REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-005937
ASUNTO : IP01-P-2011-005937

SENTENCIA DEFINITIVA

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio constituido de forma Unipersonal del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, motivar y fundamentar sentencia en la presente causa, en la cual este tribunal ABSUELVE al ciudadano ANGEL JAVIER MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 24.352.404, estado civil Soltero, fecha de nacimiento 04-04-1988, lugar de Nacimiento Cumarebo, Estado Falcón, de profesión u oficio Constructor, residenciado Urbanización La Cañada de Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, por la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la extorsión y el secuestro, en perjuicio del ciudadano Leonardo José Duarte, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, siendo que el Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de la publicación del texto íntegro de la sentencia, y a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta la sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZA UNIPERSONAL: JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON. SEDE SANTA ANA DE CORO. DRA. EVELYN PÉREZ LEMOINE.
SECRETARIA DEL TRIBUNAL: ABG. FREDDY ARCILA.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION PENAL DEL ESTADO FALCON. ABG. EDGLIMAR GARCIA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE GUTIERREZ.
ACUSADO: ANGEL JAVIER MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 24.352.404, estado civil Soltero, fecha de nacimiento 04-04-1988, lugar de Nacimiento Cumarebo, Estado Falcón, de profesión u oficio Constructor.
DELITO: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la extorsión y el secuestro.
VICTIMA: LEONARDO JOSÉ DUARTE.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Tal como se extrae del escrito de acusación presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y admitido en su oportunidad por el juez de control, los hechos objetos del presente juicio y que se le atribuyen al acusado se relaciona con un suceso ocurrido en fecha 03 de diciembre de 2011, a las 06:00 horas de la tarde, cuando se presenta en la sede del pelotón de la primera Compañía del destacamento N° 42, con sede en la población de Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón un ciudadano de nombre Leonardo José Duarte Infante, venezolano, mayor de edad, con cédula identidad N V-17.716.789, Residenciado en el Barrio “Francisco de Miranda”, Santa Cecilia N 64, Municipio Linares Alcántara, del Estado Aragua, con la finalidad de formular una denuncia, ya que el mismo estaba siendo extorsionado por la cantidad de 9.000, 00 bolívares fuerte a cambio de devolverle a su hijo de nombre: José Alejandro Duarte Carpabieri, de tan solo 5 años de edad, ya el niño se encontraba en la ciudad de Coro Estado Falcón, en poder de una
ciudadana que desconocía su identidad y que al cancelar la totalidad del dinero le
entregara a su hijo, procedieron a notificar vía telefónica al Abogado Nelson García,
Décimo del Ministerio Publico de lo que estaba sucediendo, luego el denunciante
hizo una llamada telefónica al sujeto que lo extorsionaba, pautando la
supuesta entrega del dinero en la estación de servicio “Miramar”, Ubicada en la
Carretera Nacional Morón Coro a la altura del sector Barrialito, Municipio Zamora
Estado Falcón, luego se dirigieron al lugar antes mencionado, con la finalidad de
realizar la captura del presunto extorsionador, al lugar se acerco un vehiculo con las siguientes características; Marca Ford, Modelo Granada, Año 1983, de Color Blanco y luego al estacionarse procedieron a darle la voz de alto y a la detención del
presunto extorsionador, trasladándolo hasta la sede de la unidad, para realizar el
procedimiento respectivo el ciudadano quedo identificado como: Ángel Marquéz Colina, de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, quien portaba un teléfono celular marca Samsung, modelo -S50, de color negro con su respectiva tarjeta Sin Card, las evidencias das. se procede con la aprehensión definitiva del ciudadano: Ángel Javier
iez Colina, con cedula de identidad N 24.352.404, las evidencias recolectadas
para dejar constancia que las llamadas realizadas por el ciudadano: Ángel Márquez Colina, con el fin de solicitar el dinero, de igual manera se realizo la
preventiva de un (01) teléfono celular marca Black Berry, modelo 8120, de
blanco, serial LGARBR1OGW , el cual le pertenecía al ciudadano: Leonardo
Duarte Infante, con cédula de identidad N V-17.716.789, con la finalidad de constancia de las llamadas recibidas, donde el ciudadano detenido le solicitaba
procedieron a interrogarlo para saber el paradero del niño José Alejandro
, el cual confeso que el menor se encontraba en una vivienda
caca en el sector Santa Rita a pocos metros de la Carretera Nacional Falcón Zulia,
se trasladaron al lugar indicado por el ciudadano aprehendido, logrando ubicar
al infante, quien se encontraba bajo el cuidado de la ciudadana: Magali Rosario
r-c. con cedula de identidad N2 y.- 7.483.187, de 58 años de edad, de profesión
cuidados del hogar, quien manifestó que le niño se encontraba en su casa ya
que la mamá la contrato para cuidarlo el 20 de octubre del 2011y que en ningún
caso ella estaba solicitando dinero a cambio de la entrega del niño y que no solo
una sola vez al ciudadano: : Ángel Javier Márquez Colina, en vista de lo
sucedieron informaron al Abogado Nelson García Fiscal Décimo del
Publico, luego a trasladar al niño JOSÉ ALEJANDRO DUARTE CARPABIERI, donde de realizarles los exámenes correspondientes fue entregado a su padre
mediante acta de entrega, dándose origen así, al presente proceso.
En fecha 1 de Noviembre de 2012, se apertura formalmente el juicio oral y público en la presente causa, por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en forma unipersonal, en presencia de todas las partes, en virtud de acusación admitida en contra del ciudadano ÁNGEL JAVIER MÁRQUEZ COLINA, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la extorsión y el secuestro; la jueza declara la APERTURA del debate Oral y Público en el presente proceso. Acto seguido, se concedió el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público quien hizo una exposición de los hechos acaecidos, ratificando la acusación formal contra del acusado, es por lo que esta representante fiscal va demostrar a través de este debate oral y público, la responsabilidad penal a través de los medios probatorios que fueron ofrecidos y admitidos, y por ende la culpabilidad del acusado y solicitó la imposición de una Sentencia Condenatoria para que sea desvirtuada la presunción de inocencia, es todo. Acto seguido toma la palabra la defensa privada quien ratifica la comunidad de la prueba en su oportunidad a los efectos de demostrara la inocencia de mi defendido en el desarrollo del juicio. En este estado procede la ciudadana Jueza, cumpliendo con lo plasmado en el artículo 347 de la Ley Adjetiva Penal, a explicar detalladamente al acusado, con palabras sencillas, claras y sin tecnicismos jurídicos, los motivos por el cual es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brinda el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin juramento, y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee hacerlo dicha negativa no lo perjudicará en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Seguidamente, una vez impuesto el acusado de las preliminares de ley, de los derechos y garantías que lo asiste en este debate, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntarle al ciudadano sobre sus datos personales y manifestó llamarse ÁNGEL JAVIER MÁRQUEZ COLINA, se procede a preguntarle al ciudadano ¿Desea usted declarar?, señalando a viva voz el acusado SI DESEO DECLARAR, exponiendo libremente en relación a los hechos acusados, señalando su inocencia. Es todo. Se ordena la apertura de recepción de las pruebas, de conformidad con los artículos 336 del Código Orgánico Procesal Penal, testimonio ofrecido por ambas partes por lo cual se pregunta al alguacil de sala si existen testigos que evacuar, manifestando el mismo que no, alterándose el orden de las pruebas, incorporando a través de la lectura el ACTA DE INSPECCION TECNICA, realizada en fecha 20-01-2012, por los Agentes Anderson Pineda y Lubin González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicado al sitio del suceso. Suspendiéndose la continuación del debate para otra oportunidad.
En fecha 19 de Noviembre del 2012, luego de un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, se continúa con la etapa de Recepción de Pruebas, y se incorpora la testimonial de Manuel Vásquez quien aporta los siguientes datos MANUEL ALEXANDER VÁSQUEZ cedula de identidad de 10.847.427. grado de instrucción T.S.U en Comercio Exterior quien se desempeña como Sargento Mayor de Segunda adscrito al destacamento 42. Así, como la testimonial de MOSQUERA GREGORIO RAFAEL, se deja constancia que la ciudadana jueza de la revisión del presente asunto se constata que el testimonio admitido es del ciudadano JOSE GREGORIO MOSQUERA y que se encuentra presente el ciudadano MOSQUERA GREGORIO RAFAEL quien señala ser la persona requerida por este tribunal erróneamente como JOSE GREGORIO MOSQUERA quien se encuentra adscrito al destacamento 42 de la guardia Nacional Bolivariana quien manifiesta que no existe en ese comando un ciudadano con el nombre de José Gregorio Mosquera y que el posee 10 años laborando en dicho comando y no ha laborado o labora ningún JOSE GREGORIO MOSQUERA el tribunal observa que fue admitido por el juez de control la testimonial de Sargento Mayor de Primera JOSE GREGORIO MOSQUERA y testimonio este promovido por la fiscalía en su escrito acusatorio seguidamente toma la palabra la representación fiscal quien manifiesta que en las actuaciones policiales aparece ofrecido es el testimonio del ciudadano JOSE GREGORIO MOSQUERA por lo que este tribunal en virtud que no fue promovido como testigo se abstiene de tomar la declaración del ciudadano MOSQUERA GREGORIO, no habiendo más testigos que incorporar se fija la continuación del debate para otra oportunidad.
Para las fechas 16 y 18 de Octubre del 2012 en horas de la mañana, se fijo la continuación del presente juicio, no pudiéndose continuar el debate a pesar de la presencia de las partes y del acusado, y haberse librado oportunamente los actos de comunicación dada la incomparecencia de testigos y expertos.
En fecha 5 de Diciembre del 2012 en horas de la tarde, luego de un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, se continúa con la etapa de recepción de pruebas, se incorpora la testimonial de FLORES MIGUEL ANGEL cedula de identidad de 12.194.179. Grado de Instrucción bachiller quien se desempeña como Sargento Mayor de Segunda adscrito al destacamento 42 de la Vela con 18 años de servicio. Así, como la testimonial Carolina Carpabieris por ser la madre del niño y quien entrego el niño como lo manifiesta el acusado en su declaración manifestando la representación fiscal que no se opone por cuanto en la investigación se desconocía y que es un hecho nuevo para ella que es la mama quien entrega al niño seguidamente este tribunal conforme al articulo 342 del código procesal penal admite la nueva prueba promovida por la defensa por cuanto si bien es cierto para la fase preliminar y de investigación se conocía que la señora carolina es la mama del niño constituye una circunstancia nueva que sea ella la que dejara al cuido al niño en el hogar de cuidado como quiera que la nueva prueba documental se encuentra en la sede de este circuito judicial se hace pasar a esta sala y se identifica como FREDDERIN CAROLINA CARPABIERE cedula 20.109.828 de 25 años de edad vivo en Maracay estado Aragua teléfono 0243 271 43 75 dirección Barrio Francisco de Miranda Calle Carabobo casa 04 a una cuadra de plaza Francisco de Miranda. En esta misma audiencia, solicita la defensa privada quien manifiesta basado en la inocencia de su defensivo solicita una revisión de medida a lo que manifiesta la representación fiscal que se opone por cuanto estamos en el desarrollo del debate y no han cambiado las circunstancias de hecho y derecho que dieron origen. Seguidamente manifiesta la ciudadana jueza manifiesta que ciertamente como lo ha manifestado la representación fiscal no han cambiado las circunstancias de hecho y derecho que dieron origen y que sustentaron la medida privativa de libertad manifestada que será al final que este tribunal se pronuncie sobre la culpabilidad o no del acusado siendo al final del debate, con fundamento en la sentencia dictada que le tribunal se pronuncia en tormo a la medida cautelar del encartado de autos. No habiendo más testigos, se suspende para otra oportunidad.
En fecha 18 de Diciembre del 2012 se difiere la continuación del presente juicio, por falta de traslado desde la Comunidad Penitenciaria. En fecha 19 de Diciembre del 2012, en presencia de todas partes y luego de un resumen de los hechos sucedidos en las anteriores audiencias. Se continua con la etapa de recepción de pruebas, y se incorpora la testimonial de CARPABIERE RON FREIDA ADELINA quien aporta los siguientes datos CARPABIERE RON FREIDA ADELINA cedula de identidad de 5.595.985. Así como, la de ciudadana FORNERINO GARCIA MAGALY ROSARIO y se identifica como FORNERINO GARCIA MAGALY ROSARIO cedula 7.483.187; de igual modo, el testimonio de HERNANDEZ JORDAN JOSE DANIEL cedula de identidad de 19.006.744. Seguidamente el Ministerio Publica prescinde de la declaración de los ciudadanos LUBIN GONZALEZ y ANDERSON PINEDA YOSFRANCIS GARCIA ROMERO y JOSE GREGORIO MOSQUERA a lo que la defensa no se opone el tribunal acuerda prescindir de estos testigos Seguidamente se procede a incorporar la documental EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO QUE RIELAN LOS FOLIOS 106 DE LA UNICA PIEZA LOS CUALES SE INCORPORAN A TRAVES DE LA LECTURA . No habiendo más pruebas que incorporar se termina con la recepción de pruebas, seguidamente se procede con las conclusiones tomando la palabra la Representación Fiscal quien expone: aperturado este juicio como consecuencia de una aprehensión en flagrancia a JAVIER MARQUES basándose en el acta policial y por una denuncia que realizara el ciudadano DUARTE quien manifiesta que estaba siendo presionado por esta persona para entregarle a niño se presenta el acto conclusivo en su oportunidad debida y admitida por el juez de control siendo incorporado ya las pruebas documentales y testimoniales y aunado a las incomparecencias del denunciante con todo ello habiendo prescindido de la declaración de las personas que realizan la aprehensión y según lo que se ve y esta viendo el ministerio publico es que tuvo la disposición de llevarlo a donde estaba el niño con todo ello e incluso escuchando la declaración del la señora Freida quien manifiesta que el le iba hacer era la carrera y no pudiendo determinar la culpabilidad del mismo solicito una sentencia absolutoria para el hoy acusado y que se remita copia certificada a la fiscalía Superior a los fines de que se abra una averiguación en contra del Ciudadano Duarte por el delito de simulación de hecho punible. Seguidamente toma la palabra la defensa privada para sus conclusiones a lo que manifiesta “le doy las gracias al tribunal y al fiscal ya que he vivido la experiencia de mi primer juicio y el señor Javier demostró su inocencia por medio de todos los testigos acá escuchados. En este estado el Tribunal procede a dictar sentencia acogiéndose al lapso previsto en la ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia.
CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, valorando las pruebas incorporadas en el debate conforme a los principios de inmediación, oralidad y según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; evidencia en primer lugar que el Ministerio Público acuso al ciudadano ÁNGEL JAVIER MÁRQUEZ COLINA, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la extorsión y el secuestro. Al respecto estima el tribunal que NO quedo plenamente acreditado en el debate oral y público, la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la extorsión y el secuestro acuso al ciudadano ÁNGEL JAVIER MÁRQUEZ COLINA, anteriormente identificado, ni la responsabilidad penal del mismo, por cuanto de las pruebas incorporadas al debate se logro acreditar que la señora CAROLINA CARPABIERIS, quien es madre del infante José Alejandro Duarte, dió de manera voluntaria el cuido de su hijo a la señora FORNERINO GARCIA MAGALY ROSARIO, quien labora como madre cuidadora, sobre dicha entrega voluntaria para el cuido, desconocían los familiares de la madre y que el ciudadano ANGEL JAVIER MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V. 24.352.404, conocía el paradero del niño, en ocasión a mantener una relación de concubinato con la madre del infante CAROLINA CARPABIERIS. Quedando acreditado igualmente en juicio, que dicho ciudadano fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional en la estación de servicio de Barrialito.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Así pues, dado los hechos que el tribunal estima como acreditados procede a valorar cada una de las testimoniales y documentales evacuadas en el presente juicio de la siguiente manera:
.- DEL TESTIMONIO DE MANUEL ALEXANDER VÁSQUEZ: Quien bajo juramento e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio; señala: Ser titular de la cedula de identidad de 10.847.427, posee grado de instrucción T.S.U en Comercio Exterior y se desempeña como Sargento Mayor de Segunda adscrito al destacamento 42, con 18 años de servicio en dicha institución. Expone sobre “ un procedimiento en Cumarebo, en fecha 03 de diciembre 2011 en horas de la mañana se presento un ciudadano a decir que estaba siendo victima de una extorsión por 9 mil bolívares a cambio de entregarle a su hijo que se encontraba en coro le tomamos la denuncia el le realiza llamada al presunto extorsionador para pautar la entrega del dinero se pauto la cita en una estación de servicio nos dirigimos al sitio llegamos y logramos realizar la aprehensión de ciudadano se le incauto un teléfono sansumg para verificar los mensaje también se retuvo el de la victima para verificar, luego el detenido nos manifestó que el niño se encontraba en coro y nos dirigimos al sitió en la Falcón - Zulia al llegar una señora nos dice que el niño esta al cuidado de ella que ella le prestaba servicio y que solo había visto al ciudadano una vez. Es todo seguidamente interroga la Representación Fiscal: ¿Recuerda en compañía de que funcionario estaba usted? Sargento mayor de segunda Miguel Flores. ¿Diga al momento de aprehender al hoy acusado manifiesta algo este? No al momento como tal no, no recuerdo pero si estando en el comando manifiesta que el niño esta en coro en poder de una señora. ¿Diga según lo que manifiesta victima que los hace presumir que están en presencia extorsión?. Se presenta la victima con actitud de desespero con una señora y manifiesta que le están solicitando 9 mil bolívares para entregar a su hijo y realiza llamadas y le dicen esto y aquello y procedemos a manifestar lo sucedido al Fiscal.¿Hizo el denunciante varias llamadas recuerda si recibió llamadas? Si, por ese motivo realizamos la retención de los 02 celulares para dejar constancia ¿Usted tuvo en su poder los celulares? No, en poder del comando nosotros realizamos la recolección. ¿Constata si a parte de las llamadas habían mensajes de texto?. Si ¿recuerda que decían? No, fue hace mucho tiempo ¿ en esa oportunidad se ubico a la madre del niño? Si, se trato pero supuestamente trabajaba en un sito nocturno pero no logramos con la ubicación tampoco se presento en el comando. Es todo. Seguidamente interroga la defensa ¿el día de los hechos se traslada hasta el sitio? No, porque cada quien tiene su función. ¿una vez el niño en el comando se presento otra persona la persona quien lo tenia? No, se libro citación por ser una persona mayor enferma sufre de la tensión es hipertensa. ¿recuerda nombre de esa persona? No. ¿Dice que cada quien tiene su función cual fue la de usted? La detención preventiva al momento de recibir la denuncia.¿Quien toma la entrevista de la citación a la señora? No, recuerdo tengo que ver la entrevista son muchos casos. ¿Una vez que el sr Leonardo tiene al niño manifiesta algo contrario? No. ¿insiste en la extorsión? Si.¿pago el dinero? No. ¿Al momento de la detención el acusado opuso resistencia a la autoridad?. No. Es todo Seguidamente interroga la ciudadana jueza. ¿El papá acude con una señora era la mamá? No, era la abuela materna que también se le tomo entrevista y manifestó de estar siendo víctima de extorsión. ¿ Se determino como sale del cuido de su papa el niño ? Porque la madre se lo dio al cuido es lo que manifestó también la señora quien no se negó a la entrega y manifestó que ella no estaba solicitando dinero. ¿Conoce si existía alguna deuda por lo gastos del cuido del niño conoce de eso? No. ¿La señora trabaja para alguna institución del cuido de niños? No, para ninguna hay personas que hacen obras de caridad ¿Donde se realiza la aprehensión? En la estación de servicio Morón caro llamada Barrialito. ¿ En compañía de quien se traslada ? Sargento Miguel Flores.
.- DEL TESTIMONIO DE FLORES MIGUEL ANGEL: Quien bajo juramento e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio; señala poseer la cédula de identidad N°.- 12.194.179. Grado de Instrucción bachiller quien se desempeña como Sargento Mayor de Segunda adscrito al destacamento 42 de la Vela con 18 años de servicio, y expone “ para el momento estaba de servicio de inspección en el puesto de comando de Cumarebo en horas de la noche se presentan dos personas a formular una denuncia que los estaban llamándolo para cobrar dinero por la entrega de un niño que estaba aquí en Coro al cuido de una señora fuimos al sitio a una estación se servicio en Cumarebo donde quedan de encontrase la persona lo sito a la estación se servicio al fin de acordar la entrega nos constituimos una comisión y a través de unas llamadas en alta voz se logro localizar y se encuentra una muchacha y un muchacho la ciudadana dice que tomo el vehiculo para un servicio al ciudadano lo trasladamos al comando se corroboro que era la personas que realiza las llamada vamos al sitio donde esta el niño nos recibe una señora de avanzada edad y la citamos al comando para el día siguiente.- Es todo.- Seguidamente interroga la Representación Fiscal ¿Diga nombre de los funcionarios que lo acompañan a la comisión? Sargento Vásquez Manuel Sargento José Gregorio Mosquera y Sargento Romero Franyer para el momento de la aprehensión estaba con Vásquez Manuel. ¿Al llegar al sitio estaba una señora de avanzada edad que le manifiesta? No estaba para el momento que le toman la entrevista pero si comparece el día siguiente en la mañana. ¿Diga la reacción de este señor al momento y si escucho algo por parte de él? Me entreviste con el confirme a través de las llamadas le pregunte si era el numero de él me dice que si ¿Qué le manifiesta el en cuanto a los hechos? Que había acordado una comunicación para la entrega del niño si yo estoy en comunicación con el para entregarle al niño voluntariamente ¿recuerda un monto de dinero establecido acordado para la entrega? No.- Es todo.- Seguidamente la Defensa Privada interroga ¿Dice que se traslada al sitio donde esta el niño tiene contacto con la señora? Si la solicite en la puerta me dice que pase a la sala ¿le dice algo se opone? No le pregunte por el niño me dice que ciertamente si esta allí ¿le manifiesta porque esta al resguardo del niño? Le dice que tiene cierto tiempo sin comunicación con la persona que se lo dejo que ejerce cuidado diario ¿no manifiesta recibir dinero por cuidado del niño? Se hablo que supuestamente estaba allí le adeudaba un dinero por cuido ¿le muestra un documento algo? Saca un cuaderno que tiene allí una libreta imagino con cuenta ¿mi cliente mostró resistencia? No ninguna hable con el me identifique conversamos según el art 205 ahorita reformado le comente y nos acompaño hasta el comando el manejando su propio vehiculo. Es todo. Seguidamente interroga la ciudadana jueza ¿Recuerda fecha? No ¿hora? Hora de la noche estaba lloviendo ¿Dónde? Cumarebo en una estación de servicio fue la aprehensión.¿Donde localizan al niño? En el Kilómetro 7 a 150 a 200 metros en unas casitas que están por allí ¿Quién les indica que esta allí el niño? El señor acá ¿Quién le entrega el niño a la persona de avanzada edad sabe? No recuerdo ¿recuerda lo que le manifiesta esa persona respecto al niño? Nos los entrego ¿estaba en perfecto estado de salud? Si ¿en relación a las cuenta que señala le hace otra indicación en relación? Ninguna ¿cuando recibe la denuncia le dice que habla de dinero? A través de la llamada se habla de un dinero ¿recuerda si era para la entrega del niño? No recuerdo, recibe varias llamadas se ponen de acuerdo para verse y el decide ir al puesto de cumarebo para denunciar ¿Quién realiza la llamada el o el la recibe? El recibe la llamada. Es todo.-

.- DEL TESTIMONIO DE CAROLINA CARPABIERIS: Admitida dicha declaración conforme al articulo 342 del código procesal penal admite la nueva prueba promovida por la defensa por cuanto si bien es cierto para la fase preliminar y de investigación se conocía que la señora carolina es la mama del niño constituye una circunstancia nueva que sea ella la que dejara al cuido al niño en el hogar de cuidado como quiera que la ciudadana se encuentra en la sede de este circuito judicial se hace pasar a esta sala y se identifica como FREDDERIN CAROLINA CARPABIERE cedula 20.109.828 de 25 años de edad vivo en Maracay estado Aragua teléfono 0243 271 43 75 dirección Barrio Francisco de Miranda Calle Carabobo casa 04 a una cuadra de plaza Francisco de Miranda y soy la mama del niño José Alejandro Duarte, se deja constancia que se coloca a la vista de las partes partida de nacimiento numero 1082 tomo 4 de cuatro folios del segundo trimestre del año 2006 de fecha 08 de mayo del 2006 del libro de actas de la unidad hospitalaria de registro civil de nacimientos del servicio autónomo Hospital Central de Maracay a los fines de acreditar su relación de madre del niño. Seguidamente le pregunta la ciudadana jueza si tiene alguna relación con el acusado a lo que manifiesta que no Seguidamente se le explica los motivos por los cuales es traído a esta sala se le procede a tomar el correspondiente juramento de ley se da lectura al artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio. A lo cual expone “Efectivamente yo tenia una relación con Javier Marques viví con el en casa de su padre el niño no vivía con nosotros vivía con la señora que me lo cuidaba nosotros tuvimos problemas y nos separamos el me dio un teléfono que le devolví y cuando se lo devuelvo en eso llama el papa del niño pregunta por el niño Márquez no sabia de mi porque ya no habíamos separado pero si sabia donde estaba el niño yo no se lo di en vacaciones a Duarte ni nada porque el nunca me dio para nada del niño y vino a llevárselo sin mi consentimiento, Márquez lo que hizo fue llevarlo a donde estaba el niño pensaba que yo sabia y viene y no se porque pone la denuncia nunca vio por el se lo lleva y yo lo voy a buscar a Maracay a mi niño el ahorita vive conmigo en Maracay y esta bien mi hijo.- es todo.- Seguidamente interroga la Representación Fiscal¿ en la actualidad tiene comunicación con el sr Duarte? No ahorita yo le formule una denuncia por la LOPNA y ahorita tuvimos una audiencia y no fue no se presento ¿edad del niño? 07 años ¿Cuánto tiempo tuvo al cuido de la señora? Un año exactamente 2010-2011 ¿producto de esa relación le adeudabas alguna cantidad de dinero? Si yo estaba conciente de eso cuando Javier y yo estábamos juntos le dábamos dinero yo le dije porque no tenia con que pagarle mas que me lo entregara y ella me dijo que no había problema que ella me lo seguía cuidando ¿cuando lo recuperas Duarte te dice como lo tenia que hizo? no hablo conmigo cuando llega Aragua se lo entrega a mi mama yo estaba en coro eso fue 05 de diciembre del año pasado y me quede viviendo allá ¿tenias conocimiento que estaba preso? Al principio si cuidando mi mama me dice pero no pensé que el caso y para adelante nunca pensé que estaba preso me entero hace 03 meses que la hermana me comunica que necesitan de mi presencia he venido tres veces y el papa de Marques me costea el viajes todo.- seguidamente interroga la defensa ¿ ha estado en comunicación con la señora Fornerino? No no he tenido comunicación ni es familia mía ¿ le manifiesta la señora el monto que le adeuda? No cuando paso todo esto me comunico con ella me dice que se lo entrego a Duarte que se lo habían llevado Aragua.- es todo.- seguidamente interroga la ciudadana jueza ¿desde cuando esta el niño con usted? Desde el 05 de diciembre del año pasado que Duarte se lo lleva y entrega a mi mama ¿explique las razones por las cuales se lo entrega? porque al principio yo trabajaba y ella me lo cuidaba primero de lunes a viernes luego mas hasta los fines de semanas y lo coloca a estudiar hasta que Duarte se lo lleva ¿que indicaciones le da cuando se lo entrega al cuido? Que me lo iba a cuidad de lunes a viernes le pregunta cuanto cobraba las horas si se podía quedar con ella de noche y me dijo que si y desde esa ves me lo cuido de día y de noche ¿compromiso de pago cuanto? 200 semanal ¿siempre el mismo pago o luego un aumento? Siempre el mismo monto ¿algo adicional por medicamentos? No ¿cuando dice sr Marques se refiere señor Javier Marques? Si ¿y a Duarte? El padre del niño José Leonardo Duarte ¿recuerda fecha en que entrega a su hijo? Octubre 2010 perdón noviembre 2010 de 2010 al 2011 desde noviembre de 2010 a diciembre de 2011 ¿entre las condiciones estaba permitido la visita del sr ángel Marques? Si, pero el iba conmigo y cuando me retrasaba en pago el iba llevaba jugo y en diciembre le regalo una bicicleta el era el que me ayudaba con el niño ¿Duarte atendía al niño? No ¿había enemistad entre Duarte y el sr Marques? No antes del problema no se conocían ¿problemas de celos? No ¿la señora Magalys era la cuidadora del niño? Si Magalis Fornerino ¿ella podía entregar al niño al papa o solo a usted? Solamente a mi porque ni Marques lo iba a buscar solamente a mi ¿el negocio de la señora Magaly tiene relación al señor Marques algún interés? No nos dejamos y todo esto paso en la semana en curso ¿con que frecuencia lo visitabas? Semanalmente todo el domingo en la noche lo volvía a llevar. Es todo.-

.- DEL TESTIMONIO DE CARPABIERE RON FREIDA ADELINA: Quien aporta los siguientes datos CARPABIERE RON FREIDA ADELINA cedula de identidad de 5.595.985. Grado de Instrucción 2 año de bachillerato, oficios del hogar. Seguidamente se le explica los motivos por los cuales es traído a esta sala se le procede a tomar el correspondiente juramento de ley se da lectura al artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio. A lo cual expone “ Yo venia con mi antiguo yerno que le hace una llamada a Carolina porque su papa murió pero quien tiene el teléfono es Javier y le dice que sabe donde esta el niño el pide un plata porque esa plata se le debía a la señora Magaly pero yo a el no lo conozco eso fue lo que paso yo me vine con Duarte el le hace varias llamada a el y llegamos al comando porque el estaba asustado. Es todo.- Seguidamente interroga la representación fiscal ¿dice que estaba asustado quien? Duarte porque nunca habíamos venido para acá el le pide plata para que le pagara a la señora que se le debía por el cuido del niño ¿sabia que el señor había quedado detenido? No. ¿en algún momento sabe si alguien haya dicho que si no daban el dinero no le daban al niño? No. ¿hubo negativa de entrega del niño sino entregan el dinero? No, el le dijo que sabia donde estaba el niño y que lo iba a llevar es todo.- Seguidamente interroga la defensa ¿se traslada al sitio donde esta el niño? No, me quede en el comando ¿le comentan algo cuando llegaron al comando? No, nos entregan al niño. ¿La señora Magaly se traslada al comando? No, al siguiente día no cruce palabra con ella ¿Hubo un acuerdo con la señora? El se comprometió a pagarle el dinero que le debía le firmo algo.- Es todo.- seguidamente interroga la ciudadana jueza ¿Cuándo señala su yerno quien es? Mi ex yerno Duarte José Leonardo ¿Qué vinculación tiene con el niño? Padre del niño ¿ Dice que pidió dinero quien es él? Javier no se me el nombre completo? No, porque no lo conozco lo vi fue aquí cuando se presenta la comando Javier ¿Sabe porque llega al comando Javier? Porque él lo iba a llevar a donde estaba el niño ¿porque van al comando? Porque como le digo porque Leonardo dice no lo conocemos no sabemos con que puede salir nos asustamos el pensaba que eran mas pero estaba el solo ¿ustedes vienen de donde? Maracay ¿Cuándo dice venimos es a donde? A Cumarebo ¿Qué les causa temor? El simple hecho que no lo conozco ¿le pone alguna condición para entregar al niño? No, el no tiene al niño es nos iba a llevar a donde estaba el niño nada mas. ¿Como se comunican con el? Porque Javier era pareja de carolina y tenia el teléfono de ella porque habían sido pareja y el quedo con el teléfono pero a quien llama Duarte es a carolina ¿ocurre cuando los hechos? Diciembre del año pasado ¿ fue a la entrega del niño? No solo Duarte me quede yo en comando ¿ellos hablan varias veces? Si ¿estuvo presente que dicen? Duarte lo llamaba lo que hablan era de donde se iban a encontrar ¿Qué sabe del dinero? Lo que le debía mi hija por cuidado del niño ¿Quién cobra la plata? La señora Magaly el le dice yo se donde esta el niño yo te llevo para que le pagues a la señora ¿hubo llamada de donde quedaba el sitio ubicación? Si el le dijo que era muy lejos Javier iba a cobrar a Duarte por llevarlo porque manejaba un carro por puesto le iba a cobrar la carrera. ¿Sabe cuanto le iba a cobrar? No ¿Pero eso es lo que usted escucha de la conversación por teléfono? Si ¿sabe donde se puede ubicar al señor Duarte? No yo no se nada de ese señor ¿el le pasa dinero al niño lo visita? No. ¿El es quien le entrega al niño a usted? Si el me lo dejo se comprometió a pasarle dinero pero no dijo nada tengo como ocho meses que no lo veo. Es todo.

.- DEL TESTIMONIO DE FORNERINO GARCIA MAGALY ROSARIO: Se identifica como FORNERINO GARCIA MAGALY ROSARIO cedula 7.483.187 Grado de Instrucción 3 grado profesión u oficios Madre Integral. Seguidamente se le explica los motivos por los cuales es traído a esta sala se le procede a tomar el correspondiente juramento de ley se da lectura al artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio. A lo cual expone “ Me lo entrega pagándome 200 semanal lo tuve 14 meses que ella me pagaba 200 semanal me quedo debiendo 9mil ochocientos le decíamos Alex me lo entrego su mama carolina seguidamente interroga la representación fiscal ¿usted manifiesta que tenia Alejandro como se lo llevan de su casa? Llego la guardia a las 11 de la noche estaba dormida me dijeron que querían tener unas palabras conmigo me dicen que es el papa le digo que si es el bueno que se lo puede llevar ¿le preguntan porque lo tiene? Si le digo por me lo dio y me pagaba 200 semanal ¿Tuvo el señor Javier en su casa? Ella fue sola el señor se quedaba afuera me decía que el me conocía el señor dice que vive aquí el guarda me pregunta si el niño estaba allí y yo le dije que si que no se lo podía entregar a otra persona pero si era el papa si y se lo entregue esa misma noche ¿sabia que esa persona quedo detenida? No ¿Firmo algo una declaración? No. ¿Conoce al señor Javier el llego a ir a visitar al niño? Si, con ella y entraba para adentro el se quedaba afuera. ¿El iba a darle motivación al niño? Si ellos iban a llevarle dinero al niño ¿Cuándo esta en Cumarebo el señor Leonardo padre del niño hizo un compromiso con usted? Me dice que me va a pagar mis reales pero no lo ví más. Seguidamente interroga la ciudadana jueza ¿cuando dice que entraba y el se queda afuera quien es el? El, Angel ¿Estaba autorizado para entregar niño a ángel? No solo a ella me dijo ¿del dinero que le debían ofreció algo para cobrarlo a otra persona? No ¿alguien le ofreció si yo le cobro el dinero me da una comisión? No ¿el señor ángel fue en alguna oportunidad solo? No nunca ¿el pago por el cuido de niño era cuanto? 200 semanal ¿Cuánto le queda debiendo? 9800 ¿le comenta a alguien cuanto le deben? No ¿cuando se lo entrega? 20 de octubre 2010 ¿Qué día lo busca su papa? 03 de diciembre de 2011 ¿vive donde usted? Santa rita en Falcón Zulia ¿allí era donde estaba el niño? Si ¿normalmente cuida niño o solo a el? No tenia 08 niños soy madre integral ¿todavía tiene niños? No estoy incapacitada ya por la tensión ¿Quién le pagaba? Cenifa.- Es todo
. .- DEL TESTIMONIO DE HERNANDEZ JORDAN JOSE DANIEL: Quien aporta los siguientes datos HERNANDEZ JORDAN JOSE DANIEL cedula de identidad de 19.006.744 edad 24 años Grado de Instrucción estudiante. Seguidamente se le explica los motivos por los cuales es traído a esta sala se le procede a tomar el correspondiente juramento de ley se da lectura al artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio. A lo cual expone “ Lo que se es que soy un pasajero venia de comprar unas medicina me monte en el carrito que el trabajaba se desvía de la ruta se mete a la estación allí es donde nos meten preso nos desvisten a el se lo llevan para hacerle preguntas y a mi me dejan allí y no se mas nada se deja constancia que la representación fiscal no realiza pregunta.- seguidamente interroga la defensa privada ¿Qué agarrad taxi o carrito? Carrito de la ruta Puente de piedra santa rosa ese carrito pasa por el frente de mi casa ¿había otro pasajero? Si una muchacha la menor de edad ¿vio la comisión era de que organismo policial? de la guardia de cumarebo ¿se los llevan a todos? Si a todos ¿cuando fue eso? 03 de diciembre del año pasado ¿en que estación de servicio? En la de Barrialito. Es todo.-
Estas declaraciones, fueron debidamente incorporadas al proceso y sometidas al control y contradicción de las partes, y apreciados conforme a las ventajas del principio de inmediación y valoradas sus testimoniales conforme al artículo 22 de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar mediante las testimóniales antes señaladas que la señora CAROLINA CARPABIERIS, quien es madre del infante José Alejandro Duarte, dió de manera voluntaria el cuido de su hijo a la señora FORNERINO GARCIA MAGALY ROSARIO, quien labora como madre cuidadora, sobre dicha entrega voluntaria para el cuido, desconocían los familiares de la madre y que el ciudadano ANGEL JAVIER MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V. 24.352.404, conocía el paradero del niño, en ocasión a mantener una relación de concubinato con la madre del infante CAROLINA CARPABIERIS. Quedando acreditado igualmente en juicio, que dicho ciudadano fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional en la estación de servicio de Barrialito.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

.- ACTA DE INSPECCION TECNICA suscrito en fecha 20-01-2012, por los Agentes Anderson Pineda y Lubin González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicado al sitio del suceso: Estación de Servicio Miramar, ubicada en la carretera nacional Morón-Coro, Cumarebo, Sector Barrialito (vía pública). (Folio 108 y su vuelto)
.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y VACIADO DE CONTENIDO suscrito en fecha 05-12-2011, por el Agente Anderson Pineda, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, Folio 106 y su vuelto).
A dichas pruebas documentales, no se le otorga valor probatorio alguno, pues la misma no fue ratificada por ningún experto en el debate. Al respecto es preciso señalar, la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en sentencia número 1303 de fecha 20 de junio del año 2005, señala:
“…Por ello, dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo; y dada la decisión del Juez Cuadragésimo Noveno de Control de incorporar a través del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal –por su lectura-, las actas contentivas de la declaración de dos personas levantadas en el transcurso de la investigación, sin que se les convoque a comparecer al juicio oral a deponer como testigos, esta Sala considera que tal proceder del mencionado Juez de Control constituye una violación del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia, y en consecuencia, establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio….”

Así las cosas, evidenciándose que en el presente debate, no acudieron los expertos que suscriben dichas experticias a los fines de ratificar esta prueba documental, este tribunal no le otorga valor probatorio alguno.

Ante las circunstancias explanadas y la insuficiencia probatoria que impidió desvirtuar la presunción de inocencia del ciudadano ANGEL JAVIER MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 24.352.404, en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la extorsión y el secuestro, en prejuicio de LEONARDO JOSÉ DUARTE ROBO AGRAVADO en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 458 de la norma sustantiva penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem, así como la existencia misma del delito, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es absolver al mencionado ciudadano de la comisión de tal ilícito penal. En virtud de la Sentencia absolutoria en cuestión, es procedente el cese de toda Medida Privativa de la Libertad del Acusado, por lo que se Decreta la Libertad Plena del ciudadano: ANGEL JAVIER MARQUEZ; la cual se debe materializar desde la misma sala de Juicio, de conformidad con lo establecido 348 de nuestra norma adjetiva penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SENTENCIA ABSOLUTORIA al ciudadano ANGEL JAVIER MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V. 24.352.404, acusado por la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la extorsión y el secuestro, en perjuicio del ciudadano Leonardo José Duarte. SEGUNDO: Se exonera de costas procesales al Estado representado por el Ministerio Público conforme al contenido del artículo 34 del Código Penal venezolano, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- TERCERO: Se decreta la Libertad Plena del acusado supra citado, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sin efecto la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre el mismo por la presente causa. CUARTO: Se acuerda la entrega del teléfono incautado a quien acredite legítimamente su propiedad. QUINTO Este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal se acoge al lapso de diez días para publicar el texto integro de la sentencia.: SEXTO Se acuerda remitir copia certificada a la fiscalía Superior a los fines de que se determine, si es procedente una averiguación en contra del Ciudadano Leonardo José Duarte Infante, titular de la cédula de Identidad N° 17.716.789 por la presunta comisión del delito de simulación de hecho punible. Publíquese y notifíquese.

DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
JUEZA PRIMERO DE JUICIO

ABG. FREDDY ARCILA
SECRETARIO

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-005937
ASUNTO : IP01-P-2011-005937