REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-002189
ASUNTO : IP01-P-2006-002189

RESOLUCIÓN QUE NIEGA LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO.

CON DETENIDO

Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 500, 505 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal y 65, 66, 67, 68 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, resolver sobre la procedencia o no de la medida alternativa de cumplimiento de pena denominada Régimen Abierto solicitada a favor del penado GREGORIO ANTONIO LUGO, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.800.671, domiciliado en el sector Los Bosteros, detrás del Estadio, Municipio Colina del Estado Falcón,, quien fue condenado a cumplir a la pena de de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado y sancionado en el artículo 374 ordinal 2 del Código Penal, y quien se encuentra cumpliendo condena en la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón.


ACTUALIZACION DEL CÓMPUTO.


Así las cosas, se aprecia del expediente que el penado fue detenido por primera y única vez el día 4-12-2006, situación en la que se encuentra actualmente, es decir que a la presente fecha 23-04-2013, lleva recluido SEIS(06) AÑOS CUATRO (04) MESES Y DIECINUEVE (19 ) DÍAS, tiempo éste al que se le suma las redención efectuadas al penado esto es, UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y TRECE (13 DÍAS, en resolución de fecha 3 de noviembre del año 2009 y TRES (3) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, en resolución de fecha 10 de marzo del año 2011, dando un total de pena cumplida de OCHO (08) AÑOS, Y DIECIOCHO (18) DÍAS, y fue condenado a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES y DOCE (12) DÍAS. En consecuencia, cumplirán la pena el 05-04-2020

Así las cosas, se tiene que, respecto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y el confinamiento, tendrán la posibilidad de optar luego de cumplida las respectivas cuotas partes exigida por la ley, según sea el caso.
Es decir, el Destacamento de Trabajo al cumplir una cuarta parte (1/4), es decir, a partir de la presente fecha.
El Régimen Abierto, al cumplir la tercera parte (1/3) de la sentencia, es decir, a partir de la presente fecha
Y, la Libertad Condicional, al cumplir las dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, que la cumpliría el 3-4-2015.
Respecto al Confinamiento, podría optar a partir del día 3-5-2016, es decir, al cumplir las tres cuartas partes (¾) de la pena impuesta.

Según se desprende del último cómputo de pena practicado por el Tribunal en fecha 16 de octubre del año 2012, el penado podría optar por la medida de Destino Establecimiento Abierto (Régimen Abierto) a partir de la presente fecha.

El artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, señala que: “El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad” (resaltado del Tribunal).

El artículo 69 del mismo cuerpo de ley señala: “el destino a establecimiento abierto, a destacamento de trabajo, la autorización para trabajar fuera del establecimiento penitenciario, y la libertad condicional podrá ser solicitada al tribunal de ejecución, por el penado, su defensor, la dirección del establecimiento, o acordada de oficio por le juez de ejecución”

Por su parte el artículo 68, contempla la posibilidad que el juez de ejecución pueda autorizar a trabajar al penado sin vigilancia especial fuera del establecimiento pero pernoctando en el mismo, cuando tenga asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos.

En igual sentido, pero con mayor amplitud la norma adjetiva penal en su artículo 500, fija la concurrencia de requisitos que deben cursar en el expediente a los fines de que el juez de ejecución pueda otorgar el régimen abierto y a favor del penado.

Advierte la norma en mención que son requisitos para el otorgamiento de cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, además de haber extinguido el tiempo de pena necesario para cada una de las formulas;

1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario.
3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra.
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Al analizar la causa penal con el objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, observa el tribunal que al penado se le ordenó practicarle el examen psicosocial a que se refiere la norma en su ordinal 3º, cuyo requisito por mandato del Código Orgánico Procesal Penal, es que el pronóstico de comportamiento futuro del penado sea favorable y cuyo diagnóstico lo efectúa un equipo multidisciplinario al evaluar distintas áreas del penado entre los cuales se encuentran los aspectos psicológicos, criminológicos y sociales, para luego dictaminar sobre la base de los estudios practicado el pronóstico correspondiente al cual se arriba conforme a la opinión profesional de cada uno de los miembros del equipo.

En el caso de marras el equipo multidisciplinario que estuvo a cargo de la evaluación del penado luego de examinar las distintas áreas comentadas concluyeron como pronóstico de comportamiento de penado que no es apto para el otorgamiento de la fórmula anticipada de cumplimiento de pena, cuya opinión desfavorable se basa fundamentalmente en los elementos encontrados en las evaluaciones practicadas, a saber: “JUSTIFICA LA COMISION DEL DELITO…; TIENE POBRES MECANISMOS DE AUTOCONTROL; BAJOS NIVELES DE EMPATIA; PLAN DE VIDA INESTABLE”.

Se observa en consecuencia que dicho diagnostico atenta contra la naturaleza, objetividad, finalidad y misión de la medida o fórmula anticipada de cumplimiento de pena solicitada cuyo presupuesto de procedencia fundamental es la buena conducta y el espíritu de trabajo como mecanismos idóneos para lograr la reinserción positiva del penado, por ende, dicho diagnóstico contradice también el principio de progresividad tutelado en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, al establecer que: “Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley” por lo tanto, lo procedente es NEGAR la medida o fórmula anticipada de cumplimiento de pena de Régimen Abierto solicitada por el penado GREGORIO ANTONIO LUGO titular de la cédula de identidad Nº 11.800.671, por no cumplir de forma concurrente con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las exigencias del artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Y así se decide.

En virtud del diagnostico del equipo multidisciplinario se ordena a la defensa del penado solicitar cita en el servicio de salud mental del Hospital Universitario de Coro Alfredo Van Grieken, a fin de que sea sometido a tratamiento con médicos psiquiátricos y psicólogos que permitan la progresividad del penado.

DISPOSITIVA.

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, NIEGA, la fórmula anticipada de cumplimiento de pena denominada REGIMEN ABIERTO al penado GREGORIO ANTONIO LUGO titular de la cédula de identidad Nº 11.800.671 quien fue condenado a cumplir a la pena de de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado y sancionado en el artículo 374 ordinal 2 del Código Penal, por no cumplir de forma concurrente con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, así como las exigencias del artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes (Fiscalía, Defensa y Víctimas). Impóngase al penado de la decisión previo traslado que se ordena.
EL JUEZ
ABG. EDGAR RODRIGUEZ SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. MARISOL GARRIDO,

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2006- GREGORIO ANTONIO LUGO titular de la cédula de identidad Nº 11.800.671.23-04-13