REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002323
ASUNTO : IP01-P-2013-002323

Corresponde a esta Juzgadora emitir formal pronunciamiento con respecto a la solicitud de Medida de Privación Preventiva de Libertad presentada por el Fiscal 21ª Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón con sede en Coro, abogada SAHIRA OVIEDO, en contra del ciudadano JUAN CARLOS GIL RUIZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas
Recibidas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, esta Juzgadora ordenó fijar audiencia de conformidad a lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de oír al imputado y verificar la procedencia de la solicitud fiscal.
Luego de un análisis minucioso realizado a cada una de las actas que conforman el presente asunto y a las exposiciones de la Fiscal 21ª del Ministerio Publico, quien expuso oralmente la solicitud fiscal de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, requirió la prosecución de la investigación conforme al procedimiento ordinario y solicitó la destrucción de la sustancia incautada analizada, la declaración del imputado emitida por el imputado, quien manifestó los motivos por los cuales se oponía a las imputaciones presentadas en su contra; asi como la exposición de la defensa, abogado JOSÉ LUÍS RIVERO, Defensor Público Cuarto, por cuanto el imputado solicitó ser asistido por un Defensor Público, Defensor que solicitó la imposición de una medida menos gravosa por considerar que no existen suficientes elementos de convicción, señaló que su defendido ha manifestado que es consumidor, asimismo solicitó la practica de exámenes toxicológicos a su defendido para una eventual revisión de medida, correspondió al Tribunal emitir pronunciamiento sobre las peticiones efectuadas durante la audiencia por las partes, exponiendo las razones de hecho y de derecho por las cuales se declaró con lugar la solicitud fiscal de imposición de Medida de Privación Preventiva de Libertad por considerarla ajustada a derecho y se ordenó el ingreso inmediato del ciudadano JUAN CARLOS GIL RUIZ a la Comunidad Penitenciaria de Coro, y la prosecución del proceso conforme a las normas del Procedimiento Ordinario y la destrucción de la sustancia incautada en el procedimiento que dio origen a este asunto penal.
A tal conclusión se llegó luego de analizar una serie de consideraciones, que ha continuación se exponen:
En primer lugar, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal , garantizan a todo ciudadano el Derecho a la Libertad Personal, sin embargo ambas normas contemplan las excepciones a tal garantía. Observa esta Juzgadora que el Legislador ha creado normas para garantizar el mantenimiento del equilibrio social, normas que permitan la plena vigencia de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugne como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de lso derechos humanos, la ètica y el pluralismo político, todo basado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, en nuestro ordenamiento jurídico surgen una serie de normas tendientes a lograr la paz social, incluyendo estas normas medidas que permiten reestablecer el orden, en caso de que el equilibrio social se vea vulnerado.
De este deber del Estado de garantizar la paz social y proteger a los ciudadanos de cualquier perturbación que pueda afectar el la vida, la paz de su población, surgen normas de carácter penal que tipifican y sancionan conductas antijurídicas que al manifestarlas un individuo en la esfera social y comprobarse las mismas, ameritan la imposición de una sanción, previo cumplimiento del Debido Proceso que garantice los derechos de todos los ciudadanos, tanto del presunto infractor como de las víctimas y ciudadanía en general que amerita se le garantice la paz social.
En este sentido, el Estado subroga en el Ministerio Público el ejercicio de la acción penal, por lo que al verificar que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, no prescrito, debe iniciar una investigación con el objeto de objeto acreditar la ocurrencia del hecho y lograr la identidad de los autores y/o participes y n base a los elementos de convicción recabados realizar ante el Tribunal competente la solicitud que estime procedente conforme a la Ley.
Para garantizar las resultas del proceso, el sabio Legislador ha establecido serie de normas, entre las que destacan la contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
De la Privación Judicial Preventiva de Libertad
Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

La Privación Judicial Preventiva de Libertad, es la medida asegurativa del proceso que mayor restricción causa al derecho a la libertad, por lo que sólo debe aplicarse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar el proceso, sin embargo, para la aplicación de una medida menos gravosa (medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, deben llenarse todos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante las consideraciones anteriores, es preciso determinar la procedencia de la solicitud fiscal en el caso en estudio, en el cual observó esta Juzgadora la presencia de los siguientes elementos de convicción, los cuales fueron analizados en forma concatenada a los fines de emitir pronunciamiento:
1.- Acta policial 27 de abril de 2013, suscrita por los funcionarios Inspector Joseglys Coronel, Detective Jefe Argenis Duno, Detective Jefe Manuel Loyo, Detective Agdo Lubin González, Detective Jairo García, todos adscritos a la Sub- Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes en dicha acta dejan constancia de las circunstancia de tiempo, lugar y modo en la cual fue aprehendido el ciudadano Juan Carlos Ruiz, los objetos y sustancias presuntamente incautadas y las formalidades, según las cuales realizaron dicho procedimiento, la cual riela a los folios 4, 5 y su vuelto del presente Asunto.
2.-Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nro de registro 166 y Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nro de registro 167 : Mediante las cuales los funcionarios actuantes dejan constancia de las características de los elementos incautados relacionadas al procedimiento en el cual fue aprehendido el ciudadano Juan Carlos Ruiz, las cuales rielan a los folios seis y siete de la causa y en la cual se describen las características elementales de lo incautado conforme el acta de aprehensión.
3.- Acta de Inspección Nª 0414, de fecha 27-4-2013, suscrita por los funcionarios Inspector Joseglys Coronel, Detective Jefe Argenis Duno, Detective Jefe Manuel Loyo, Detective Agdo Lubin González, Detective Jairo García, todos adscritos a la Sub- Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de su constitución el siguiente lugar: SECTOR INDEPENDENCIA I, AL FINAL DE LA CALLE RAMÓN MOCHE GUANIPA, “ VÍA PÚBLICA, POBLACIÓN D ELA VELA, MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCÓN, con la finalidad de realizar inspección al sitio del suceso.
4.- Acta de Inspección de fecha 28-4-2013, suscrita por la Detective Soled Rojas y Jairo García, adscritos a la Sub- Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de la inspección realizada a una muestra única constituida por un envoltorio de tamaño regular de material sintético transparente anudado en su extremo con hilo de color blanco con un peso bruto de ocho coma setenta y tres gramos (8,73 gramos) y un peso neto de peso bruto de ocho como cincuenta y seis gramos (8,56 gr), la cual fue verificada a los fines de establecer la presencia de alcaloides tomando una muestra, conforme dicha acta utilizando el reactivo denominado TIOCIANATO DE COBALTO se torno azul turquesa lo cual indica positividad, y dejan constancia que el resultado para la muestra fue positivo, posteriormente dejan constancia se utilizó para el pesaje una balanza marca OHAUS, modelo PRECISIÓN STANDARD con una capacidad máxima para 2000 gramos. Dejan constancia que el resto de la muestra mas la envoltura se devuelven en un sobre blanco debidamente sellado el cual arrojó un peso bruto de 9 gramos.
5.- EXPERTICIA QUÍMICA suscrita por la funcionaria SILED ROJAS, adscrita al laboratorio de Toxicología de la Sub- Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al análisis de una MUESTRA ÚNICA constituida por un envoltorio de tamaño regular de material sintético transparente anudado en su extremo con hilo de color blanco con un peso bruto de ocho coma setenta y tres gramos (8,73 gramos) y un peso neto de peso bruto de ocho como cincuenta y seis gramos (8,56 gr), muestra identificada en acta de inspección N 9700-060-304 de fecha 28 de abril de 2013, dicha experticia arrojó como resultado que de la muestra de un gramo analizada resulto COCAINA CLORHIDRATO, señalan además sus efectos y consecuencias y dejan constancia que no posee uso terapéutico.-
6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nª 97000-0217-0073, de fecha 28-4-2013, suscrito por DARLLELYS CASTILLO , experta adscrita al área de experticias informáticas de la Sub- Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un dispositivo movil celular marca: VTELCA, color BLANCO Y AZUL, serial MEID (HEX): A10000237486EA, MEID (DEC) 240113181107636714, S/N:122113050214 provisto de batería, marca VTELCA, color negro, se le realizó prueba de funcionamiento y evaluación de contenido y se deja constancia de las conclusiones en la cual señalan que se observó la cantidad de 8 mensajes de texto.

Para estimar la procedencia de la Medida de Privación de Libertad, esta Jugadora consideró acreditado el primer supuesto, luego de adminicular los seis elementos de convicción antes descrito, en primer lugar, del acta 27 de abril de 2013, suscrita por los funcionarios Inspector Joseglys Coronel, Detective Jefe Argenis Duno, Detective Jefe Manuel Loyo, Detective Agdo Lubin González, Detective Jairo García, todos adscritos a la Sub- Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se observó como los funcionarios policiales dejan constancia de las circunstancia de tiempo, lugar y modo en la cual fue aprehendido el ciudadano Juan Carlos Ruiz, los objetos y sustancias presuntamente incautadas y las formalidades, según las cuales realizaron dicho procedimiento, la cual riela a los folios 4, 5 y su vuelto del presente Asunto; a tal efecto consta en dicha acta que en fecha 27-4-2013, siendo las 10:05 horas de la noche, encontrándose dichos funcionarios cumpliendo labores dentro del marco del operativo Gran misión A Toda Vida Venezuela, en momentos en los cuales se desplazaban por el final de la calle Ramón” Monche” Guanipa de la población de la Vela de Coro, municipio Colina del estado Falcón, avistaron a un ciudadano de sexo masculino, quien, según los funcionarios al acercársele los funcionarios tomó una actitud nerviosa y sospechosa, a criterio de los funcionarios actuantes, por lo que procedieron a identificarse y darle la voz de alto, para posteriormente realizarle una revisión corporal, conforme el artículo 191 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia los referidos funcionaros que lograron incautarle a dicho sujeto, en el bolsillo delantero de su bermuda , un envoltorio de regular tamaño, elaborado en materia sintético transparente, contentivo de una sustancia en polvo de color blanca, de las comúnmente denominadas cocaína y que asimismo le incautaron en su mano derecha un teléfono celular blanco con azul, de la línea Movilnet, con su respectiva batería, asimismo dejaron constancia que el mismo quedó identificado cono JUAN CARLOS RUIZ, DE 37 AÑOS DE EDAD, CÉDULA DE IDENTIDAD Nª 11.900.274, consta igualmente en el acta el registro arrojado por el Sistema de Información e Investigación policial en relación al ciudadano aprehendido, esta acta policial en la cual consta la incautación de una supuesta sustancia denominada cocaína, según inicialmente señalan los funcionarios actuantes, dio lugar al registro en la debida cadena de custodia identificada con el nro de registro 167 y 166 para el teléfono celular incautado. A la sustancia incautada se le realizó una inspección N 9700-060-304 inserta al folio 13 del asunto, suscrita por los funcionarios Soled Rojas y el custodio Detective Jairo García, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro, inspección realizada conforme el artículo 190 de la Ley orgánica de Drogas, en la misma se dejó constancia del pesaje practicado a una muestra única constituida por un envoltorio de tamaño regular de material sintético transparente anudado en su extremo con hilo de color blanco con un peso bruto de ocho coma setenta y tres gramos (8,73 gramos) y un peso neto de peso bruto de ocho como cincuenta y seis gramos (8,56 gr), de la inspección se desprende que la muestra incautada arrojó un resultado positivo para la presencia de alcaloides ante la aplicación del reactivo TIOCIANATO DE COBALTO, consta que tomaron una muestra de un gramo para su posterior análisis en laboratorio, asimismo que la muestra junto a sus envoltorios fueron introducidos en un sobre de color blanco, debidamente sellado el cual arrojó un peso bruto de 9 gramos; asimismo dejan constancia que los pesajes se realizaron en una balanza marca OHAUS, modelo PRECISIÓN STANDARD con una capacidad máxima para 2000 gramos. Se observa igualmente que a la sustancia incautada se le practicó la debida EXPERTICIA QUÍMICA N 9700-060-304 , la cual riela inserta al folio 14 de la causa y se encuentra suscrita por la funcionaria SILED ROJAS, adscrita al laboratorio de Toxicología de la Sub- Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la misma consta el al análisis practicado a una MUESTRA ÚNICA constituida por un envoltorio de tamaño regular de material sintético transparente anudado en su extremo con hilo de color blanco con un peso bruto de ocho coma setenta y tres gramos (8,73 gramos) y un peso neto de peso bruto de ocho como cincuenta y seis gramos (8,56 gr), muestra identificada en acta de inspección N 9700-060-304 de fecha 28 de abril de 2013, dicha experticia arrojó como resultado
que de la muestra de un gramo analizada se estableció que su componente corresponde a: COCAINA CLORHIDRATO, señalan además sus efectos y consecuencias y dejan constancia que no posee uso terapéutico.-
De los elementos de convicción antes analizados, asi como del resto de los elementos cursantes en actas, el Tribunal hace las siguientes consideraciones
Estima el Tribunal que, la Ley especial, establece una serie de normas tendientes a lograr celeridad en la identificación de las sustancias, permitiendo que se realicen en esta fase, diligencias urgentes y necesarias. Claramente se establecen los funcionarios actuantes en base a sus máximas de experiencia que la sustancia incautada presenta las características de una sustancia estupefaciente, específicamente cocaína. Las máximas de experiencia permiten afirmar primariamente, que los derivados de la cocaína tienen apariencia de polvo, o gránulos de color que va del blanco al beige, mientras que la marihuana por lo general se corresponde a restos vegetales o semillas de color de oscuro, situación que quedó acreditada posteriormente con el acta de inspección practicada a la sustancia incautada, a través de la prueba de orientación que resulta de la aplicación del reactivo tiocianato de cobalto y que posteriormente fue afianzado con la experticia química realizada en el laboratorio de Toxicología de la Sub- Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se concluyó que el componente de la misma se corresponde con COCAÍAN CLORHIDRATO, experticia realizada utilizando como metodología analítica comparada con los patrones respectivos reacciones químicas, examen físico, cromatografía en capa fina, prueba de orientación.
Sobre el delito imputado por el Ministerio Público es preciso citar la norma en la cual se encuentra típificado el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Ocultación, a tal efecto, se observa que el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas dispone:
El que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte en cualquier medio, almacene, o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Omisis
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de la Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, …, la pena será de ocho a doce años de prisión
Al analizar en forma coherente los elementos de convicción cursantes en autos en contraposición con la precitada norma, esta Juzgadora encuentra suficientes elementos para estimar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito de la concatenación de estos mismos elementos, dicho hecho punible encuadra perfectamente en el tipo previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Acreditado el primer supuesto establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es menester analizar el segundo supuesto, referido a la estimación de la existencia de:
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Al respecto, estima quien aquí decide, que contrario a lo expuesto por la Defensa y a lo afirmado por el imputado en su declaración, en la presente causa sí existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano JUAN CARLOS GIL RUIZ, ha sido autor o partícipe de este hecho punible, tales afirmaciones se realizan en base a las actas que conforman el asunto, donde se evidencia que los hechos imputados al ciudadano plenamente identificado, ocurrieron el día 27 DE ABRIL DE 2013 y se materializaron al encontrar los funcionarios actuantes y que suscriben el acta policial que encabeza las actuaciones, en esa misma fecha, siendo las 10:05 horas de la noche, en el bolsillo delantero de su bermuda , un envoltorio de regular tamaño, elaborado en materia sintético transparente, contentivo de una sustancia en polvo de color blanca, de las comúnmente denominadas cocaína y que asimismo le incautaron en su mano derecha un teléfono celular blanco con azul, de la linea movilnet, con su respectiva bateria, asimismo dejaron constancia que el mismo quedó identificado cono JUAN CARLOS RUIZ, DE 37 AÑOS DE EDAD, CÉDULA DE IDENTIDAD Nª 11.900.274; este envoltorio resultó tener según la cadena de custodia 167, UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA PRESUMIBLEMENTE COCAÍNA, en la precitada acta policial los funcionarios Inspector Joseglys Coronel, Detective Jefe Argenis Duno, Detective Jefe Manuel Loyo, Detective Agdo Lubin González, Detective Jairo García, todos adscritos a la Sub- Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas identifican plenamente al sujeto aprehendido como JUAN CARLOS RUIZ, DE 37 AÑOS DE EDAD, CÉDULA DE IDENTIDAD Nª 11.900.274, señalando inclusive sus datos filiatorios, aunado a esto de la experticia de reconocimiento técnico, y peritación practicado al teléfono celular marca VTELCA que presuntamente le fuera incautado al imputado de marras, conforme al acta policial de aprehensión y reflejado en la cadena de custodia, se le pudo hacer una evaluación de contenido, llamando poderosamente la atención que el primer mensaje de texto que aparece registrado como recibido es del siguiente tenor: “que fue viejo tenei blanco hablame”, conforme las máximas de experiencia, se observa que a las sustancias psicotrópicas y estupefacientes les ha colocado diferentes denominaciones de manera informal, inclusive BLANCO, por cuanto hace referencia a sus características habituales que se corresponden a un polvo blanco, situación sin embargo, que si bien es cierto llama la atención, es sólo del análisis del resto de elementos de convicción, específicamente el acta policial de aprehensión firmada por seis funcionarios del cuerpo de investigaciones Policiales, el acta de inspección, y experticia química, en la cual lo presuntamente incautado fue debidamente resguardados, que esta juzgadora en la concluye, prima facie, que conforme los elementos de convicción presentes hasta el momento, se estiman suficientes para acreditar que conducta presuntamente asumida por el imputado, encuadra perfectamente en los supuestos de artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; es decir, que se estima suficientemente acreditado que el ciudadano JUAN CARLOS GIL RUIZ, plenamente identificado en autos, pudo ser autor o participe en la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público y acreditado en autos, conste que lo declarado con el imputado durante la audiencia de presentación no pudo ser soportado en esta oportunidad por ningún elemento de convicción por lo que se le impuso de su derecho a solicitar las diligencias de investigación que a bien tenga durante la fase de investigación debidamente asistido por su defensa técnica.

En relación al tercer requisito previsto en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal , referido a una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda en la investigación, en concordancia con el artículo 237 y 238 ejusdem, esta Juzgadora, observa que para decidir sobre el peligro de fuga se tendrá en cuenta, entre otras circunstancias, la posible pena que podría llegarse a imponer en el caso, (supera el limite de tres años establecido como restricción por el Código Orgánico Procesal Penal, la posible pena a imponer va de ocho a doce años de prisión) y la magnitud del daño causado. En este particular, esta Juzgadora debe resaltar la naturaleza de delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, los cuales, según la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, son considerados de lesa humanidad, por cuanto perjudican al género humano, perturban el orden social, causando daños de gran magnitud en la sociedad, amén de ser considerados como delitos de LESA HUMANIDAD, por lo que se considera pertinente traer a colación sentencia de la Sala Constitucional de fecha 26 de Junio de 2012, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, la cual ha señalado lo siguiente:

“…“…Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”

De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

En este mismo orden de ideas, se observa que el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que los delitos de lesa humanidad quedan excluidos de beneficios procesales (las medidas cautelares son consideradas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como medidas cautelares), por lo que a los imputados que se encuentren incursos en los delitos tipificados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, no es posible el otorgamiento de medidas cautelares, excepción al principio de Afirmación de Libertad y de Presunción de Inocencia que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece en los artículos 29 y 271, aunado a esto el asunto se encuentra en fase de investigación por lo que se considera que el imputado podría obstaculizar la misma, sin dejar de pasar por alto la conducta predelictual, basado en los registros policiales, por notoriedad judicial en el Juris 2000 en el cual registra varios asuntos al ser registrados sus datos e incluso el mismo imputado así lo manifestó, excusándose en problemas de consumo de drogas de larga data, por lo que en base a estas consideraciones, se considera satisfecho el tercer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida al ciudadano JUAN CARLOS GIL RUIZ. Por las consideraciones antes observadas, considera esta Juzgadora, ajustado a derecho la solicitud fiscal de imposición de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano JUAN CARLOS GIL RUIZ y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de imposición de una medida cautelar solicitada por la Defensa. Conste. Y ASI SE DECIDE.
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En relación al procedimiento a seguir, se observa que, tal y como se desprende de las actas policiales, la detención se produjo en flagrancia, sin embargo el Ministerio Público en uso de sus atribuciones conforme a la Ley solicitó se prosiga conforme el procedimiento ordinario, lo cual se estima ajustado a derecho. Y ASI SE DECIDE.
Por ultimo no puede dejar pasar por alto esta Juzgadora que el imputado manifestó que presentaba problemas de salud y lesiones que si bien no fueron observadas por el Tribunal, en aras de garantizar el derecho a la salud que le asiste conforme el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se acordó su evaluación con en médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a tal efecto se libró el oficio correspondiente.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal, en funciones de Control, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la Aprehensión en Flagrancia, se declara con lugar la solicitud fiscal en contra del Ciudadano: JUAN CARLOS GIL RUIZ, cédula de identidad Nª 11.900.274, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de imposición de medida cautelar interpuesta por la defensa. TERCERO: ordena de proseguir conforme al procedimiento ordinario. CUARTO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, se ordenó la evaluación médico forense del imputado. QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada. Cúmplase.-

Regístrese, publíquese, notifíquese.


LA JUEZA (S) PRIMERA DE CONTROL
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS



LA SECRETARIA

ABG. FRANCISCA CHIRINOS

RESOLUCIÓN: PJ012013000093