REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003465
ASUNTO : IP01-P-2009-003465

SENTENCIA DEFINITIVA

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio constituido de forma Unipersonal del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, motivar y fundamentar sentencia en la presente causa, en la cual este tribunal considera CULPABLE, RESPONSABLE y por ende CONDENA al ciudadano RICHARD ANTONIO GUILLEN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.586.904, nacido el 14-06-1976, mayor de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en el Sector Cruz Verde, Callejón Porvenir, Casa Nº 38, de esta ciudad de Coro del Estado Falcón; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 del Código penal venezolano, en perjuicio del estado venezolano, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo, ABSUELVE al ciudadano RICHARD ANTONIO GUILLEN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.586.904, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 de la norma sustantiva penal, en perjuicio de SIMMON ARGUETA TOVAR, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, siendo que el Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de la publicación del texto íntegro de la sentencia, y a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta la sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZA UNIPERSONAL: JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON. SEDE SANTA ANA DE CORO. DRA. EVELYN PÉREZ LEMOINE.
SECRETARIA DEL TRIBUNAL: ABG. MARLIN BARRIIENTOS.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION PENAL DEL ESTADO FALCON. ABG. ARRIRRAMY HENRIQUEZ.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA PUBLICA: DEFENSA PUBLICA SEGUNDA. ABG. ANA CALDERA.
ACUSADO: RICHARD ANTONIO GUILLEN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.586.904, quien posee Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contemplada en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, de presentación cada treinta (30) días ante este tribunal.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458, 470 Y 277 del Código penal venezolano.
VICTIMA: SIMON ARGUETA TOVAR y EL ESTADO VENEZOLANO.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Tal como se extrae del escrito de acusación presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y admitido en su oportunidad por el juez de control, los hechos objetos del presente juicio son los siguientes:
“En virtud de que en fecha 03-10-2009, aproximadamente a las 10:40 horas de la noche encontrándose la victima del presente caso ciudadano ARGUETA TOVAR SIMON JOSE, se encontraba laborando como taxista e iba transitando por la calle Progreso con Avenida Sucre y en momentos en que van llegando al parque de la dirección antes mencionada, le dice que se pare que es un atraco y saca de la cintura un arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, y lo apunta y le dice que le de todo lo que cargaba encima, y que se quedara tranquilo porque sino lo iba a matar, este le manifestó que apenas había comenzado a laborar y que solo cargaba veinte (20bs) bolívares y se los entrega, y después el sujeto le dice que se bajara y que se fuera sin mirara atrás porque sino le daba un tiro, y el se quedo hay parado y este se traslado hacia la comandancia a colocar la denuncia, luego a esa misma hora se encontraba el funcionario JHON RAMIREZ, adscrito a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía de Falcón, de servicio en la comandancia General de la Policía y se presenta la victima y le manifestó lo sucedido y de las características fisonómicas del ciudadano que lo amenazo, por lo que de inmediato se constituyo una comisión integrada por los funcionarios JHON RAMIREZ, GOMEZ GUSTAVO, y se dirigen al sitio y se desplazaban por la Avenida Sucre y logran visualizar a un ciudadano con las características similares aportadas por la victima, por lo que proceden a detenerse y desbordan el vehiculo y se identifican como funcionarios policiales y se acercan con la seguridad del caso y le ordenan al ciudadano que se detenga y que coloque las manos en un lugar visible, acatando este la orden y le participan que se portaba algún tipo de arma de fuego o sustancia u objeto vinculado con algún hecho punible, recibiendo respuesta negativa, por lo que de conformidad con el articulo 205 del copp, le efectúan la inspección corporal arrojando como resultado, a la altura del cinto del lado derecho ubicado en la parte delantera del pantalón jean de tela azul que vestía para el momento y adherido a su cuerpo un arma de fuego tipo pistola, marca glock, pavón negro, modelo 19, serial HHU-528, seguidamente se le informo a esta persona si poseía porte del arma de fuego, manifestando no poseerlo, por lo que se procedió a su aprehensión definitiva del mismo, previa lectura de los derechos como imputado, trasladando la evidencia colectada y el imputado hasta la Comandancia General de la Policía, en donde quedo plenamente identificado RICHARD ANTONIO GUILLEN, quien no presenta registros policial, pero el arma de fuego se encuentra requerida por el CICPC de Punto Fijo, Estado Falcón, por el delito de Robo, según expediente H-905-025 de fecha 28-07-2008, quedando detenido a la orden del Ministerio Publico.”


En fecha 06 de Diciembre de 2012, se apertura formalmente el juicio oral y público en la presente causa, por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en forma unipersonal, en presencia de todas las partes, en virtud de acusación admitida en contra del ciudadano RICHARD ANTONIO GUILLEN, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458, 470 Y 277 del Código penal venezolano, en perjuicio del ciudadano SIMON ARGUETA TOVAR; la jueza declara la APERTURA del debate Oral y Público en el presente proceso. Acto seguido, se concedió el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público quien hizo una exposición de los hechos acaecidos, ratificando la acusación formal contra el ciudadano RICHARD ANTONIO GUILLEN, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458, 470 Y 277 del Código penal venezolano, en perjuicio del ciudadano SIMON ARGUETA TOVAR, es por lo que esta representante fiscal va demostrar a través de este debate oral y público, la responsabilidad penal a través de los medios probatorios que fueron ofrecidos y admitidos, y por ende la culpabilidad del ciudadano SIMON ARGUETA TOVAR y solicitó la imposición de una Sentencia Condenatoria para que sea desvirtuada la presunción de inocencia, es todo. Se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Publica Segunda, quien expone lo siguiente: “en razón a la acusación y en representación del ciudadano RICHARD ANTONIO GUILLEN, se observa que no fueron verificados los elementos de convicción para estimar que su defendido es autor o participe del hecho imputado, y en el transcurso del debate se demostrara la inocencia de su defendido, y se acoge al principio de la comunidad de la prueba es todo. En este estado procede la ciudadana Jueza, cumpliendo con lo plasmado en el artículo 347 de la Ley Adjetiva Penal, a explicar detalladamente al acusado, con palabras sencillas, claras y sin tecnicismos jurídicos, los motivos por el cual es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brinda el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin juramento, y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee hacerlo dicha negativa no lo perjudicará en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Seguidamente, una vez impuesto el acusado de las preliminares de ley, de los derechos y garantías que lo asiste en este debate, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntarle al ciudadano sobre sus datos personales y manifestó llamarse RICHARD ANTONIO GUILLEN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.586.904, se procede a preguntarle al ciudadano ¿Desea usted declarar?, señalando a viva voz el acusado NO DESEO DECLARAR, es todo. Se ordena la apertura de recepción de las pruebas, de conformidad con los artículos 336 del Código Orgánico Procesal Penal, testimonio ofrecido por ambas partes por lo cual se pregunta al alguacil de sala si existen testigos que evacuar, manifestando el mismo que no, alterándose el orden de las pruebas, incorporando a través de la lectura la INSPECCION TECNICA Nº 1678 DE FECHA CUATRO (04) DE OCTUBRE DEL DOS MIL NUEVE (2009), suscrita por los funcionarios Agente JHONNY MORALES Y KEITER GUTIERREZ, Adscrito al Área Técnica de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Coro Estado Falcón. Suspendiéndose la continuación del debate para otra oportunidad.
En fecha 12 de Diciembre del 2012, luego de un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, se continua con la etapa de recepción de pruebas alterándose el orden de las pruebas, incorporando a través de la lectura la ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 1689, de fecha seis (06) de Octubre del Dos Mil Nueve (2009,) suscrita por los funcionarios Agente JHONNY MORALES Y KEITER GUTIERREZ, Adscrito al Área Técnica de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Coro Estado Falcón. Suspendiéndose la continuación del debate para otra oportunidad.
En fecha 7 de Enero del 2013, dada la incomparecencia de testigos se fija la continuación del debate para otra oportunidad.
En fecha 10 de Enero del 2013, luego de un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, se continua con la etapa de recepción de pruebas alterándose el orden de las pruebas, incorporando a través de la lectura la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 253, de fecha 04-10-2009, suscrita por el funcionario Detective JAMES VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Coro Estado Falcón.
En fecha 30 de Enero del 2013, dada la incomparecencia de la defensa pública, se fija la continuación del debate para otra oportunidad. En fecha 4 de Febrero del 2013, dada la incomparecencia de testigos, se fija la continuación del debate para otra oportunidad.
En fecha 27 de Febrero del 2013, luego de un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, se continua con la etapa de recepción de pruebas, incorporándose la testimonial de
JHON RAMIREZ, Y AGENTE GOMEZ GUSTAVO, Adscrito al Área Técnica de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Coro Estado Falcón; JAMES VARGAS, Adscrito al Área Técnica de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Coro Estado Falcón y JHONNY MORALES Y KEITER GUTIERREZ, Adscrito al Área Técnica de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística; no habiendo más testigos que incorporar se fija la continuación del debate para otra oportunidad.
En fecha 1 de Marzo del 2013, luego de un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, se continua con la etapa de recepción de pruebas, toma la palabra el Ministerio Público y solicita a este tribunal prescindir de las testimoniales. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: me adhiero a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico, en virtud de la incomparecencia de los testigos faltantes, es todo. Así las cosas este Tribunal vista la solicitud planteada por las partes, es por lo que acuerda prescindir de los Órganos de prueba faltantes, siendo estos: testimonio de: KEITER GUTIERREZ y GOMEZ GUSTAVO, Adscrito al Área Técnica de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Coro Estado Falcón y como quiera que sea que se ha prescindido de las pruebas es por lo que se acuerda finalizar la etapa de Recepción de pruebas, y le concede a la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de realizar sus conclusiones y expone: ciudadano Juez, esta Representación Fiscal visto el desarrollo del debate de este Juicio oral y Publico, solicita la Absolutoria del Ciudadano RICHARD ANTONIO GUILLEN, por el delito de. ROBO AGRAVADO, y sea condenado por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a Defensa Publica quien expone: “ ciudadana Jueza, esta defensa, considera que es ajustado a derecho la solicitud del Ministerio Publico, en virtud de que a través del desarrollo del debate de este Juicio se pudo evidenciar al inocencia de mi defendido por el delito de Robo Agravado, asimismo solicito que sea acordada la solicitud de Medida realizada en fecha 28 de Octubre del 2012, solicitando el cambio de la presentación cada 8 días, por la presentación cada 30 días. En este estado el Tribunal procede a dictar sentencia acogiéndose al lapso previsto en la ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia.

CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, valorando las pruebas incorporadas en el debate conforme a los principios de inmediación, oralidad y según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; evidencia en primer lugar que el Ministerio Público acuso al ciudadano RICHARD ANTONIO GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº 12.586.904, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458, 470 y 277 del Código penal venezolano. Al respecto estima el tribunal que NO quedo plenamente acreditado en el debate oral y público, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ni las circunstancias de hecho por las que el Ministerio Público acuso al ciudadano RICHARD ANTONIO GUILLEN, anteriormente identificado. No obstante, sí quedo acreditada la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 470 y 277, y luego de evacuar todo el acervo probatorio en la presente causa que en fecha 03 de Octubre del 2009, aproximadamente en horas de la noche el funcionario JHON RAMIREZ, adscrito a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía de Falcón, al momento de desplazarse por la Avenida Sucre y logra visualizar a un ciudadano identificado posteriormente como Richard ANTONIO GUILLEN, y al efectuarle la inspección corporal arrojando como resultado, a la altura del cinto del lado derecho ubicado en la parte delantera del pantalón jean de tela azul que vestía para el momento y adherido a su cuerpo un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, pavón negro, modelo 19, serial HHU-528, quien no poseía porte del arma de fuego. Posteriormente, se constata que el arma de fuego se encuentra requerida por el CICPC de Punto Fijo, Estado Falcón, por el delito de Robo, según expediente H-905-025 de fecha 28-07-2008.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Así pues, dado los hechos que el tribunal estima como acreditados procede a valorar cada una de las testimoniales y documentales evacuadas en el presente juicio de la siguiente manera:
.- DEL TESTIMONIO DE RAMIREZ AREVALO JHON ALEXANDER: Quien es titular de la Cédula de Identidad N° 14.654.245, venezolano, grado de instrucción Bachiller Oficial Agregado Polifalcón con doce (12) años de servicio, a quien se le tomó el respectivo juramento de ley y se le impuso del artículo 242 del Código Penal advirtiéndole que su declaración será únicamente de forma oral quien expuso: “La fecha no recuerdo exactamente solo recuerdo que en horas de la noche llega un ciudadano que dice que lo acaban de robar creo que 20 bolívares voy hasta el lugar donde el dice que lo dejaron era taxista vamos al sitio encontramos un arma marca GlocK perteneciente a la policía y creo se encontraron los 20 bolívares” Es todo. Se deja constancia que la Representación Fiscal no formula preguntas. Seguidamente interroga la defensa ¿Quién se presento ante el órgano donde usted labora es funcionario policial? Creo que si y estaba de reposo es todo seguidamente interroga la ciudadana jueza ¿lugar donde suceden los hechos? Avenida sucre calle el sol con sucre ¿Quién lo aprehenden? Gustavo Gómez y mi persona en vehiculo particular ¿Qué incautan? La pistola y tengo duda de los 20 bolívares eso era lo que tenia creo porque había comenzado a trabajar. Es todo.
.- DEL TESTIMONIO DE VARGAS JAMES ENRIQUE: Quien es titular de la Cédula de Identidad N° 13.616.534, venezolano, grado de instrucción Bachiller Oficial Agregado Polifalcón con nueve (09) años de servicio, a quien se le tomó el respectivo juramento de ley y se le impuso del artículo 242 del Código Penal advirtiéndole que su declaración será únicamente de forma oral se le coloca a la vista la experticia de arma de fuego para que reconozca su contenido y firma a lo que manifiesta que si reconoce quien expuso: “ Es una experticia de reconocimiento que se le hace a una evidencia arma de fuego cargador 05 pistola marca Glock 9 milímetros presenta serial identificativo al lado derecho del cañón se puede visualizar que presenta una dispositivo que permite el rayado de los proyectiles que se encuentra en el interior de la misma rayado de campo y estría y puede individualizar lo proyectiles cargador para 15 balas del mismo calibre de forma interna un metal que permite ordenar calibre 09 milímetros marca Cavin de forma originar de examinan que están en buen estado y funcionamiento e igual las balas al ser revisada en el sistema esta solicitada con expediente H905025 de fecha 28 /07 /2008 una vez peritada son enviada al área de custodia. Es todo.
.- DEL TESTIMONIO DE MORALES JHONNY: Quien es titular de la Cédula de Identidad N° 17.351.841, venezolano, grado de instrucción Bachiller Oficial Agregado Polifalcón con cinco (5) años de servicio, a quien se le tomó el respectivo juramento de ley y se le impuso del artículo 242 del Código Penal a quien se le tomó el respectivo juramento de ley y se le impuso del artículo 242 del Código Penal advirtiéndole que su declaración será únicamente de forma oral se le coloca a la vista acta de inspección del sitio de suceso para que reconozca su contenido y firma a lo que manifiesta que si reconoce quien expuso: “ En la inspección del lugar fui como investigador en compañía de Keiter Gutiérrez eso fue en la calle el sol con avenida sucre me entreviste con varias personas allí que no se identificaron por que no sabían y por miedo a no decir lo que no saben y en cuanto a la inspección 1689 06 de octubre de 2009 no la realice yo es todo. Seguidamente se deja constancia que la Representación Fiscal no formula seguidamente interroga la defensa ¿Actuación de usted en la investigación? Como investigador es todo. Seguidamente interroga la ciudadana Jueza ¿Cuándo suceden los hechos? 2009. Es todo.
Estas declaraciones del funcionario aprehensor y de los expertos, fueron debidamente incorporadas al proceso y sometidas al control y contradicción de las partes, y apreciados conforme a las ventajas del principio de inmediación y valoradas sus testimoniales conforme al artículo 22 de la norma adjetiva penal, sus dichos fueron contestes y coincidentes por lo que se les otorga pleno valor probatorio, los cuales coinciden de igual modo, con lo señalado por el acusado en el sentido de reconocer que él mismo portaba un arma de fuego, la cual se encontraba solicitada, todas estas declaraciones sirven para que esta juzgadora considere acreditado que efectivamente fecha 03 de Octubre del 2009, aproximadamente en horas de la noche el funcionario JHON RAMIREZ, adscrito a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía de Falcón, al momento de desplazarse por la Avenida Sucre y logra visualizar a un ciudadano identificado posteriormente como Richard ANTONIO GUILLEN, y al efectuarle la inspección corporal arrojando como resultado, a la altura del cinto del lado derecho ubicado en la parte delantera del pantalón jean de tela azul que vestía para el momento y adherido a su cuerpo un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, pavón negro, modelo 19, serial HHU-528, quien no poseía porte del arma de fuego. Posteriormente, se constata que el arma de fuego se encuentra requerida por el CICPC de Punto Fijo, Estado Falcón, por el delito de Robo, según expediente H-905-025 de fecha 28-07-2008.
De igual modo, sirve para acreditar lo antes expuesto, previa valoración conforme al principio de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, incorporada al juicio a través de la lectura y ratifica en juicio por el experto Jhonny Morales, el acta de inspección técnica nº 1678 de fecha cuatro (04) de octubre del dos mil nueve (2009), suscrita por los funcionarios Agente JHONNY MORALES Y KEITER GUTIERREZ, Adscrito al Área Técnica de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Coro Estado Falcón, practicada en la calle el sol con avenida sucre (vía pública) en Santa Ana de Coro, Estado Falcón; dicha prueba documental fue reconocida como cierto su contenido y reconociendo y como propia la firma, por el funcionario Jhonny Morales, quien depuso en el juicio oral y público de manera armónica y conteste, y otorgándose pleno valor probatorio a los fines de corroborar a través de dicha inspección, que los referidos hechos ocurrieron en en la calle el sol con avenida sucre (vía pública) en Santa Ana de Coro, Estado Falcón.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 1678 DE FECHA CUATRO (04) DE OCTUBRE DEL DOS MIL NUEVE (2009), suscrita por los funcionarios Agente JHONNY MORALES Y KEITER GUTIERREZ, Adscrito al Área Técnica de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Coro Estado Falcón; dicha prueba documental fue reconocida como cierto su contenido y reconociendo y como propia la firma, por el funcionario Jhonny Morales, quien depuso en el juicio oral y público de manera armónica y conteste, y otorgándose pleno valor probatorio a los fines de corroborar a través de dicha inspección, que los referidos hechos ocurrieron en la calle el sol con avenida sucre (vía pública) en Santa Ana de Coro, Estado Falcón.
.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 1689, de fecha seis (06) de Octubre del Dos Mil Nueve (2009,) suscrita por los funcionarios Agente JHONNY MORALES Y KEITER GUTIERREZ, Adscrito al Área Técnica de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Coro Estado Falcón, dicha prueba documental fue reconocida como cierto su contenido y reconociendo y como propia la firma, por el funcionario Hilario González, quien depuso en el juicio oral y público de manera armónica y conteste, no otorgándose pleno valor probatorio a los fines de corroborar a través de dicha inspección, la existencia de un vehículo, no obstante, dicha documental no aporta nada en relación a la responsabilidad penal del acusado con respecto a la comisión de los delitos objeto del presente juicio.
.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 253, de fecha 04-10-2009, suscrita por el funcionario Detective JAMES VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Coro Estado Falcón; dicha prueba documental fue reconocida como cierto su contenido y reconociendo y como propia la firma, por el funcionario, quien depuso en el juicio oral y público de manera armónica y conteste, pleno valor probatorio a los fines de corroborar a través de dicha inspección, la existencia del arma de fuego, yel buen estado de funcionamiento de dicha arma de fuego y la solicitud de dicha arma de fuego por la Subdelegación de Punto Fijo, expediente H-905-025; un vehículo, no obstante, dicha documental no aporta nada en relación a la responsabilidad penal del acusado con respecto a la comisión de los delitos objeto del presente juicio.
.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 03 de Octubre del 2009, incorporada a la oralidad a través de la lectura; sin embargo no se otorga valor probatorio alguno, pues ninguna circunstancia aporta a favor o en contra de la responsabilidad penal del acusado, o sobre la comisión de los hechos punibles objeto del presente debate.
Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente y lógico, que con la apreciación por separado de cada uno de estos elementos de pruebas antes descritos, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad alguna por parte del acusado; sin embargo, al ADMINICULAR todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, se puede establecer perfectamente la existencia y comisión de un hecho delictivo de carácter penal, así como, la participación del acusado RICHARD ANTONIO GUILLEN y su consecuente responsabilidad en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 del Código penal venezolano.
Considera este tribunal, que la circunstancia de detentar una persona un arma de fuego, sin la permisología, se adecua al tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y la circunstancia además de que dicha arma de fuego se encuentre solicitada el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, Subdelegación de Punto Fijo, por el delito de Robo, expediente H-905.025, de fecha 27 de Julio de 2008, se adecua además al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal venezolano, dichos artículos establecen:

“…ART. 277.—El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años…”.
…omissis…
“…ART. 470.—El que fuera de los casos previstos en los artículos
254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional o extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o en cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años.
..omisiss….” ( Subrayado del tribunal)

De lo anterior se desprende que efectivamente, las circunstancias descritas por los funcionarios policiales y expertos, así como del dicho del acusado y acreditadas en la sala de audiencias con la adminiculación de estas declaraciones de Jhon Ramirez, James Vargas, Hilario Gonzalez y Jhony Morales, así como con la inspección técnica realizada al sitio del suceso concuerdan y la experticia realizada al arma de fuego incautada, coinciden con la conducta típica descrita para los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito. Así las cosas, en el caso que nos ocupa se estimó que las pruebas adminiculadas entre sí, fueron ostensiblemente suficientes, eficaces a los fines de determinar que la conducta asumida por el ciudadano RICHARD ANTONIO GUILLEN, titular de la cédula de identidad número V.- 12.586.904, coinciden con la conducta descrita en dichos tipos penales.
En virtud de la sentencia condenatoria por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 del Código penal venezolano, pasa de seguidas este tribunal a determinar la penalidad a imponer, observándose que ambos delitos poseen una pena “de tres a cinco años de prisión ”, y al realizar la dosimetría penal confirme al artículo 37 del Código Penal, y efectuar la acumulación prevista en el artículo 88 de la norma sustantiva penal, dado el concurso real de delitos tenemos que la pena definitiva a imponer es de CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION, en las circunstancias que determine el juez de ejecución en su oportunidad; señalando este tribunal como fecha de finalización de la pena el 3 de Abril del 2014, sin perjuicio del cómputo que en su oportunidad realice el juez de ejecución. Y ASI SE DECIDE.
Es preciso señalar, con respecto la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 de la norma sustantiva penal, en perjuicio de SIMMON ARGUETA TOVAR, por parte del ciudadano RICHARD ANTONIO GUILLEN, no pudo acreditarse ni la comisión de dicho ilícito penal, y mucho menos la responsabilidad penal del acuitado en la comisión del mismo; convencimiento que se obtuvo de las pruebas testimoniales y documentales antes valoradas.
Sobre este aspecto la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, expresando entre otras cosas lo siguiente:


“…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículo 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.”

Ante las circunstancias explanadas y la insuficiencia probatoria que impidió desvirtuar la presunción de inocencia del ciudadano RICHARD ANTONIO GUILLEN, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.586.904 en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 de la norma sustantiva penal, en perjuicio de SIMMON ARGUETA TOVAR, así como la existencia misma del delito, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es absolver al mencionado ciudadano de la comisión de tal ilícito penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se considera CULPABLE, RESPONSABLE y por ende se CONDENA al ciudadano RICHARD ANTONIO GUILLEN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.586.904, nacido el 14-06-1976, mayor de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en el Sector Cruz Verde, Callejón Porvenir, Casa Nº 38, de esta ciudad de Coro del Estado Falcón; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 del Código penal venezolano, en perjuicio del estado venezolano, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ABSUELVE al ciudadano RICHARD ANTONIO GUILLEN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.586.904, antes identificado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 de la norma sustantiva penal, en perjuicio de SIMON ARGUETA TOVAR, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Igualmente se condena al acusado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se exime al acusado al pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al ciudadano RICHARD ANTONIO GUILLEN venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-15.556.213. QUINTO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de la pena el 3 de Abril del 2014 sin perjuicio del cómputo que realice en su oportunidad el Tribunal de Ejecución. SEXTO: El Tribunal debido a la complejidad del caso, se acoge al lapso legal establecido en el Articuelo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar la correspondiente sentencia. Se ordena notificar a las partes de la publicación del texto integro de la presente sentencia, y una vez definitivamente firme, se ordena desincorporarla de las causas activas de este tribunal y su distribución entre los tribunales de ejecución de este circuito judicial penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
JUEZA PRIMERO DE JUICIO

ABG. ELYCELIS RODRIGUEZ
SECRETARIA

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003465
ASUNTO : IP01-P-2009-003465