REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001381
ASUNTO : IP01-P-2013-001381

Corresponde a este tribunal de juicio emitir pronunciamiento judicial con respecto al asunto IP01-P-2013-001381, que versa sobre querella presentada por el ciudadano LUIS ANIBAL NAVARRO GOMEZ asistido por el abogado en ejercicio ALFREDO BERMUDEZ MACHADO, por unos hechos que el accionante tipifica como SIMULACION DE HECHOS PUNIBLES, CALUMNIA, FALSO TESTIMONIO, DIFAMACION E INJURIA contenidos en los artículos 239,240, 249, 242 y 442 del Código penal Venezolano.
Dicho asunto ingresa a este tribunal Primero de Juicio, por distribución que se hiciese desde la Unidad de Recepción de Documentos; no obstante, luego del análisis exhaustivo del escrito presentado, verifica esta juzgadora en funciones de juicio que en el presente caso, el querellante en el acápite relativo a los delitos por los cuales se querella y la calificación jurídica, ha expresado, concretamente que se refiere a tipos penales varios, algunos de ellos son delitos de acción pública, esto es, los delitos de SIMULACION DE HECHOS PUNIBLES, CALUMNIA y FALSO TESTIMONIO y los otros, es decir, los delitos de DIFAMACION E INJURIA son delitos de instancia de parte agraviada o de sus representantes legales, tal y como expresamente lo señala el artículo 449 de la norma sustantiva penal.
Así, el presente escrito de acusación, tal y como lo señala el accionante en su escrito, versa sobre delitos de acción pública y sobre delitos de delitos de instancia de parte agraviada o de sus representantes legales, evidenciándose de esta manera que para el enjuiciamiento de dichos delitos, existen procedimientos diferentes; para los delitos de acción pública se deben seguir las reglas del procedimiento ordinario y para los delitos de acción privada, y de instancia de parte agraviada se debe seguir el procedimiento especial establecido en el Código Orgánico Procesal penal, Libro Tercero, Titulo VII: Del procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte.
Como quiera que los jueces de primera instancia en lo penal, que les corresponde conocer de las querellas y/o acusación particular propia dependiendo de la naturaleza de los delitos son diferentes, vale decir, para los delitos de acción pública le corresponde conocer a los jueces de primera instancia en lo penal en función de control y para los de instancia de parte agraviada le corresponde el conocimiento de estos asuntos, a los jueces de primera instancia en lo penal en función de juicio. Sin embargo, para asuntos, como el que hoy nos ocupa, donde existe una mixtura de delitos: acción pública e instancia de parte agraviada, debiéndose precisar además que la competencia por la materia para los delitos de acción pública señalados por el accionante, corresponden todos a los Tribunales de primera Instancia Municipal en funciones de Control, señala nuestra norma adjetiva penal, en el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“ …Omisis…
Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez o Jueza competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario”.

Así, en estricta aplicación del artículo in comento, si se presenta la presunción que un hecho punible de acción privada que también va acompañado de un ilícito penal de orden público de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley procesal penal que nos rige, esta última ejerce fuero de atracción sobre aquella de instancia de parte y se debe conocer por el procedimiento ordinario, correspondiendo a la presunta víctima legitimar su cualidad ya sea por la vía de la querella a trámite, a los fines que el titular del ejercicio de la acción penal realice la investigación, en el caso de presentarse el acto conclusivo, correspondería a la víctima constituirse como acusador particular propio o adherirse a la acusación fiscal, todo lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 274, 309 y 391 del Código Orgánico Procesal Penal según su pertinencia, por lo que el tribunal de primera instancia en lo penal que le corresponde conocer es al Tribunal en funciones de Control.
Así las cosas, y como quiera que el querellante en el acápite relativo a los delitos por los cuales se querella y la calificación jurídica, ha expresado, concretamente que se refiere a los delitos de SIMULACION DE HECHOS PUNIBLES, CALUMNIA, FALSO TESTIMONIO, DIFAMACION E INJURIA contenidos en los artículos 239,240, 249, 242 y 442 del Código penal Venezolano; siendo los tres primero delitos de acción pública y los dos últimos delitos señalados delitos de acción de instancia de parte agraviada, debe indefectiblemente este Tribunal de Primera Instancia en lo penal en funciones de Juicio, declinar la competencia por razón de la materia al Tribunal de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control, que corresponda por distribución; todo esto en aplicación del artículo 78 y 80 de la norma adjetiva penal, pues, no compete al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio conocer en una misma causa y de manera simultánea de una querella y/o acusación privada cuando uno de los delitos es de acción pública y los otros sea de acción privada o de instancia de parte agraviada. Y ASI SE DECIDE.
Es preciso señalar, que si bien la competencia por la materia para los delitos de acción pública señalados por el accionante, corresponden todos a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, el presente asunto es declinado a los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de Control, para su distribución, por cuanto constituye un hecho notorio judicial que para la presente fecha, aún no han sido creados los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control dentro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; por lo que en atención al artículo tercero resolución N ° 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye el conocimiento de los asuntos de competencia municipal a los Tribunales estadal en función de Control; queda de esta manera justificada la declinatoria del presente asunto a los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de Control. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Basados en las consideraciones de hecho y derecho antes señaladas, este Tribunal Primero en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta: DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA, al Tribunal de Primera Instancia Estadal en lo penal en funciones de Control, que corresponda por distribución; todo esto en aplicación del artículo 78 y 80 de la norma adjetiva penal. Es todo. Líbrese lo conducente.

DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE
JUEZA PRIMERO DE JUICIO
ABG. MARLIN BARRIENTOS
SECRETARIA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001381
ASUNTO : IP01-P-2013-001381