REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2013-000026
ASUNTO : IP01-O-2013-000026



Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento en relación a la acción de amparo constitucional, proveniente del Tribunal Cuarto Estadal en funciones de Control de este circuito judicial penal, en ocasión a declinatoria de competencia en razón de la materia a este tribunal de juicio.
Observa quien aquí emite pronunciamiento, que la acción de amparo es interpuesta por quien dice ser progenitora y pariente del imputado YENDRI JESUS SANCHEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.794.391, con domicilio en la carretera K, callejón 7, Barrio Enmanuel, municipio Lagunilla, Ciudad Ojeda, casa s/n.

DEL LIBELO DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Identifica la accionante, al inicio del libelo de amparo constitucional, lo siguiente:
“Interposición de Recurso de Amparo Constitucional contra Director y Coordinador de Departamento Legal de la Carcel (sic) de Coro. Ciudadanos: Rafael Ramirez y Willians Fernandez”.
De igual modo, señala la accionante los hechos, acciones u omisiones en que incurren los presuntos agraviantes y subsumen los mismos, en la conculcación de los derechos y garantías tutelados en los artículos 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del ciudadano imputado YENDRI JESUS SANCHEZ GONAZXALEZ, titular de la cédula de Identidad N° 18.794.391, de quien señalan estar recluido en la Cárcel de Coro. Solicita la accionante en el petitorio de su libelo:
“… Es por las consideraciones antes expresadas, ciudadanos jueces solicitamos dicte el Amparo – previsto en el art. 27 y de todos los antes nombrados (49-49-46) CN y 1-2-5-13-15 y 26 de la ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales por omisión en concordancia con los artículos del Código Orgánico Procesal penal, citados que exige los derechos procesales del imputado.
Porque no he obtenido respuesta aviso, llamado, notificación e información por funcionarios publicos (sic) algunos sobre la detención de mi hijo. ni (sic) se nada de su estado de salud y no le he podido ver.
Solicito ordene a los funcionarios Rafael Ramirez y Willians Fernandez darme visita a mi hijo y constatar su estado.
Solcito se inste a la juez novena (9) de control para que ordene el traslado de mi hijo a su despacho para que finalmente decida que defensor definitivamente quiere elegir.
Solicite las medidas de seguridad por el inminente posible peligro de muerte.
Solicite le devuelva documentos a la abogada Gloria Stifano. y (sic) todas las que su honorable autoridad a bien decida en garantías de derechos constitucionales.
…omisiss….
Ordene y oficie lo conducente en (sic) interrumpir el lapso legal ante la juez novena de control.”

DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR

En el caso de autos, el accionante fundamenta de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 1, 2 5, 13, 15 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por acciones, hechos y omisiones ha sido atribuida al Director y Coordinador del Departamento Legal de la cárcel de Coro, ciudadanos Rafael Ramírez y Willians Fernández. Así, observa este tribunal de primera instancia en fase de juicio, resulta competente para conocer de la presente acción de amparo a tenor de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”.
En la presente acción de amparo constitucional, se observa, que la accionante es la ciudadana CELINA MARGARITA GONZALEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 7.739.361 quien dice ser progenitora y pariente directa del imputado YENDRI JESUS SANCHEZ GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad N° 18.794.391, de quien señala estar recluido en la Cárcel de Coro, y sobre quien recaen las presuntas conculcaciones de derechos y garantías constitucionales, en ocasión a su recluimiento en la Cárcel de Coro, tal y como señala la accionante. Tal solicitud es realizada asistida por la abogada Dra. Gloria Stifano Mota, titular de la cédula de identidad N° 9.295.700, inscrita en el Inpreabogado N°43.191, tal y como se señala en el libelo de la acción de amparo interpuesta.
No obstante, se constata de la revisión de las actas que conforman el escrito libelar contentivo de la acción de amparo constitucional, no consta el poder especial debidamente autenticado conferido para actuar en representación de los derechos y garantías constitucionales que le asisten al ciudadano YENDRI JESUS SANCHEZ GONZALEZ, ni tampoco hace mención en el mismo, de los datos que aludan la existencia del poder especial conferido. Al no hacerlo, no se considera acreditada su legitimación para actuar, y por ende, tare como consecuencia que la acción de amparo propuesta resulte inadmisible, por falta de legitimación, en concordancia con lo señalado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 19 y 21 del 13 de Febrero del 2013.

Debe destacar, quien aquí se pronuncia que ha sido reiterada y uniforme la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al ratificar el carácter personalísimo que ostenta la acción de amparo, señalando que la vulneración de los derechos fundamentales de cualquier persona, genera en ella la cualidad suficiente para intentar dicha acción en protección de su situación jurídica tutelada.

Conforme a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del más Alto Tribunal, dicha acción sólo puede ser incoada por la persona directamente afectada por la trasgresión constitucional, salvo el supuesto especial del hábeas corpus o en las reclamaciones efectuadas en protección de los derechos colectivos y difusos, supuestos donde se admite que la legitimación activa la asuma quien no es el directamente afectado cuando se trate de la trasgresión de derechos constitucionales que aún y cuando no le son propios, sin embargo su situación jurídica se ve amenazada indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre quien lo interpone, supuestos estos últimos que no se compaginan con las vulneraciones constitucionales señaladas en el escrito de la accionante, como conculcadas.
La falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción de amparo, pues ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en esos casos debe “… ser declarada in limine litis por el sentenciador, con el fin de evitar el dispendio de la actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles…” (Sentencia N° 803 del 14/05/2008).

De igual manera, en la sentencia Nro. 204, del 09 de abril de 2010, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEÑO LÓPEZ, mediante la cual se señaló que:
“…DE LA ADMISIBILIDAD

…OMISSIS…
Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es ‘... que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...’. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación”.


Así, la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente; de manera que la cualidad que se atribuye la ciudadana CELINA MARGARITA GONZALEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 7.739.361 quien dice ser progenitora y pariente directa del imputado YENDRI JESUS SANCHEZ GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad N° 18.794.391, en el escrito de interposición del amparo constitucional, no es suficiente puesto que no ha cumplido con las formalidades que la acrediten como apoderada o como defensora del ciudadano YENDRI JESUS SANCHEZ GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad N° 18.794.391, ni posee poder suficiente para actuar en su nombre siendo que al ser el ejercicio de la acción de amparo de carácter personalísimo, ella no se encuentra facultada para actuar en nombre del afectado, puesto que en este caso se denuncian como infringidos los derechos del referido ciudadano y no los de quien dice ser su “progenitora y pariente directa”.

En virtud de lo antes expuesto, por cuanto la solicitante en amparo, denuncia la trasgresión de derechos constitucionales que no les son propios, sino ajenos, habida cuenta que no tiene la debida representación, con fundamento en las jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la ciudadana CELINA MARGARITA GONZALEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 7.739.361, por la falta de legitimación de la accionante. Y ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con lo señalado en la sentencia 1.328 de fecha 4 de Agosto de 2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, y conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código de procedimiento Civil, aplicado supletoriamente al procedimiento de amparo constitucional; se omite notificar el contendido de la presente resolución a la parte accionante, por haberse publicado el presente feillo dentro de los tres (3) días siguientes a la interposición de la acción de amparo. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Basados en las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la ciudadana CELINA MARGARITA GONZALEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 7.739.361 por la falta de legitimación de la accionante para interponer la acción de amparo constitucional, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.. Cúmplase.



DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
JUEZA PRIEMRO DE JUICIO

ABG. KARLYS SANCHEZ
SECRETARIA

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2013-000026
ASUNTO : IP01-O-2013-000026