REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000692
ASUNTO : IP01-S-2004-000692
SENTENCIA DEFINITIVA
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio constituido de forma Unipersonal del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, motivar y fundamentar sentencia en la presente causa, en la cual este tribunal ABSUELVE al ciudadano JESUS FERRER LOBO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.707.289, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado 408.1 de la norma sustantiva penal, en perjuicio de HERMOGENES DOMINGO ALONZO PORTEL, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, siendo que el Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de la publicación del texto íntegro de la sentencia, y a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta la sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZA UNIPERSONAL: JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON. SEDE SANTA ANA DE CORO. DRA. EVELYN PÉREZ LEMOINE.
SECRETARIA DEL TRIBUNAL: ABG. ROMELIA SALAZAR.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION PENAL DEL ESTADO FALCON. ABG. NEUCRATES LABARCA.
DEFENSA PRIVADA : ABG. SOBEYDIS SANGRONIS.
ACUSADO: JESUS FERRER LOBO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.707.289, de estado civil soltero, nacido en fecha 12 de Abril de 1982, hijo de Baldomero Ferrer y Maiskelys de Ferrer.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado 408.1 del Código penal venezolano.
VICTIMA: HERMOGENES DOMINGO ALONZO PORTEL.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Tal como se extrae del escrito de acusación presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y admitido en su oportunidad por el juez de control, los hechos objetos del presente juicio y que se le atribuyen al acusado se relaciona con un suceso Primero de Enero del año 2004, a las 7.30 am, en momentos en que los ciudadanos ORANGEKL ANTONIO COLON CHIRINOS, IDIO CHIRINOS, NICOLAS CHIRINOS Y HERMOGENES ALONZO se trasladaban en la parte trasera de una camioneta marca Toyota, color blanco, placas XYG-528 hacia la hacienda propiedad de la ciudadana ANTONIA GONZALEZ donde laboran como obreros, la cual era conducida por el ciudadano JOSE CHIRINOS, quien iba en compañía de JUAN GOMEZ en la parte delantera de la camioneta, y cuando pasaban por el sector EL CARACARO, observaron que venía JESUS ALBERTO FERRER LOBO quien desenfundo un arma de fuego e hizo un disparo al aire y luego apunto en contra de los ciudadanos que iban en la parte trasera de la mencionada camioneta y dispara alcanzando la humanidad de HERMOGENES DOMINGO ALONZO PORTEL, a quien posteriormente trasladan hacia el hospital de la población y al ser atendido fue remitido hacia la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, específicamente al Hospital General del Sur donde falleció a consecuencia de herida ocasionada por el arma de fuego.”
En fecha 11 de Septiembre de 2012, en la oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto; previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, a los fines de la apertura del debate oral y público en el presente asunto instruido en contra del ciudadano JESUS ALBERTO LOBO FERRER por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano HERMOGENES DOMINGO ALONZO PORTEL(OCCISO), previa constancia en actas de no desear someterse al procedimiento por admisión de hechos, se le concede la palabra a la Fiscal 2 del Ministerio Público, a los fines de que exponga en forma oral tanto los hechos como los fundamentos de derecho, en los cuales baso su acusación en contra del ciudadano JESUS ALBERTO LOBO FERREE, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal Venezolano Esta representación Fiscal demostrara los hechos ocurridos ratificando la pertinencia y necesidad de las pruebas testimoniales y documentales admitidas para ser evacuadas en el presente debate, y que de desvirtuar la presunción de inocencia con las pruebas admitidas y demostrado la comisión del delito antes señalado, se solicitará en su oportunidad la respectiva sentencia Condenatoria. De manera que antes de iniciar el debate oral y público en la presente causa, la Jueza impone al acusado del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente los delitos por los cuales los acusa la Fiscalía del Ministerio Público, la calificación Jurídica por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal Venezolano posible pena a imponer en el presente caso con la rebaja que prevé la ley; igualmente se le informó que esta es la última oportunidad para que proceda el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos, por lo que le pregunta el Tribunal al acusado si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando el acusado, libre de coacción y apremio ante este tribunal: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA. Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa privada Abg. Sobeidys Sangronis “quien fuera acusado por la comisión del los delitos HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal Venezolano ratificando el escrito defensa en el análisis de la desnaturaliza de su medida impuesta a su defendido en la cual no existen elementos suficientes que afiancen la acusación en contra de mi defendido aunado a unas victimas que han demostrado el descontento o no las ganas de participar en el proceso, esta defensa va a demostrar que no existe un elemento fehaciente solo testigos referencial quienes manifiestan no reconocer los hechos, no se realizo un análisis profundo la fiscalía no analizo los hechos plasmado para calificar el delio. Por lo tanto ratifico la solicitud de revisión de medida solicitada en su oportunidad. Seguidamente toma la palabra la Representación Fiscal quien manifiesta el Ministerio Publico como garante no se opone a la misma como bien lo expresa la defensa privada cuando habla de la libertad que data del 2004 y no teniendo presente a una victima indirecta no se opone la misma siempre que se presente por la ciudad de Coro. Seguidamente toma la palabra la ciudadana jueza quien declara sin lugar la solicitud por parte de la defensa privada por cuanto no han cambiando las circunstancias de hecho y derecho que dieron origen a la medida privativa de libertad por cuanto solo se ha incorporado una prueba documental se mantiene la medida impuesta y lugar de reclusión cárcel nacional de Sabaneta. Se le informa a las partes que la motivación de la presente incidencia se realizara en la sentencia definitiva del presente asunto Es todo Seguidamente la ciudadana Jueza, pasa a imponer al acusado del precepto constitucional tipificado en el articulo 49, que los exime a declarar en causa que se le sigue en su contra y de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se les explicó los hechos que se les atribuyen, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudiquen, y que se continuará la audiencia aún cuando no declaren, que su declaración es un medio de defensa y por ende pueden manifestar todo lo que consideren a los fines de desvirtuar los hechos que se les atribuyen. Manifestando QUE NO QUERÍA DECLARAR. Se identifico de la siguiente manera como JESUS ALBERTO LOBO FERRER Venezolano, titular de la cédula de identidad V-16.707.289, mayor de edad, nació en Maracaibo, en fecha 12/04/1982, de 30 años, ocupación u oficio comerciante, residenciado Maracaibo Urb. Villa Hermosa casa 103. Seguidamente la ciudadana jueza ordena la apertura de la recepción de las pruebas, de conformidad con los artículos 336 del Código Orgánico Procesal Penal, alterándose el orden de las mismas de conformidad con el artículo 338 ejusdem, toda vez que no hay expertos ni testigos que evacuar procediéndose a la incorporación de la siguiente prueba Necropsia numero 243 de fecha 22/01/2001 que riela al folio 20 de la primera pieza. La misma queda incorporada por su lectura al Debate Oral y Público, conforme al artículo 339 de la Norma Adjetiva Penal. Siendo que no hay expertos ni testigos presentes, se acuerda suspender el presente Juicio oral y Público.
En fecha 25 de Septiembre del 2012, se difiere la continuación del debate, por cuanto no hubo traslado del acusado. En fecha 27 de Septiembre del 2012, se continúa el debate, y en presencia de todas las partes, luego de un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior se continúa la etapa de recepción de pruebas, alterándose el orden de recepción de la misma ante la incomparecencia de testigos y expertos, se incorpora a través de la lectura la prueba documental de ACTA DE INSPECCIÓN NUMERO 11723 DE FECHA 01 DE ENERO DE 2004 RIELA AL FOLIO 25 DE LA PRIMERA PIEZA. Siendo que no hay expertos ni testigos presentes, se acuerda suspender el presente Juicio oral y Público.
En fecha 10 de octubre del 2012, se difiere la continuación del debate, por cuanto no hubo traslado del acusado. En fecha 18 de octubre del 2012, se continúa el debate, y en presencia de todas las partes, luego de un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior se continúa la etapa de recepción de pruebas, alterándose el orden de recepción de la misma ante la incomparecencia de testigos y expertos, se incorpora a través de la lectura la prueba documental de experticia de comparación balística 9700-060-0031 de fecha 13/02/2004 suscrita por el experto en balística ciudadano Freddy r. Briceño. Siendo que no hay expertos ni testigos presentes, se acuerda suspender el presente Juicio oral y Público para otra oportunidad.
En fecha 1 de Noviembre del 2012, se difiere la continuación del debate, por cuanto no hubo traslado del acusado. En fecha 12 de Noviembre del 2012, se continúa el debate en presencia de todas las partes, luego de un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior se continúa la etapa de recepción de pruebas, incorporando la testimonial del ciudadano CARLOS ANDRES CHUECOS VILLARREAL quien aporta los siguientes datos Inspector Jefe del Cuerpo de Investigaciones, científicas penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo CARLOS ANDRES CHUECOS VILLARREAL cedula de identidad 10.400.925 grado de instrucción Licenciado en Ciencias Policiales con veinte (20) años de servicio. Siendo que no hay expertos ni testigos presentes, se acuerda suspender el presente Juicio oral y Público para otra oportunidad.
En fecha 20 de Noviembre del 2012, se continúa el debate en presencia de todas las partes, luego de un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior se continúa la etapa de recepción de pruebas, incorporando la testimonial del ciudadano GOMEZ PIÑA JUAN FRANCISCO quien aporta los siguientes datos GOMEZ PIÑA JUAN FRANCISCO, titular de la cédula de identidad N° 17.199.157 grado de instrucción bachiller en su condición de testigo. Se deja constancia en el acta de esa fecha, que se recibe oficio CR4-D42-1RA-CIA-4TO-PLTN-308 del comandante del Destacamento 42 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Menemauroa Jiménez Alvaro Gehsy, donde informa a este tribunal que cumpliendo con el mandato de conducción emitido por dicho tribunal a los testigos, se trasladaron hasta la residencia de los testigos no pudiendo localizar a los mismos. Seguidamente, este tribunal verificado el cumplimiento del mandato de conducción ordenado por el tribunal, y en ocasión a las resultas del mismo acuerda prescindir de los testigos, tal y como lo establece el artículo 340 de la norma adjetiva penal. A lo cual manifiesta la Representación Fiscal y la defensa privada no tener ninguna objeción.
En fecha 5 de Diciembre del 2012, se continúa el debate en presencia de todas las partes, luego de un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior se continúa la etapa de recepción de pruebas, incorporando la testimonial del ciudadano MEDINA EMILIO RAMON, titular de la cedula de identidad 7.478.633 Experto anatomopatólogo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, grado de instrucción Medico Forense Integral con conocimiento de anatomopatólogo con 21 años de experiencia, quien comparece en sustitución de la testimonial del Experto anatomopatólogo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas NELSON SÁNCHEZ, Delegación Zulia, quien se encuentra de reposo medico, lo cual le impide comparecer al llamado del tribunal. Siendo que no hay más experto y testigos que evacuar se acuerda suspender el presente Juicio oral y Público.
En fecha 12 de Diciembre del 2012, en presencia de todas las partes y luego de un resumen de los hechos sucedidos en las anteriores audiencias le pregunta al alguacil de sala si comparecieron expertos o testigos para el presente acto, a lo que el mismo manifiesta que NO se deja constancia que de conformidad con el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal se efectúo citación del ciudadano Freddy Briceño no estando presente el día de hoy por lo cual se prescinde de su declaración. Seguidamente se deja constancia que la representación Fiscal prescinde de la declaración del experto Ezequiel Villalobos manifestando la defensa privada estar de acuerdo. Seguidamente manifiesta la ciudadana Jueza no habiendo mas pruebas que incorporar se termina con la recepción de pruebas, seguidamente se procede con las conclusiones tomando la palabra la Representación Fiscal quien expone: una vez culminado este juicio oral y publico cabe destacar que en el recorrido de dicho juicio el Ministerio Publico en su acto conclusivo para la fecha correspondiente ofreció una serie de testigos los cuales solicito que fueran traídos a este juicio para determinar la responsabilidad del hoy acusado no quedando ninguna duda que a través de los mismo no pudo demostrar la culpabilidad y responsabilidad del hoy acusado dándole cumplimiento al articulo 357 de la norma adjetiva penal es evidente que con los testigos presénciales de los hechos Gómez Piña Juan Francisco este testigo no aporta nada de suma importancia que vinculara al hoy acusado de igual manera el funcionario Carlos Chueco quien practico acta de inspección de cadáver donde de igual manera hace referencia a su actuación policial pero no determinando la responsabilidad del acusado es por lo que una vez acotada todo lo posible por este tribunal para la comparecencia de los testigos y acotada la vía de carteles y de conformidad con el articulo 108 ordinal 7 que refiere a las atribuciones del fiscal por lo cual muy respetuosamente solicita a este tribunal una sentencia absolutoria para el ciudadano Jesús Lobo Ferrer. Seguidamente toma la palabra la defensa privada una vez escuchada los alegatos presentados por la representación fiscal como bien lo manifiesta no se pudo determinar la participación de mi defendido por lo que me adhiero a la solicitud solicitando en este acto para mi defendido una sentencia absolutoria.- Seguidamente la ciudadana jueza pregunta al acusado si tiene algo que declarar manifestando el mismo que no. Seguidamente la ciudadana jueza hace un breve recuento de lo acontecido en la presente audiencia de los medios de prueba ofertados, exponiendo las circunstancias de hecho y derecho que motivan a este tribunal a dictar la dispositiva. En este estado el Tribunal procede a dictar sentencia acogiéndose al lapso previsto en la ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia.
CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, valorando las pruebas incorporadas en el debate conforme a los principios de inmediación, oralidad y según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; evidencia en primer lugar que el Ministerio Público acuso al ciudadano JESUS FERRER LOBO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.707.289, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado 408.1 de la norma sustantiva penal, en perjuicio de HERMOGENES DOMINGO ALONZO PORTEL. Al respecto estima el tribunal que NO quedo plenamente acreditado en el debate oral y público, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado 408.1 de la norma sustantiva penal, en perjuicio de HERMOGENES DOMINGO ALONZO PORTEL, como tampoco la responsabilidad penal del acusado anteriormente identificado, por cuanto de las pruebas incorporadas al debate solo se logro acreditar que el ciudadano HERMOGENES DOMINGO ALONZO PORTEL, falleció por shock hipovulemico por hemorragia interna por lesión de aorta abdominal y vena aorta inferior producida por arma de fuego.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Así pues, dado los hechos que el tribunal estima como acreditados procede a valorar cada una de las testimoniales y documentales evacuadas en el presente juicio de la siguiente manera:
.- DEL TESTIMONIO DE CARLOS ANDRES CHUECOS VILLARREAL: Se le procede a tomar el correspondiente juramento de ley y se da lectura al artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio, y aporta los siguientes datos Inspector Jefe Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo CARLOS ANDRES CHUECOS VILLARREAL, titular de la cédula de identidad N° 10.400.925 grado de instrucción Licenciado en Ciencias Policiales con veinte (20) años de servicio. Se le coloca a la vista acta de inspección de cadáver que riela el folio 25 la cual reconoce el contenido y firma, seguidamente se le explica los motivos por los cuales es traído a esta sala, a lo cual expone: “Efectivamente el día 01 /01 /2004 me traslade en compañía del funcionario Ezequiel Villalobos al hospital General del Sur en Maracaibo para realizara levantamiento del cadáver se fijo fotográficamente se le detallaron orificio de forma circular cadera derecha y un orificio circular cadera izquierda seguidamente interroga la Representación Fiscal ¿Qué rango tiene usted? Inspector jefe ¿Ratifica contenido y firma del acta? Si lo ratifico ¿Hace referencia de dos orificio de forma circular tiene conocimiento si fueron producidos por arma de fuego? Se presume por arma de fuego para determinar tiene que ser el medico forense el efectivamente va a determinar si es entrada o salida ¿ Por la máxima de experiencia que le dice que puede ser producida? Paso que lo diga el medico forense ¿En su carrera cuantas heridas ha visto usted? Miles. Es todo se deja constancia que la defensa y la ciudadana jueza no realiza preguntas. Es todo.
.- DEL TESTIMONIO DE GOMEZ PIÑA JUAN FRANCISCO: Se le procede a tomar el correspondiente juramento de ley y se da lectura al artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio, y aporta los siguientes datos GOMEZ PIÑA JUAN FRANCISCO, titular de la cédula de identidad 17.199.157, grado de instrucción bachiller. Seguidamente la ciudadana jueza le pregunta si tiene algún parentesco con el acusado o la victima a lo que manifiesta que no, y expone: “ Yo fui a buscar a los obreros como todo los días en la madrugada los monte cuando me tocan el vidrio que uno de ellos esta herido me bajo lo veo y lo llevo al hospital eso es todo lo que se yo lo deje allá al herido lo llevaron en una ambulancia en la noche fue que me dijeron que murió”. Seguidamente interroga la fiscalía del Ministerio Publico. Su nombre? Juan Francisco Gómez ¿los hechos narrados por usted recuerda cuando sucedió? 01 de enero ¿año? No recuerdo ¿venia de chofer de donde? De buscar a los obreros ¿a quien pertenece la hacienda? A mi tía ¿manifiesta que le tocan el vidrio quien le dice? Uno de los obreros me dice que mojito esta herido ¿nombre de pila? No se le decían mojito ¿tampoco supo nombre después cuando le dicen que esta muerto? No ¿en que sector manifestaron sobre la persona herida? Por una hielera ¿Dónde? Mene Mauroa ¿hora? Como las 07 de la mañana ¿Cuántos trabajadores iban? Creo que 03 ¿cree o iban 03? Iban 03 ¿nombre de las 02 persona restante? Por apodo allí todo es por apodo uno Goyo y el otro el negro. ¿Que le manifiestan? Que estaban herido mojito yo me baje lo vi y me fui al hospital ¿con que lo hieren? Lo hieren no se con que ¿tiene conocimiento con que? Yo lo vi herido y lo lleve al hospital. ¿Sabe si fue con arma de fuego? Me dijeron que lo hirieron pero no se con que lo hirieron yo lo vi y me fui a hospital ¿las persona que vienen detrás en la camioneta le manifiestan quien lo hiere? No ¿Le pregunto quien? No es todo se deja constancia que la defensa privada no realiza pregunta. Seguidamente interroga la ciudadana jueza. ¿Dónde ocurre? En la hiela, es que lo supe en la hielera el toro detrás de la escuela Curiel ¿Recuerda cuando fue lo sucedido? Recuerdo que fue un primero de enero pero no de que año ¿hace unos dos años? Hace varios años pero no recuerdo cuantos ¿presencio cuando fue herido? Me di cuenta cuando me tocaron el vidrio ¿A que médico lo lleva?. Al hospital en Mene Mauroa. Es todo.
.- DEL TESTIMONIO DE EMILIO RAMOPN MEDINA: titular de la cedula de identidad 7.478.633 Experto anatomopatólogo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, grado de instrucción Medico Forense Integral con conocimiento de anatomopatólogo con 21 años de experiencia, quien comparece en sustitución de la testimonial del Experto anatomopatólogo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas NELSON SÁNCHEZ, Delegación Zulia, quien se encuentra de reposo medico, lo cual le impide comparecer al llamado del tribunal. Se le procede a tomar el correspondiente juramento de ley y se da lectura al artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio se le coloca a la vista a lo cual expone “ el patólogo Nelson hace una semiológica detallada del cadáver que en vida respondiera a Hermogenes Portel y según fenómeno cadavérico como data de muerte 08 horas y media los fenómenos cadavérico se muestra rigidez dorsal y se corresponde a la data que el especifica no aprecia lesiones en su superficie corporal a excepción de 03 cresta hiliaticas en la parte lateral de la pelvis trayecto de atrás adelante señala con las manos haciendo referencia en la parte de su cuerpo describe orificio de entrada no describe la presencia de tatuajes el trayecto que describe es de atrás adelante señala de acá hacia delante de abajo arriba señala con las manos derecha izquierda se observa lesiones abdominales a ese nivel hipocondrio izquierdo señala con las manos la entrada y salida se consigue daños plano muscular fractura peritoneo perfora intestino delgado lesiona la vena aorta abdominal lesiona la vena caba inferior y sale atravesado el plano muscular izquierdo lesiona la aorta de la vena caba inferior debe morir entonces por una anemia aguda no describe si se colecta el proyectil porque tiene enterada y salida.- es todo.- se deja constancia que la representación fiscal y la defensa no realiza preguntas.- seguidamente interroga la ciudadana jueza ¿Coincide según su experiencia lo plasmado en el acta tiene armonía lo descrito? Tenemos la parte de semiológica nos determina que en determinada parte hay ciertos órganos habiendo patologías diferentes pero es de una a un millón desde el punto de vista medico tenemos coincidencia dice que entra y señala con las manos donde hace perforación de los planos muscular el trayecto que describe en sentido meliar ¿es viable? Si resulta lógico los órganos que describe que son lesionados coinciden con la ubicación ¿usted tiene la experiencia como para determinar lo descrito allí? Cualquier medico clínico tiene conocimiento elementales sobre los conocimientos clínicos no solo se debe ser anatomopatólogo las autopsias forense van buscando la causa directa de muerte en este caso un proyectil de entrada y según lo que recorrió de antemano sabemos que los lesiono no solo debe ser patólogo para saber de esto cualquier medico lo sabe.
Estas declaraciones, fueron debidamente incorporadas al proceso y sometidas al control y contradicción de las partes, y apreciados conforme a las ventajas del principio de inmediación y valoradas sus testimoniales conforme al artículo 22 de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar mediante la testimonial de Emilio Medina al adminicularla con la experticia de necropsia realizada al cadáver, que la muerte de Hermogenes Alonzo fue producido por shock hipovulemico causado por herida de arma de fuego; de igual modo, al adminicular tanto el testimonio del experto Emilio Medina, y la respectiva necropsia realizada al cadáver, se observa como las heridas y demás particulares señaladas en el acta de inspección externa realizada al cadáver, por Carlos Chueco y descritas a su vez en el Acta de Inspección número 11723, coinciden de manera armónica y conteste, con las lesiones y trayecto intraorganico de las heridas causadas por el arma de fuego descritas por el médico anatomopatologo en el juicio oral, la cual coincide además con la descritas en la experticia. No obstante, la declaración, del ciudadano GOMEZ PIÑA JUAN FRANCISCO, valorada conforme a las reglas de la critica, no aporta ningún elemento de interés criminalístico, presencial, ni referencial en cuanto a indicar a este tribunal la comisión del hecho punible de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado 408.1 de la norma sustantiva penal, en perjuicio de HERMOGENES DOMINGO ALONZO PORTEL, como tampoco la responsabilidad penal del acusado JESUS FERRER LOBO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.707.289.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
.- Necropsia numero 243 de fecha 22/01/2001 que riela al folio 20 de la primera pieza. La misma queda incorporada por su lectura al Debate Oral y Público, conforme al artículo 339 de la Norma Adjetiva Penal, dicha prueba documental fue reconocida como cierto su contenido por el funcionario Emilio medina, que si bien no fue el mismo funcionario que realizo la misma, sí posee la misma profesión de anatomopatologo, quien también además es médico forense, por lo que posee idéntica ciencia y oficio que el ciudadano Nelson Sánchez a quien sustituye en su declaración; la declaración de este funcionario médico legal con veintiún años de experiencia en el ramo, fue armónica y conteste, y otorgándose pleno valor probatorio a los fines de corroborar a través de dicha inspección, falleció por shock hipovulemico por hemorragia interna por lesión de aorta abdominal y vena aorta inferior producida por arma de fuego.
.- Acta de Inspección Numero 11723 de fecha 01 de Enero de 2004, riela al folio 25 de la primera pieza, dicha prueba documental fue reconocida como cierto su contenido por el funcionario Carlos Chueco; dicha declaración fue armónica y conteste, y otorgándose pleno valor probatorio a los fines de corroborar a través de dicha inspección, las heridas presentadas y demás características presentadas en la humanidad de quien en vida respondiera al nombre de Hermogenes Alonso, debiendo r4salatar además que las heridas descritas por el experto coinciden con el trayecto intraorganico descrito por el médico anatomopatologo.
.- Experticia de comparación balística 9700-060-0031 de fecha 13/02/2004 suscrita por el experto en balística ciudadano Freddy r. Briceño; no se le otorga valor probatorio alguno, pues la misma no fue ratificada por ningún experto en el debate. Al respecto es preciso señalar, la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en sentencia número 1303 de fecha 20 de junio del año 2005, señala:
“…Por ello, dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo; y dada la decisión del Juez Cuadragésimo Noveno de Control de incorporar a través del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal –por su lectura-, las actas contentivas de la declaración de dos personas levantadas en el transcurso de la investigación, sin que se les convoque a comparecer al juicio oral a deponer como testigos, esta Sala considera que tal proceder del mencionado Juez de Control constituye una violación del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia, y en consecuencia, establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio….”
Así las cosas, evidenciándose que en el presente debate, no acudieron los expertos que suscriben dicha experticia a los fines de ratificar esta prueba documental, este tribunal no le otorga valor probatorio alguno.
Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente y lógico, que con la apreciación por separado de cada uno de estos elementos de pruebas antes descritos, como tampoco, al ADMINICULAR todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad alguna por parte del acusado, como tampoco se puede establecer perfectamente la existencia y comisión de un hecho delictivo de carácter penal.
Sobre este aspecto la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, expresando entre otras cosas lo siguiente:
“…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículo 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.”
Ante las circunstancias explanadas y la insuficiencia probatoria que impidió desvirtuar la presunción de inocencia del ciudadano JESUS FERRER LOBO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.707.289, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado 408.1 de la norma sustantiva penal, en perjuicio de HERMOGENES DOMINGO ALONZO PORTEL, así como la existencia misma del delito, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es absolver al mencionado ciudadano de la comisión de tal ilícito penal. En virtud de la Sentencia absolutoria en cuestión, es procedente el cese de toda Medida Restrictiva de la Libertad del Acusado, por lo que se Decreta la Libertad Plena del ciudadano: JESUS FERRER LOBO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.707.289; la cual se debe materializar desde la misma sala de Juicio, de conformidad con lo establecido 348 de nuestra norma adjetiva penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano JESUS ALBERTO LOBO FERRER, quien fue acusado por la presunta comisión del delito de delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano HERMOGENES DOMINGO ALONZO PORTEL(OCCISO) SEGUNDO: Se exonera de costas procesales al Estado representado por el Ministerio Público conforme al contenido del artículo 34 del Código Penal venezolano, en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela TERCERO: Se decreta la Libertad Plena del acusado supra citado, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sin efecto la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre el mismo por la presente causa. CUARTO: Este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal se acoge al lapso de diez días para publicar el texto integro de la sentencia. Se ordena notificar a las partes de la publicación del texto integro de la presente sentencia, y una vez definitivamente firme, se ordena desincorporarla de las causas activas de este tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
JUEZA PRIMERO DE JUICIO
ABG. ELYCELIS RODRIGUEZ
SECRETARIA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000692
ASUNTO : IP01-S-2004-000692
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