REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001380
ASUNTO : IP01-P-2013-001380
AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD
Vista la solicitud, interpuesta por el profesional del derecho ROBERTO LEONÍC BARRERA VÁSQUES, actuando en su carácter de DEFENSOR PRIVADO de los ciudadanos JUANCARLOS VITORA Y JOSE PEREZ RUBIO, plenamente identificados en la presente causa, la cual realizo en los términos siguientes:
… “Yo, ROBERTO LEONÍC BARRERA VÁSQUES abogado en ejercido inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 154308, con el domicilio procesal en la Avenida Rómulo Gallegos, Centro Empresarial FAQI, LOCAL N°1, actuando con el carácter de defensor privados de los ciudadanos: JUAN CARLOS VTORA Y JOSE PEREZ RUBIO, imputados en la presente causa y estando el primero de los nombrado detenido en la sede de la Comandancia Policial y el segundo en la Comunidad Penitenciaria. Ocurro ante usted con debido acatamiento y respeto, de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de SOLICITAR EL EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA A LOS REFERIDOS CIUDADANOS. Solicitud fundamenta en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho que se esbozan a continuación:
DE LOS HECHOS
Es el caso que en fecha 1 de Marzo del presente año fueron privados de libertad mis patrocinadas por estar presuntamente incurso en el delito de Robo agravado y el delito de porte ilícito de arma de fuego para JOSÉ PEREZ RUBIOS Es el caso que en dicha audiencia de presentación se acordó la realización de una rueda de reconocimiento de individuos de conformidad a lo establecido en el artículo 216 de la norma adjetiva penal solicitud efectuada por la defensa y acordada por el Tribunal Primero de control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, toda vez que mis patrocinado, tal como consta en acta policial que riela en el expediente; fueron detenidos fuera de la sede de la Alcaldía de la Vela y según la entrevista de los ciudadanos: HECTOR JOSÉ GUTIERREZ GARCIA Y GEMÁN DAVID MORILLO, estos afirman haber visto dos personas de dicha sede, logrando describir las características, por lo que tal reconocimientos era imperativo para determinar si mis patrocinados eran las personas que ingresaron a la sede donde se perpetró el hecho punible. Situación contraria a la entrevista efectuada a CRUZ AIFONZO ROOZ el cual firma que este no vio a las personas que ingresaron a la alcaldía, es por ello que el tribunal de manera prudente declara procedente la rueda con estos testigos, por lo que la realización de tal rueda sería un elemento decisivo para determinar si estas eran las personas agresoras o no.
Ahora bien en fecha 20-03-2013 es realizada la rueda de reconocimiento en la cual tal como puede apreciarse en las cuatro actas suscritas por las partes, donde los testigos reconocedores eran los ciudadanos:
HECTOR JOSE GUTIERREZ GARCIA Y GEMÁN DAVID MORILLO, éstos, no reconocen a ninguno de los colocados en la rueda, lo que sin lugar a dudas desvirtúa que mis patrocinados hayan sido las personas que el día 27 de Febrero del año20l3 ingresaron a la alcaldía de la Vela con el propósito de cometer un robo, esta situación aunada al hecho de que los imputados fueron detenidos varias cuadras distantes de la mencionada entidad, es por lo que la rueda de reconocimiento de individuos efectuada el día 20-03-2013 debe ser valorado por el Juez, como un nuevo elemento de convicción que permite determinar que las condiciones y elementos para los que fueron dictadas las medidas de privación de libertad, no se mantienen y que estas Han variado ante estos nuevos sucesos, por Io que es totalmente viable Ia REVISIÓN DE LA MEDIDA todo ello de acuerdo al principio de juzgamiento en libertad que debe existir en todo grado del proceso.
El artículo 250 e la norma adjetiva penal consagra:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de pnvaci6n preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Como se ha señalado las circunstancias han variado y por ello permítame citar el contenido de la Magistrada de la sala de Casación penal Dra. Deyanira Nieves de fecha 31-01-2008. Sent. 035 “La revisión de medidas de coerción se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado”.
Para refrendar lo antes expuestos es oportuno citar el contenido del siguiente criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Fecha 27-06-2008, Sent. Nro.1002). “La solicitud de revisión de medida de coerción personal tiene por objeto que el juez revise o examine si en un caso o en un momento determinado concurren todavía los requisitos previstos en el articulo 250 del COPP, que dieron lugar a la medida de privativa de libertad.
Por lo antes expuesto es por lo que solicito, que sea revisada la medida dictada por el tribunal en fecha 01-03-2013 y en consecuencia sea dictada una medida menos gravosa la, como las establecidas en el artículo 242 del C.O.P.P.
De igual modo quiera hacer constar el criterio de la sala Constitucional en ponencia del magistrado Antonio J García Fecha 04-11-2003 sentencia 3086 en la cual expuso:
“La falta de pronunciamiento y diferimiento hasta la oportunidad fijada para la audiencia preliminar por parte del Tribunal acerca de la solicitud efectuada constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional
Vulneradora de derechos constitucionales efectivamente de los derechos al debido proceso y a la obtención de una oportuna respuesta, que incide en el derecho a la defensa.
De lo antes expuesto solicito un pronunciamiento oportuno y eficaz de acuerdo a los postulados establecidos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, todo ello en virtud de que la vida de mi defendidos corre peligro en Dicho recinto penitenciario, aunado a ello para nadie es un secreto la presencia hoy día de un hacinamiento en los centros de reclusión, y que ha sido bandera del estado venezolano a través del Ejecutivo Nacional con sus políticas y la promulgación de sus leyes por vía habilitante de propugnar el derecho a favor de la reinserción social y de los más desvalidos.
PETITORIO
Solicito al Juez de la causa la revisión de la medida de privación Judicial de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242 de la norma adjetiva penal.
Solicito la fijación de una audiencia especial con la presencia de la partes para debatirlos fundamentos de hecho y de derecho que existan.
Solicito que el pronunciamiento de la presente solicitud se produzca dentro de los lapsos establecidos en el artículo 161 de la norma adjetiva penal.
Dicha solicitud fue interpuesta en fecha 22/03/2013, por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal y puesta la vista de este Juzgador en fecha 03/04/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 161, 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a resolver la presente solicitud en los términos siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con respecto a la Solicitud de la Defensa de la Fijación de una audiencia especial para debatir los motivos de su solicitud es de hacer recordar lo siguiente: las actuaciones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones deben estar regidas por el principio de legalidad establecido en el articulo 137 de nuestra Constitución Nacional , conocido por todos los operadores de Justicia penal, lo que en definitiva se interpreta como que , todo acto que deba realizar un funcionario Público, debe estar regido y expresamente establecido por una norma, de tal forma que las audiencias que no se encuentran previstas en la norma Penal Adjetiva Vigente, no pueden ser acordadas y mucho menos realizadas, de tal forma que no existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ninguna disposición que establezca la fijación de audiencia para debatir la Solicitud de Revisión de medida hecha por la defensa de tal forma que se declara sin Lugar la Fijación de la Solicitud de la Audiencia para debatir tal petición. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la solicitud de Revisión de medida de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, este juzgador pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones.
Establece el articulo 216 del Código Orgánico Procesal Penal que se le solicitara previamente al testigo que haya de efectuar el reconocimiento la descripción del imputado o imputada y de sus rasgos mas característicos a objeto de establecer si efectivamente lo o la conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cual es la persona a reconocer, como podemos observar de las actas levantadas el día de la Rueda de reconocimiento al ciudadano testigo reconocedor HECTOR JOSE GUTIERREZ GARCIA,, titular de la cédula de identidad N° 9,529,473, previamente juramentado, se solicitó que manifestara previo Reconocimiento de Individuo, la descripción de los imputados y sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, y si de volverlo a ver lo reconocería, Todo Estaba muy oscuro, no recuerdo las características, era como a las 10 de la noche y tenemos poca luz, no recuerdo bien yo los vi fue de espalda,
Así mismo el testigo GERMAN DAVID HERNANDEZ MORILLO, Titular de la Cedula de identidad Nro 21.370.757, previamente juramentado, se solicitó que manifestara previo Reconocimiento de Individuo, la descripción de los imputados y sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, y si de volverlo a ver lo reconocería contesto No creo es todo.
Como podemos observa dicha rueda de reconocimiento, no surtió los efectos para la cual la estableció nuestro legislador, en la norma, puesto que es necesario que el testigo reconocedor manifieste, antes de comenzar la misma, al tribunal si puedo o no reconocer al o la ciudadana, debiendo aportar para ello características individualizantes de la persona a reconocer, de tal forma que dicho reconocimiento de antemano, se sabia que iba a ser negativo, tanto así que este juzgador escucho a viva voz, decir a los testigos que ni siquiera distinguirían si eran hombres o mujer, de tal forma que dicha rueda no hace variar ninguna circunstancia de las que generaron la Privación Judicial de Libertad ya que los testigos no tenían ninguna idea de quienes eran, entonces como iban distinguir ente unos y otros, si no tenían ni su características individualizantes para poder establecer si eran o no a quien le colocaran a reconocer no lo podían hacer o distinguir. Por otra parte nuestro sistema Penal Venezolano establece la Teoría de la globalización de las pruebas, es decir que deben existir fundados elementos de convicción, para estimar la participación de un ciudadano en la comisión de un hecho punible, de manera tal que con un solo elemento, no se puede incriminar a alguien y tampoco exculpar de responsabilidad por el simple hecho de no ser reconocido, que dicho sea de paso nunca los testigos reconocedores estuvieron en capacidad de reconocer o no a los sujetos de dicha prueba, ya que no aportaron ninguna característica de los mismos, por que entonces en el proceso penal, para los delitos de Robo con el solo reconocimiento de la Victima, se tendría que condenar o absolver y las demás pruebas donde quedan no serian necesarias.
Entonces no se llevaran juicios, si no actos de reconocimiento, lo reconocen condenado, no lo reconocen absuelto.
Hechas estas consideraciones de seguidas pasa este tribunal, a revisar el Mantenimiento de la medida de Privación Judicial de Libertad y considera que no han variado las circunstancia que motivaron la privación Judicial de libertad, siendo necesario el Mantenimiento de la Medida de Privativa de Privación Judicial de Libertad en la presente causa, así mismo se declara sin lugar la solicitud de la Imposición de una medida cautelar menos gravosa, solicitada por la defensa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250,161 del Código Orgánico Procesal Penal, 26,51, 257, 137 de Nuestra Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de la Imposición de una medida cautelar menos gravosa, solicitada por la defensa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250,161 del Código Orgánico Procesal Penal, 26,51, 257, 137 de Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Por Considerarla Improcedente por la razones expuestas en la presente decisión.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS.
Resolución N° PJ0012013000084.