REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001111
ASUNTO : IP01-P-2013-001111
AUTO ACORDANDO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 159 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la libertad plena y sin restricciones de los ciudadanos: RENE RAFAEL ANDRADE BARRIENTO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.602.045, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 16-04-86, de 28 años de edad, casado, de ocupación Comerciante, domiciliado en la urb. Cruz verde, calle 11, vereda 5, sector 6, casa n° 08, cerca del Kiosco Cesar Burguer, Coro, Estado Falcón, teléfono: 04124697078 de su hermano Reny Andrade. Y El segundo RONNY ANTONIO ANDRADE BARRIENTO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.794.660, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 15-09-78, de 34 años de edad, soltero, de ocupación obrero, domiciliado en en la urb. Cruz verde, calle 11, vereda 5, sector 6, casa n° 08, cerca del Kiosco Cesar Burguer, Coro, Estado Falcón, teléfono: 04124697078.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 12 de Febrero de 2013, siendo las 4:30 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 2 el Tribunal Penal Primero de Control de Coro, a cargo del Juez Abg. JOSE ANGEL MORALES, acompañado de la Secretaria de sala Abg. JENNY OVIOL RIVERO y del Alguacil asignado a la sala, para celebrar la audiencia para oír al imputado. Acto seguido el ciudadano Juez solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. NEUCRATES LABARCA, y los imputados RENE RAFAEL ANDRADE BARRIENTO Y RENNY ANTONIO ANDRADE BARRIENTO. Seguidamente el ciudadano Juez procedió a preguntar a los imputados si tenían abogado de confianza respondiendo los mismos y a viva voz: que SI, designando en este acto a los abogados SALVADOR GUARECUCO Y EURO COLINA, por lo que estando presentes en esta sala la defensa designada se procedió a levantar el acta de juramentación respectiva por separado, concediéndosele un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con los imputados. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificó en toda y cada una de sus partes su escrito presentado, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, solicitando se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 ordinal 3º del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada 45 días para a los imputados RENE RAFAEL ANDRADE BARRIENTO Y RENNY ANTONIO ANDRADE BARRIENTO, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos dentro del tipo penal de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código penal, y por último pidió que el presente asunto se continué por la reglas del procedimiento ordinario. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando el primero llamarse RENE RAFAEL ANDRADE BARRIENTO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.602.045, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 16-04-86, de 28 años de edad, casado, de ocupación Comerciante, domiciliado en la urb. Cruz verde, calle 11, vereda 5, sector 6, casa n° 08, cerca del Kiosco Cesar Burguer, Coro, Estado Falcón, teléfono: 04124697078 de su hermano Reny Andrade. Y El segundo RONNY ANTONIO ANDRADE BARRIENTO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.794.660, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 15-09-78, de 34 años de edad, soltero, de ocupación obrero, domiciliado en en la urb. Cruz verde, calle 11, vereda 5, sector 6, casa n° 08, cerca del Kiosco Cesar Burguer, Coro, Estado Falcón, teléfono: 04124697078. Seguidamente el ciudadano Juez advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoseles a los imputado los hechos que se les imputa, advirtiéndoles que podía abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declaren y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libres de apremio y coacción. Posteriormente cada uno de los imputados manifestó a viva voz y libre de apremio y coacción: “No deseo declarar”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa, haciendo uso de la palabra el Abg. Salvador Guarecuco quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando que en el expediente solo consta un acta policial, y hay una inspección al sitio del suceso en donde no se encontraron ningun objeto de interes criminalistico, y visto que no hay una pluralidad de elementos de convicción, y por cuanto no están llenos los extremos del 236 solicita que se le otorgue la libertad sin resticciones de sus defendidos, es todo. Seguidamente el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación judicial, procediendo a emitir su dispositiva la cual es del tenor siguiente: Este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: A los ciudadanos RENE RAFAEL ANDRADE BARRIENTO Y RONNY ANTONIO ANDRADE BARRIENTO, LIBERTAD SIN RESTICCIONES, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal. Líbrese boleta de libertad. Sígase el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público. En este estado la defensa solicita copias simples de todo el expediente, las cuales fueron acordadas por no ser contrario a derecho dicho pedimento. La presente decisión se publicara en auto separado, con los mismos fundamentos expuestos en la sala de audiencia. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, concluyendo a las 6:50 de la tarde de este mismo día. Es todo. Terminó y conforme firman.
Ahora bien del contenido de las actuaciones presentadas ante este juzgador se observa que solo existe una acta policial y en la cual, no se describe que dichos ciudadano cometiendo algun hecho ilícito y que en razon de ello debian acatar la voz de alto solo que se encontraban en una actitud sospechosa y se pregunta este Juzgador ¿Sospechosa de Que?, ¿Existirá alguna hecho punible que recaiga sobre la sospecha?, en nuestro territorio Nacional existe la Libertad de transito, sin mas limitaciones que las otorgadas por la ley es esta una de las garantías constitucionales que se mantienen en un estado de Derecho en situaciones normales, de tal forma que si los ciudadano no están cometiendo ningún delito, no están obligados a ser detenidos sin motivo alguno, pero mas allá de ello, se observa que solo riela el acta policial y el dicho de los funcionarios actuantes que en este caso son las victimas, no encuentra pues este juzgador lleno el Cardinal 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, así mismo seria inoficioso entrar a analizar el tercer supuesto del precitado articulo, siendo lo procedente decretar la libertad sin restricciones para los ciudadanos procesados, toda vez que no se encuentran llenos de manera concurrente los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal .
Así las cosas y al no constarse la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la participación de los procesados en el hecho punible imputado por el Ministerio Publico en virtud de ello, se acuerda con lugar la solicitud de libertad sin restricciones expuesta por la defensa, luego del análisis efectuado a las actuaciones que comprenden la presente causa y verificar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Consecuencia de lo anterior lo procedente es, decretar la Libertad Plena y sin restricciones de los ciudadanos RENE RAFAEL ANDRADE BARRIENTO, RONNY ANTONIO ANDRADE BARRIENTO, plenamente identificados en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
Se acuerda la remisión del expediente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de que prosiga la investigación de considerarlo pertinente. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA, LA INMEDIATA LIBERTAD SIN RESTRICIONES de los ciudadanos: RENE RAFAEL ANDRADE BARRIENTO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.602.045, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 16-04-86, de 28 años de edad, casado, de ocupación Comerciante, domiciliado en la urb. Cruz verde, calle 11, vereda 5, sector 6, casa n° 08, cerca del Kiosco Cesar Burguer, Coro, Estado Falcón, teléfono: 04124697078 de su hermano Reny Andrade. Y RONNY ANTONIO ANDRADE BARRIENTO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.794.660, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 15-09-78, de 34 años de edad, soltero, de ocupación obrero, domiciliado en la urb. Cruz verde, calle 11, vereda 5, sector 6, casa n° 08, cerca del Kiosco Cesar Burguer, Coro, Estado Falcón, teléfono: 04124697078 MONDER IBRAIM ATTA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.704.195, mayor de edad 29 años, estado Civil soltero, nació el 30-09-1983 comerciante, grado de instrucción 2do año, residenciado Calle León Farias entre Buchivacoa y Churuguara, frente al Supermercado Sami Teléfono 0414-368-5221; por no existir fundados elementos de Convicción para estimar la participación en la comisión del hecho punible imputado de conformidad con los artículos 44 de la Constitución Nacional, 8,9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO: se decreta el procedimiento ordinario y se acuerda las copias a la defensa de toda la causa.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase el expediente al Ministerio Público. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
Resolución N° PJ0012013000075.