REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000938
ASUNTO : IP01-P-2011-000938


EJECUTORIEDAD Y CÓMPUTO DE LA PENA.

SIN DETENIDO

Recibidas las presentes actuaciones judiciales en el día 02 de abril de 2013 provenientes del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Santa Ana de Coro, en virtud de la sentencia condenatoria publicada el 02-01-2013, declarada firme en fecha 02-04-2013 y mediante la cual condenó a la ciudadana MARIMAR ELIZABETH DIAZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.704.023, 29 años de edad, fecha de nacimiento 26-06-1983, domiciliado Urbanización Cruz Verde calle 13 vereda 13 casa numero 9 sector 8, estado Falcón teléfono 0268-4610340 y 0416-5641227, a quien le fue otorgada Medida cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el artículo 256.3 de la norma adjetiva penal, consistente en presentaciones ante este tribunal cada quince (15 días); vigente para la fecha, a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en virtud de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, por la comisión del delito de ABORTO INDUCIDO, previsto y sancionado en el articulo 430 del Código Penal con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio del NEONATO. Vigente para la época, Este Tribunal de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad acorde con sus atribuciones y competencia procede de conformidad con los artículos 471 y 474 eiusdem, a la ejecución de la sentencia y a practicar el cómputo definitivo.

Se aprecia del expediente que la penada fue detenido por primera y única vez el día 28 de enero de 2011, permaneció en esa condición hasta el día 03 de marzo 2.011, y fue sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISION, resulta que estuvo detenido por el lapso de TRES (03) DÍAS, quiere decir que le falta por cumplir a la penada ciudadana MARIMAR ELIZABETH DIAZ COLINA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.704.023, NUEVE (09) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISIÓN.

Por otra parte, es de considerar que dada la pena impuesta y el delito por el cual ha sido condenado el penado, aunado al contenido del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al beneficio post condena de suspensión condicional de la ejecución de la pena, es procedente citarlo a los fines de imponerlo del presente auto de ejecución y oírle a los fines de saber si se acoge a la solicitud del beneficio en mención, caso en el cual deberá de comprometerse a cumplir con todas las condiciones que le imponga el tribunal en el supuesto de otorgamiento del beneficio, así como deberá consignar los recaudos exigidos por la ley. El Tribunal acuerda requerir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, certificado de antecedentes penales del sentenciado.

En otro orden de ideas, el Tribunal advierte que de conformidad con el artículo 474 del texto adjetivo penal, que establece: “El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio” (omissis).

Es claro que de la inteligencia de la norma parcialmente trascrita esas exigencias son posibles cumplirlas cuando el penado se encuentra en detención lo cual debe necesariamente concatenarse con el artículo 472 en su primer aparte, esto es, el legislador ha querido mantener en libertad a todas aquellas personas que vengan en esa condición y que se vislumbre la posibilidad de otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, caso contrario, es decir, donde se diagnostique per se que no es procedente tal medida, ordena al Tribunal que dicte la aprehensión del penado a los fines de determinar las fechas en que pudiera optar a cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, de allí que, en el mencionado artículo 474 usa la expresión “y en su caso” argumento contrario de no ser el caso (cuando está en libertad el penado) no se puede determinar la fecha en que optaría a las medidas alternativas, a saber: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, y tampoco se puede determinar la fecha en que podría solicitar la conmutación de la pena en confinamiento.

No obstante a lo anterior se informa que dichas medidas alternativas proceden en su estricto orden: destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3, respectivamente de la pena impuesta y el confinamiento a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.

Colofón de lo anterior es declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro, en contra de la penada MARIMAR ELIZABETH DIAZ COLINA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.704.023, de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, con fundamento a su libre convicción, basado en las regla de la lógica y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de Ley, administrando Justicia. DECLARA : FORMALMENTE ejecutada la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Santa Ana de Coro, en contra de la sentenciada ciudadana MARIMAR ELIZABETH DIAZ COLINA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.704.023, a cumplir la pena de ABORTO INDUCIDO, previsto y sancionado en el articulo 430 del Código Penal con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio del NEONATO.


Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes (Fiscalía y Defensa y victima). Líbrense oficios al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, anexo copia de la sentencia dictada y del cómputo definitivo y a su vez requiriendo el certificado de antecedentes penales que pueda tener la penada. Cítese a la penada a los fines de imponerla de la presente decisión.

EL JUEZ
ABG. EDGAR RODRIGUEZ SILVA
EL SECRETARIO,
ABG. FRANKLIN ZARRAGA


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-000938, ciudadana MARIMAR ELIZABETH DIAZ COLINA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.704.023,-11-04-13