REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001872
ASUNTO : IP01-P-2011-001872
PUNTO PREVIO
El presente asunto penal es seguido en contra de los ciudadanos LEONARDO JOSE MARQUEZ FIGUEROA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-25.848.057, Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en sector Cruz verde, calle 15, sector 08, casa sin número de Coro del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Y ARTÍCULO 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente y JAIME YOJAI GOMEZ ARIAS, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-19.449.968, Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en sector Cruz verde, calle 15, sector 08, casa Nro 27 de Coro del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, Y ARTÍCULO 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Ahora bien, el ciudadano JAIME YOJAI GOMEZ ARIAS, portador de la cédula de identidad Nº V-19.449.968, se encontraba recluido en la Cárcel nacional de Sabaneta, y a pesar de que este tribunal ha ordenado el traslado ínterpenal del encartado, a la fecha de realización de la admisión de hechos el mismo no se había efectuado; es por lo que en aras de los principios de Celeridad Procesal, economía procesal y a los fines de no lesionar los derechos constitucionales y procesales que le asisten al ciudadano LEONARDO JOSE MARQUEZ FIGUEROA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-25.848.057, este tribunal resuelve iniciar el juicio oral y público solo con el acusado LEONARDO JOSE MARQUEZ FIGUEROA, quien se encuentra recluido en la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón. Y ASI SE DECIDE.
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Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, donde este Juzgado CONDENA al ciudadano LEONARDO JOSE MARQUEZ FIGUEROA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-25.848.057, Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en sector Cruz verde, calle 15, sector 08, casa sin número de Coro del Estado Falcón, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Y ARTÍCULO 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente a cumplir la pena definitiva por cumplir de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÒN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, en virtud de acogerse el imputado al procedimiento especial de admisión de los hechos.
ANTECEDENTES
Antes de la apertura del debate oral y público en fecha 5 de Febrero del 2013, por tratarse de un juzgado unipersonal, y verificada la presencia de todas las partes, se le concedió la oportunidad de admitir hechos al ciudadano LEONARDO JOSE MARQUEZ FIGUEROA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-25.848.057, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Y ARTÍCULO 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de Mirtha Cecilia Buitrago de Badoya, Yeison Badoya y Alejandra Badoya, quien manifestó su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que le sea otorgada la rebaja de pena correspondiente.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado se relaciona con un suceso ocurrido en fecha 17 de Abril del 2011, a eso de las seis y diez de la tarde, aproximadamente fueron detenidos por los funcionarios CABO 1RO VICTOR RIVERO y DTGDO OMAR ULACI, adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes tuvieron conocimiento de que cuatro ciudadanos se habían introducido en una residencia en la Urbanización Santa Paula, calle Urupagua, casa 10, sometiendo con arma de fuego a los ciudadanos: MARTHA CECILIA BUITRIAGO DE BADOYA, YEISSON GILDARDO BEDOYA BUITRIAGO y LAURA ALEJANDRA BEDOYA BUITRIAGO, quienes se encontraban en dicha casa para ese momento, dichos ciudadanos lograron sustraer, joyas varias teléfonos celulares, televisor, documentos personales, entre otros, una vez que los funcionarios policiales llegan al sitio, logran visualizar a cuatros ciudadanos con las mismas características de las dadas por la centralista de guardia de la policía, y dichos ciudadanos llevaban dos bolsos, uno huía por la quebrada vía una zona enmontada sector la Cañada, donde resultan aprehendidos, incautándosele al ciudadano JAIME GOMEZ, un koala, y en su interior tenia un arma de fuego tipo pistola, marca prieto beretta, y al ciudadano identificado como LEONARDO MARQUEZ, un bolso tipo morral, negro contentivo de una computadora, marca VIT, tipo laptop, objetos varios, propiedad de los ciudadanos que denunciaron los objetos como robados y victimas del atraco, los adolescentes fueron puestos a la orden de los tribunales correspondientes. Y los detenidos mayores de edad, antes identificados fueron puestos a la orden del Ministerio Público.
Admitiéndose en su oportunidad la totalidad de los medios probatorios para ser evacuados en el correspondiente juicio oral y público, conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos, además de su legalidad y licitud.
DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 5 de Febrero del 2013 y antes de la apertura del debate oral y público, por tratarse de un juzgado unipersonal, se le concedió la oportunidad de acogerse al procedimiento de admisión de hechos al acusado ciudadano LEONARDO JOSE MARQUEZ FIGUEROA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-25.848.057, una vez impuesto del precepto constitucional si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando a viva voz, libre de coacción y apremio ante este tribunal: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA, Y SOLICITO LA REBAJA DE PENA DE ACUERDO A LA LEY”. Una vez efectuada la admisión de hechos por los cuales se le acusa al ciudadano, este tribunal observa que dichos hechos se subsumen en la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien expresó no tener nada que exponer y solicita sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución. De igual modo señalo su conformidad con la aplicación de dicho procedimiento el Ministerio Público.
El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…omissis…”
En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado LEONARDO JOSE MARQUEZ FIGUEROA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-25.848.057, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, y como se desprende del acta de audiencia respectiva, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
Así mismo, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Julio de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:‘como es el caso, de que en los procedimientos por admisión de los hechos los sentenciadores no pueden valorar pruebas, pues de acuerdo a tal procedimiento, la obligación de los jueces es establecer los hechos objeto de la acusación, es decir, establecer los hechos, por los cuales el Ministerio Público en los delitos de acción pública o el querellante en los delitos de acción privada, solicitaron la acusación ; previamente haber cumplido con la investigación de los mismos….” Sentencia de fecha cuatro de Noviembre de 2010, RC 2010-243 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.
En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer como ciertos los hechos ocurridos y admitidos por el acusado, por lo que se considera se ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
Verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea del ciudadano LEONARDO JOSE MARQUEZ FIGUEROA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-25.848.057, quien señala libre de coacción y apremio ante este tribunal: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA, Y SOLICITO LA REBAJA DE PENA DE ACUERDO A LA LEY”, en presencia de la defensa, de admitir los hechos de que se le acusa, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a establecer la pena correspondiente.
Al analizar individualmente el tipo penal antes descrito, nos encontramos que el delito de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, el delito de Robo Agravado posee una pena de prisión de “diez a diecisiete años”; y al efectuarle la dosimetría penal de conformidad con el artículo 37 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 74 ibidem, considerando para la aplicación de las atenuantes, la circunstancia acreditada en actas de ser primario; así como, efectuado el aumento de una cuarta parte de la pena a imponer establecida en la ley especial señalada. Así como la rebaja de un tercio de la pena, correspondiente por la admisión de los hechos efectuada por el ciudadano LEONARDO JOSE MARQUEZ FIGUEROA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-25.848.057, la pena definitiva a imponer es de DIEZ (10) AÑOS de prisión, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de hechos. Manteniéndose al encartado la medida cautelar Judicial de Privación Preventiva de libertad impuesta. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Basadas en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano LEONARDO JOSE MARQUEZ FIGUEROA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-25.848.057,por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de Mirtha Cecilia Buitrago de Badoya, Yeison Badoya y Alejandra Badoya, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se exime al acusado del pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar Judicial de Privación Preventiva de libertad que pesa sobre el acusado en virtud de la sentencia condenatoria impuesta. CUARTO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el 17 de Abril de 2021, sin perjuicio del cómputo que en su oportunidad realice el juez de ejecución. QUINTO: Se ordena la división de la continencia de la causa con respecto al acusado Leonardo Marquez, y una vez firme la presente decisión, se ordena formar cuaderno separado y remitir a las actuaciones correspondientes para su distribución entre los Tribunales en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia. Publíquese, Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.
DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
JUEZA PRIMERO DE JUICIO
ABG. FREDDY ARCILA
SECRETARIA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001872
ASUNTO : IP01-P-2011-001872
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