REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004957
ASUNTO : IP01-P-2011-004957


Corresponde a este tribunal de juicio emitir pronunciamiento judicial con respecto al asunto IP01-P-2011-004957, que versa sobre querella presentada por el ciudadano FABIAN MAURICIO DEL VALLE GOMEZ asistido por los abogados en ejercicio JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN y MIGUEL REINAWO HIGUERA LACLE, conforme a los artículos 292 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época, por unos hechos que el accionante tipifica como LESIONES CULPOSAS DE TIPO GRAVE previsto y sancionado en el artículo 420 del Código penal en concordancia con el articulo 415 eiusdem.
Dicho asunto es remitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de declinatoria de competencia por la materia, al considerar ese juzgado abstenido que los delitos sobre los que se refiere el accionante son delitos que proceden a instancia de parte, y por ende, el conocimiento de los mismos corresponden a los tribunales en función juicio.
Ahora bien, quien aquí se pronuncia plantea en ocasión a ello, el presente conflicto de no conocer, fundamentado en las consideraciones siguientes:
El legislador a los fines de precisar y distinguir un delito de acción pública, de acción privada o que proceda a instancia de parte agraviada, señala dentro del propio texto sustantivo penal, de manera expresa si el delito en cuestión amerita enjuiciamiento por acusación de parte agraviada o de quien sus derechos representes, o en cualquier otra forma que exprese la necesidad de la instancia de la parte agraviada para poder enjuiciar al sujeto activo, la omisión expresa de tal circunstancia obedece entonces, a que se trata, de un delito de acción pública.
Señalado lo anterior, tenemos que en el Código penal venezolano, TITULO IX, referente a los delitos contra las personas, CAPITULO II: De las lesiones personales, el cual abarca los artículos 413 al 420, e incluso en el CAPTITULO III: DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPITULOS PRECEDENTES, versan todos sobre delitos de acción pública, incluyendo el delito sobre el cual trata la presente querella, pues el accionante tipifica los hechos descritos en su querella, como LESIONES CULPOSAS DE TIPO GRAVE previsto y sancionado en el artículo 420 del Código penal en concordancia con el articulo 415 eiusdem.
Demarcado tal circunstancia sobre el delito, y en atención a lo señalado en la norma adjetiva penal, le corresponde el conocimiento de la querella o acusación particular propia, cuando se trate de delitos de acción pública es al juez de control. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1905 de fecha 01.11.2006, ha señalado lo siguiente en relación a los modos de iniciación del proceso penal:

“...Todo proceso penal, ya sea acusatorio, inquisitivo o mixto, debe iniciarse de acuerdo con lo señalado en las leyes que regulan ese proceso. La forma o la manera para que se inicie el proceso penal, es denominado en la doctrina como los modos de proceder. Estos modos de proceder, de acuerdo a la legislación procesal penal vigente son: el modo de proceder por denuncia, el modo de proceder de oficio, el modo de proceder por requerimiento de parte o cuerpo ofendido, el modo de proceder por querella y el modo de proceder por acusación particular propia. Cada uno de ellos se utiliza de acuerdo al tipo de procedimiento penal que se trate, es decir, depende si se refiere al procesamiento de los delitos de acción pública, de los delitos dependientes de instancia de parte, o cuando se trate de aquellos delitos que solo pueden ser enjuiciados por requerimiento de parte o cuerpo ofendido. El modo de proceder de oficio sucede cuando el funcionario competente por propia iniciativa empieza la averiguación del hecho punible o de un presunto hecho punible. Ejemplo de ello, lo encontramos en el contenido del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que: “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”. El modo de proceder por denuncia, consiste en un acto mediante el cual cualquier persona pone en conocimiento de un funcionario competente la existencia de un hecho punible. El artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, lo establece de la siguiente manera: “Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante el fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales”. El modo de proceder por querella, se refiere a una queja privada que realiza la víctima con el objeto de que se inicie el proceso penal. Esta manera de propiciar el inicio del proceso, es más riguroso que los anteriores, por cuanto debe cumplir con una serie de requisitos de forma, como lo contempla el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Los anteriores modos de proceder, a juicio de esta Sala Constitucional, son los más comunes y van a propiciar que el Ministerio Público ordene el inicio de la investigación, en el caso de los dos primeros, o bien a que el Juez de Control admita la querella que le es presentada. Esto ocurre en los procesos penales en los cuales se ventila la responsabilidad por la comisión de un hecho punible de acción pública. Por su lado, en los procedimientos en los cuales se deba determinar la responsabilidad de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, el modo de proceder es la acusación privada, como lo señala el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser presentada por la víctima ante el Tribunal de Juicio correspondiente...”. ( Subrayado del tribunal)

En atención a las consideraciones anteriores, se concluye que la acusación, la querella y la denuncia, son alternativas para dar inicio al proceso penal venezolano, aunque con diferencias y características particulares entre sí, en cuanto a los requisitos necesarios para su interposición, que varía dependiendo del delito objeto del proceso en cuya determinación se determina entonces la competencia de un Tribunal de Control o un Tribunal de Juicio.
En el presente caso, el querellante en el acápite relativo al delito por el cual se querella y la calificación jurídica, ha expresado, concretamente que se refiere al tipo penal establecido en el artículo LESIONES CULPOSAS DE TIPO GRAVE previsto y sancionado en el artículo 420 del Código penal en concordancia con el articulo 415, el cual es un delito de acción pública; y la circunstancia de considerarse el accionante como víctima de tal delito, le permite en tal carácter presentar ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control la correspondiente querella y/o acusación particular propia, siendo esta una de las formas de inicio del proceso que establece el Código Orgánico Procesal Penal, para que luego de que el Juez de Control revisados los requisitos para su admisión que se encuentran referidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, decrete o no la admisibilidad del mismo y de ser afirmativo se notifique el Fiscal del Ministerio Público quien sustanciara la investigación conforme al artículo 300 del referido código.
De manera que en el caso que nos ocupa, la presente querella le corresponde conocer a los tribunales de primera instancia en función de control; a cuya competencia de estos tribunales, acertadamente fue presentada por el accionante en su oportunidad. Sin embargo en ocasión, a que el tribunal Cuarto en funciones de Control de este circuito judicial penal, declino la competencia en razón de la materia a los tribunales de juicio, correspondiéndole por distribución, a este juzgado primero de juicio, quien actúa en estricta aplicación a lo previsto en los artículos 80 y 82 de la norma adjetiva penal, a saber:

Artículo 80.
En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.

De igual modo, señala el artículo 82 eiusdem:
Artículo 82.
Si el Tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del Tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos Tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.

De manera tal, resulta procedente y ajustado a derecho en primer lugar, notificar al juzgado abstenido de manera sucinta las razones por las cuales este tribunal de juicio se considera incompetente para conocer la presente querella, esto es al juzgado cuarto de Primera Instancia en función de Control; y en segundo lugar, por cuanto la instancia superior común a ambos tribunales, es la Corte de Apelaciones de este estado, este tribunal de juicio acuerda remitir copia certificada del presente auto motivado, a los fines de que sea ese cuerpo colegiado, quien resuelva el presente conflicto de no conocer., entre tanto, se suspende el presente proceso hasta tanto se resuelva el presente planteamiento. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Basados en las consideraciones de hecho y derecho antes señaladas, este Tribunal Primero en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta: PRIMERO: Se plantea conflicto de no conocer ante la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, y en consecuencia, se ordena aperturar cuaderno separado y remitir lo conducente. SEGUNDO: Se ordena librar oficio al tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este circuito judicial penal, informándole sucintamente sobre el presente conflicto de no conocer planteado. TERCERO: Se ordena suspender el presente asunto hasta tanto la Corte de Apelaciones de este Estado resuelva el presente conflicto de no conocer. Es todo. Líbrese lo conducente.

DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE
JUEZA PRIMERO DE JUICIO
ABG. MARLIN BARRIENTOS
SECRETARIA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004957
ASUNTO : IP01-P-2011-004957