


Luego del señalamiento de los elementos de convicción recogidos durante la investigación que hasta ahora lleva el Ministerio Público, prosigue la representante fiscal exponiendo que “ Después de analizar los anteriores elementos de convicción, podemos colegir, que tal como se desprenden del protocolo de autopsia, en la cual se deja constancia que la causa de la muerte de la victima es producida por arma de fuego, la inspección técnica en el sitio del suceso donde se colecto manchas de naturaleza hemática como balas y conchas, las declaraciones de los testigos del hecho, quienes fueron contestes en afirmar que dicho imputado ilegítimamente armado produjo los disparos en contra del ciudadano CARLOS ALEXANDER LOPEZ LUGO , los cuales le produjeron la muerte, la experticia de comparación balística practicada a las conchas incautadas en el sitio del suceso, con el arma incautada al ciudadano BRANYER HERNANDEZ, dando como resultado positivo, que las misma fueron disparadas por el arma de fuego incautada, siendo oportuno destacar, por razones obvias, que resulta claro que de acuerdo a lo dispuesto por nuestra legislación, es procedente la calificación jurídica aqui dada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de determinar la procedencia de la solicitud fiscal, es menester analizar que efectivamente de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público surjan suficientes elementos que acrediten lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."


En relación a este primer requisito esta Jueza de Control ha podido observar de los hechos narrados por el Ministerio Público que en fecha 10-10-2012 se produjo la muerte del ciudadano CARLOS ALEXANDER LOPEZ LUGO, la cual, según denuncia identificada en como elemento de convicción Nº 2 en el presente auto, ocurrió cuando el hoy occiso “se encontraba en la residencia de su abuela, ubicada en el sector curazaito y decide ir a comprar unos cigarrillos; una vez en el lugar , recibe una llamada telefónica por lo que decide irse del mencionado lugar y cuando iba caminado un sujeto desconocido que iba detrás de el, le efectuó varios disparos por lo que logro herirlo ; siendo trasladado al Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Grieken, de esta ciudad, donde posteriormente fallece (ver folio 23 de la causa), sobre la muerte del precitado ciudadano, igualmente consta entrevistas realizadas a los ciudadanos, Yenifer Beatriz Castillo ( ver folio 20 y su vuelto, Alexis Javier Sivira Esteiler ( elemento 13, ver folio 25 y 26 y su vuelto, Alexis Manuel Hernández Molleja,(elemento Nº 11, inserto al folio 27, 28 y su vuelto, María Auxiliadora Campos Pimentel, elemento Nª 17 inserto al folio 32 y su vuelto, quienes depusieron ante el órgano investigador sobre el conocimiento que tienen sobre la muerte del ciudadano CARLOS ALEXANDER LÒPEZ, lo cual al concatenarse con el acta de investigación penal de fecha 10-10-2012 suscrita por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, en la cual dicho funcionario deja constancia de las diligencias practicas en virtud de la comisión para realizar inspección al sitio del suceso y ubicar posibles testigos la cual concluyó con el traslado de los funcionarios al Hospital General de Coro en el cual el médico de guardia les informó del deceso del ciudadano identificado como víctima en el presente asunto, presentando un orificio en la región parente temporal derecha y un orificio en la región frontal derecha, encontrándose, para ese entonces en la unidad de cuidados intensivos en estado de salud crítico, sobre este particular, consta acta de investigación de fecha 11-10-2012 e identificada como elemento de convicción Nª 9, en la cual el funcionario de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro deja constancia de su traslado al Hospital General de Coro en compañía de los agentes José Montero y el auxiliar de patología Alberto Chirinos, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, con la finalidad de realizar inspección técnica, fijación fotográfica del lugar del hecho y levantamiento del cadáver para su traslado al departamento de ciencias forenses a fin de practicar la necroscopia de Ley del ciudadano CARLOS ALEXANDER LUGO LÓPEZ, en dicha acta dejan constancia de las características del cadáver, de las heridas observadas y de los datos de identificación que sobre el mismo aportara la ciudadana YENIFER BEATRIZ CASTILLO, quien dijo ser su concubina y es quien suscribe la denuncia que dio origen al presente asunto; conjuntamente con el acta anterior se verifica el elemento de elemento de convicción Nª 10, específicamente el acta de INSPECCIÓN TÉCNICA AL CADAVER Nª 02688, practicada por los funcionarios Darwin Torrealba y José Montero, tal y como consta inserta al folio 17 y su vuelto, en ella dejan constancia de la inspección realizada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS ALEXANDER LÓPEZ LUGO y de la toma de muestra de sustancia hematica, la cual se registró en la cadena de custodia inserta al folio 18 de la causa, cabe resaltar que dicha muestra fue comparada con una primera muestra hematológica colectada en el sitio del suceso (ver acta de inspección 02686 en la cual se colectaron igualmente una concha de bala y una bala ambas percutidas, un proyectil deformado y un proyectil blindado,( folio 10 y su vuelto, 12 y su vuelto, 17 y su vuelto y folio 18, asi como EXPERTICIA HEMATOLÓGICA (elemento Nª 22, ver folio 39 y 40); por último, es pertinente resaltar que al folio 54 riela inserto INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY de fecha 14-10-2012 realizada a CARLOS ALEXANDER LÓPEZ LUGO, en fecha 11-10-2012 y el cual arroja como causa directa de muerte HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN CRANEO COMPLICADA CON FRACTURA DE BOVEDA CRANEANA Y LESIÓN DE MASA ENCEFALICA, los cuales al concatenarse con el resto de elementos insertos en la causa, son suficientes para estimar acreditado la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de reciente data 10 de octubre de 2012 y cuya acción penal no se encuentra prescrita, tratándose, prima facie del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio del ciudadano CARLOS ALEXANDER LÓPEZ LUGO (occiso), hecho punible previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, el cual prevé:

Artículo 406: En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1. Quince años a veinte años de prisión a quien corneta el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y458 de este Código

Por lo que evidentemente se encuentra satisfecho el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena. Y así se decide.

Siendo el derecho penal personalísimo, y la libertad la regla, la cual sólo puede ser restringida por vía excepcional, tal y como lo garantiza el artículo 44 Constitucional, precisando el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal los supuestos de Ley exigidos para el decreto de privación judicial preventiva, corresponde analizar, el segundo supuesto previsto en la precitada norma adjetiva penal, que a continuación se cita

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Todas y cada una de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público al Tribunal para fundamentar su solicitud de orden de aprehensión y que fueron identificadas al inició del presente auto, fueron debidamente analizados; sin embargo, para motivar la presente decisión es preciso hacer una concatenación de los elementos principales que permiten a esta Juzgadora estimar como satisfecho o no el segundo numeral del tan citado artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, ya acreditada la comisión de un hecho punible en perjuicio de CARLOS ALEXANDER LÓPEZ LUGO, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, es necesario verificar sí existen o no elementos que acrediten o hagan presumir de forma fundada la autoría o participación en esos hechos por parte del ciudadano en contra de quien solicita el Ministerio Público la Orden de Aprehensión.

En primer lugar se observa que los funcionarios de investigación desde el inicio de la misma se trasladaron al sitio del suceso a los fines de realizar todas las diligencias dirigidas por el Ministerio Público con la finalidad de acreditar la ocurrencia del hecho denunciado por la ciudadana YENIFER BEATRIZ CASTILLO SALERO, y lograr la identidad de los autores y/o participes, consta de la denuncia que en principio, la ciudadana YENIFER BEATRIZ CASTILLO señala a un sujeto desconocido como el autor de disparos que impactaron en la cabeza del hoy occiso, ubicando los hechos en el sector Curazaito, calle Sur, entre Proyecto y avenida Sucre ( Coro). De estas diligencias de investigación resaltan el ACTA DE INSPECCIÓN nª 02686 realizada en el sitio del suceso, vale decir, calle Sur, entre calle Proyecto y avenida Sucre, vía pública, municipio Miranda del estado Falcón, en el cual fueron colectadas una concha de bala percutida, calibre 9mm, la cual presenta una inscripción en su parte posterior en bajo relieve donde se lee “08”, “311” la misma es fijada fotográficamente señalada con testigo numérico “1”, a una distancia de un metro de la misma, una concha de bala percutida calibre 9mm, la misma fijada con el testigo numero “2”, observando en sentido sur-oeste, con respecto a la evidencia antes descrita y sobre la superficie del suelo, un charco de una presunta sustancia de aspecto hematico de color pardo rojizo, la misma es fijada fotográficamente e identificada con el testigo numérico “3”, , con respecto a la evidencia antes descrita a una distancia de un metro con diez centímetros, se visualiza sobre la superficie del suelo un proyectil deformado, seguidamente se observa sobre la superficie de la pared de la vivienda antes descrita, perdida de material de forma circular producida por el impacto de un objeto de menor o igual cohesión molecular, y finalmente visualizando en el interior del lugar un proyectil con recubrimiento de blindaje, todo esto colectado como evidencia de interés criminalístico, evidencias debidamente registradas en el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha primero de abril de dos mil doce, se observa que efectivamente riela inserta al folio 12 de la causa y cuya fecha es 11/10/2012-, suscrito por el funcionario JOSE MONTERO quien colecta y custodia y por Luis Arias, quien recibe la evidencia ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas sub delegación Coro, consistente de: Una (01) concha de bala percutida calibre 9mm, la cual presenta una inscripción en su parte posterior en bajo relieve donde se lee “08”. “311” una /01) concha de bala percutida calibre 9mm, la cual presenta una inscripción en su parte posterior en bajo relieve donde se lee “LUGER” “PPU”, “9MM” un (01) proyectil deformando y un (01) proyectil con recubrimiento de blindaje; a su vez a estos elementos incautados se les practicó la debida EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO, signada con el Nro. 9700 060-8-42 de fecha 11 de Octubre de 2012, suscrita por la Funcionario, ARIAS LUIS, experto en balística, adscrito a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se informa sobre su composición y el motivo de su deformación debido al violento impacto, que sufrieron al chocar contra una superficie comprometida, en el caso de los proyectiles.

En este caso en particular la colección de los proyectiles y conchas en el sitio del suceso ha resultado de gran trascendencia para la investigación, por cuanto, consta en autos que en fecha 11-10-2012 se levantó ACTA DE INVESTIGACION PENAL, elemento Nª 19 e inserto al folio 34 y 35 y vueltos) de fecha once de octubre del año 2012, “suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE JOSE ZARRAGA, INSPECTOR YANNYKAKIS CONSTANTINO, SUB INSPECTORES LUIS HERNANDEZ, RICARDO GARCIA, AGENTES CARLOS DAVALILLO, ANDRES CASTRO, ERICK FREITES, CARLOS RIERA, JOSE NOGUERA Y EVARISTO MELENDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón, quienes se constituyeron en comisión para trasladarse en vehículos particulares hacia varios sectores de esta ciudad con el fin de realizar averiguaciones de campo relacionadas con el caso, y es en momentos que se trasladaban por la calle Diego León Zuniaga de la Urbanización Antonio José de Sucre, avistan a un ciudadano de tez morena, de contextura delgada de estatura mediana, quien se encontraba parado al frente de una vivienda de color rosada y al percatarse de la presencia de los funcionarios adopto una actitud nerviosa y sospechosa, motivo por el cual los funcionarios descienden de los vehículos, dándole voz de alto al ciudadano optando el mismo de inmediato a ingresar veloz mente a la vivienda motivo por el cual proceden a perseguirlo e ingresar a la vivienda amparados en el articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que en el interior de la vivienda se encontraban tres ciudadanos mas del sexo masculino y una del sexo femenino, donde los mismo optan por correr hacia una de las habitaciones de la vivienda y cierran la puerta de acceso, y a su vez gritan que no la iban a abrir, que si querían entrar tenían que tumbar la puerta, motivo por el cual los funcionarios proceden a utilizar la fuerza física y violentar la prenombrada puerta , e ingresar a la habitación, observando que uno de los sujetos se encontraba ocultando algo dentro de una nevera, seguidamente los funcionarios proceden a realizarle la respectiva revisión corporal a los ciudadanos del sexo masculino, no logrando incautar ninguna evidencia de interés criminalístico adherido a sus cuerpos, posteriormente proceden a revisar dentro de la precitada nevera, logrando incautar un arma de fuego tipo pistola, de color negra, marca glock, modelo 17, seriales devastados, provista de su cargador con capacidad para diecisiete balas, de igual manera se localizo un cargador de arma de fuego con capacidad para treinta y dos balas, posteriormente los funcionarios les solicitaron a los ciudadanos sus datos filiatorios, quedando identificados de la siguiente manera: la persona que oculto el arma de fuego el ciudadano BRANYER JOSE HERNANDEZ CHIRINOS, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 01/07/1992, de 20 años de edad, soltero, comerciante, en la dirección antes descrita, casa numero 02, de esta ciudad, cedula de identidad N° V-21.666.999… del acta anterior se desprende la incautación de un arma de fuego, marca glock, modelo 17, seriales devastados, la cual presuntamente fue incautada en el procedimiento antes citado, en el cual los funcionarios actuantes aseveran haber visto al ciudadano BRANYER JOSÉ HERNÁNDEZ CHIRINO ocultarla en el interior de una nevera. Consta igualmente ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha doce de Octubre del año 2012, suscrita por el funcionario AGENTE TORREALBA DARWIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro Estado Falcón, ( elemento Nº 18, anexa al folio 33 y su vuelto) en la cual se deja constancia que encontrándose de servicio el agente Torrealba, en la sede de ese despacho, tuvo conocimiento que funcionarios adscritos al mismo, practicaron la detención de un ciudadano de nombre BRANYER JOSE FERNANDEZ CHIRINOS, cedula de identidad N°V21.666.999, a quien le fue incauta un (01) arma de fuego, tipo Pistola, marca Glock, modelo 17, calibre 9mm, seriales devastados, dos (02) cargadores y ocho (08) balas, del mismo calibre, y por cuanto en el presente caso se colectaron en el sitio del suceso dos (02) conchas percutidas, una de balas marca PPU 9 milímetros Luger, la otra con una inscripción, 311 08, calibre 9 milímetros y dos (02) proyectiles, el funcionario solicita al Departamento de Criminalística área balística, a los fines de que sea realizada experticia de comparación balística, del arma de fuego incautada al ciudadano Branyer Hernandez, con las evidencias antes mencionadas.

En este mismo orden de ideas, es preciso concatenar las actuaciones anteriores con el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha doce de Octubre del año 2012, suscrita por el funcionario AGENTE TORREALBA DARWIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro Estado Falcón, ( elemento 20 inserto al folio 36 y su vuelto en la cual deja constancia de haberse trasladado al departamento de criminalística área balística a fin de recabar los resultados de la comparación balística, practicada al arma de fuego tipo pistola marca Glock, modelo 17, calibre 9 milímetros Parabellum, seriales devastados, dos cargadores y ocho balas del mismo calibre con dos (02) conchas percutidas, una de balas marca PPU 9 milímetros Luger, la otra con una inscripción, 311 08, calibre 9 milímetros y dos (02) proyectiles,, una vez presente en dicho departamento, se entrevistó con el funcionario LUIS ARIAS, quien informo que el resultado de la comparación balística había sido positivo, es decir que las dos conchas de balas colectadas en el sitio del suceso fueron disparadas por el arma de fuego incautada al ciudadano BRANYER JOSE HERNANDEZ CHIRINO, cedula de identidad N°V-21.666.999, procediendo el funcionario a notificar a esta Despacho Fiscal”, del elemento anterior se desprende que las conchas colectadas en el sitio del suceso en el cual perdiera la vida el ciudadano CARLOS ALEXANDER LÓPEZ LUGO, fueron disparadas tal, “por el arma de fuego incautada al ciudadano BRANYER JOSE HERNANDEZ CHIRINO, cedula de identidad N°V-21.666.999, afirmación realizada por el funcionario actuante como consecuencia del resultado del elemento de convicción Nº 21 inserto al folio 38 y su vuelto de la presente causa e identificada como EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALISTICA N°9700-060-B- 42k, de fecha 12 de octubre de 2012, suscrito por el funcionario Experto en Balística: LUIS ARIAS, adscrito a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; quien llego a la conclusión: 1.- Las dos (02) piezas calibre 9milimetros, suministradas como incriminadas de las marcas PPU, (9 Milímetros Luger) y una con la inscripción “311 08” descritas en la experticia Balística N° 420 de fecha 11/10/2012, relacionadas con el expediente 1-903.275, fueron percutidas por el arma de fuego, tipo Pistola, marca Glock, modelo 17, calibre 9milimetros Parabellum, serial de orden (restaurado positivo) FTD9O3, descrita en nuestra experticia Balística N°421 de fecha 12 de octubre relacionado con el expediente K-12-0217-02131, elementos incautados, cuya experticia de reconocimiento técnico identificada como elemento 8, cursa al folio 14 y su vuelto con su acta respectiva incautación y cadena de custodia plasmadas a los folios 10, 11 y 12.

Para acreditar este segundo numeral del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no sólo se ha considerado que de actas se desprende que las conchas colectadas en el sitio del suceso en el cual presuntamente un sujeto mediante disparos producidos con un arma de fuego causó la muerte de CARLOS ALEXANDER LÓPEZ LUGO , fueron disparadas con la misma arma marca Glock, modelo 17, calibre 9milimetros Parabellum incautada en un procedimiento policial en el cual los funcionarios actuantes señalan haber visto al ciudadano BRANYER JOSÉ HERNÁNDEZ CHIRINOS ocultarla en una nevera (folio 34 y siguiente); se observa que a dicha arma, conforme se identifica como elemento Nº 23 se le realizó una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y RESTAURACION DE SERIALES N° 9700-060-B-421 en fecha 12 de octubre de 2012, la cual fue suscrita por el funcionario Experto en Balística: LUIS ARIAS, adscrito a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; describiendo dicha arma de la siguiente forma:: A.- un (01) arma de fuego tipo Pistola, de uso individual. portátil y corta por su manipulación, marca Glock calibre 9 milímetros Parabellum, modelo 17, fabricada en AUSTRIA, acabado superficial, pavón negro, longitud del cañón 113 milímetros de diámetro interno, de rayado poligonal, tipo hexagonal. de giro helicoidal dextrógiro (es decir a la derecha) empuñadura conformada por la prolongación de la caja de los mecanismos elaborada en material sintético de color negro de forma anatómica, sistema de seguro: posee un seguro de bloqueo del separador el cual se libera al presionar una palanca ubicada en la parte anterior del mismo. Mecanismo de secuencia de disparo: semiautomático de accionamiento simple acción, conjunto de mira: alza y guión fijos, serial de orden: ver peritación, así como a un (01) cargador elaborado en metal y cubierto en material sintético con capacidad para treinta y un (31) balas, calibre 9 milímetros parabellum. dispuestas en columna doble, marca Glock, C.- un LQI) cargador elaborado en metal, cubierto en material sintético de color negro, con capacidad para diecisiete (17) balas de calibre 9 milímetros Parabellum, disDuestas en columna doble de la marca Glock, D.- ocho (O8 balas , para arma de fuego, calibre 9 milímetros Parabellum, de fuego central, de estructura raso de plomo, de las marcas CAVIM, sus cuerpos están conformados por proyectil de forma cilindro ojival, concha, pólvora y fulminante” lo cual acredita la existencia de dicha arma y sus características, se observó el Tribunal que el elemento Nº 28 e inserto a los folios 58 al 59 el cual se corresponde con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha Veintitrés (23) de enero del año 2013, rendida por el ciudadano: ANGEL LUGO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Coro Estado Falcón; donde expuso lo siguiente: “...resulta que el fecha 12/10/2012, di unas declaraciones ante el diario el falconiano, en relación a la muerte de mi sobrino Carlos Lugo, donde manifesté que un día antes de su muerte el funcionario de la policía del estado Falcón Miguel Ángel Caldera, al momento que mi sobrino estaba frente a la casa de mi mama paso en compañía de Irving Lugo, a quien le presto su arma de reglamento y este le efectúo varios disparos a mi sobrino antes mencionado no logrando herirlo, por lo que lo amenazo de muerte y al día siguiente aproximadamente a las 07:30 horas de la noche en el mismo lugar un muchacho de nombre Branyer le efectúo aproximadamente tres disparos a mi sobrino logrando herirlo, falleciendo posteriormente, dicho ciudadano actualmente se encuentra detenido...”

El elemento antes citado en armonía con el resto de los elementos insertos en autos aportados por la solicitante, se consideran suficientes para estimar la participación o autoría del ciudadano BRANYER JOSÉ HERNÁNDEZ en un ilícito penal que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de CARLOS ALEXANDER LÓPEZ LUGO. Y así se decide.-
Acreditados los dos primeros supuestos previstos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde verificar la concurrencia del tercer numeral de la norma procesal antes señalada, a saber:

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Establecido lo anterior no cabe duda que es deber del Tribunal estimar que la posible pena a imponer en el presente caso es superior a los diez años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer; igualmente no puede obviar esta Juzgadora la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin duda, la vida humana es el bien jurídico más preciado y en el caso de marras, es justamente por la presunta comisión de un HOMICIDIO CALIFICADO que se solicita la aprehensión judicial, por lo que la circunstancia referida a la magnitud del daño causado se considera suficientemente satisfecha,

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso.
Es menester igualmente hacer referencia, que en los casos de tal magnitud, donde esta en curso una investigación por uno de los delitos contra las personas, específicamente por HOMICIDIO, es deber del Juez considerar lo previsto en el artículo 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, es deber del Estado luchar contra la impunidad, y la impunidad se manifiesta no sólo cuando el Estado no investiga, no juzga, sino además cuando las víctimas o denunciantes no son debidamente protegidos, bien sea para proteger su integridad física, cuando puedan estar en riesgo o bien sea para evitar que el imputados o coimputado pueda influir sobre testigos o víctimas para que informen o se comporten de manera que pongan en peligro la información, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que en el presente caso, esta Juzgadora considera que existe peligro de obstaculización por cuanto existen víctimas y testigos identificados en las actuaciones en los cuales el imputado de autos podría influir con la finalidad de obstaculizar la investigación que adelanta el Estado.

Analizados como han sido los requisitos exigidos por la normativa procesal legal para la procedencia de la medida judicial privativa de libertad, igualmente constata esta Juzgadora que en el presente caso, se trata de una investigación penal asignada a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en la cual se ordenó una serie de diligencias para practicar, de las cuales se desprende como uno de los presuntos autores o partícipes en el hecho al ciudadano BRANYER JOSÉ HERNÁNDEZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad V.- 21.666.999, motivo por el cual, es menester señalar el criterio vinculante dimanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 del mes de OCTUBRE de dos mil nueve, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, del cual se extrae lo siguiente:
“Omissis. En segundo lugar, en cuanto a la denuncia según la cual no era procedente la privación preventiva de libertad, en virtud de que no se realizó imputación “formal” del hoy quejoso previamente a la solicitud de dicha medida por parte del Ministerio Público, esta Sala advierte, contrariamente a lo sostenido por el accionante, que tal como se encuentra configurado actualmente el régimen legal de la medida de privación judicial preventiva de libertad (Capítulo III, Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida de esa naturaleza contra la persona señalada como autora o partícipe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 de la ley adjetiva penal. (énfasis añadido)

….omisis...
“Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal….”.

De modo tal, que acogiendo esta Juzgadora el criterio vinculante de la Sala Constitucional, sobre la falta de imputación por parte del Ministerio Público antes de requerir del Tribunal de Control la aprehensión judicial del investigado: “…toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 226 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 126 de la ley adjetiva penal…”, es por lo que en el presente caso, considera procedente y ajustado a derecho, la solicitud fiscal y en consecuencia, se MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN CONTRA de BRANYER JOSÉ HERNÁNDEZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad V.- 21.666.999, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio del ciudadano CARLOS ALEXANDER LÓPEZ LUGO (occiso), conforme a los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y en consecuencia, se ordena librar ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL en su contra. Y así se decide.-

DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado BRANYER JOSÉ HERNÁNDEZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad V.- 21.666.999, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal en perjuicio de CARLOS ALEXANDER LÓPEZ LUGO (occiso), y en consecuencia, libra en su contra ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL y se le fija como sitio de reclusión una vez se ejecute la captura, la Comunidad Penitenciaria de Coro. Remítase oficio a los órganos de captura del Estado con indicación que una vez aprehendido el requerido, deben informar de manera inmediata el Tribunal de Control a los fines de garantizar el Debido Proceso y demás garantías constitucionales, así como lo previsto en los artículos 236 y 241 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a la Fiscalía 1º del Ministerio Público, líbrese los oficios correspondientes.

LA JUEZA (S) PRIMERA DE CONTROL
CARYSBEL BARRIENTOS
LA SECRETARIA,
FRANCISCA CHIRINOS

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

Resolución: PJ012013000091