REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000645
ASUNTO : IP01-P-2010-000645
RESOLUCIÓN QUE NIEGA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIETO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO.
CON DETENIDO.
Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 500 Y 500A, del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, y 65, 66, 67, 68 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, resolver sobre la procedencia o no de la medida alternativa de cumplimiento de pena Régimen abierto del penado FRANKLIN JESÚS MARÍN VARGAS, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.666.727, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 18/10/1989, de profesión u oficio mecánico, estado civil soltero, hijo de Franklin José Marín y Emilia Vargas, residenciado en la Velitas 2, vereda 56, frente a la quebrada de Chávez, teléfono no posee. Quien fue condenado a cumplir la pena OCHO (8) AÑOS DE PRESION, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo quien se encuentra actualmente en la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, bajo la medida alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, desde el 24 de Mayo de 2012
ACTUALIZACION DE CÓMPUTO.
Así las cosas, se aprecia del expediente que el penado fue detenido por primera vez el día 19 de marzo de 2.010, permaneciendo detenido el penado FRANKLIN JESÚS MARÍN VARGAS, hasta el día 24 de Mayo de 2012 resulta que ha permanecido en situación de reclusión por el lapso de DOS (02) AÑOS DOS (02) MESES Y CINCO (05) DIAS. Ahora bien en fecha 24 de Mayo de 2012, se le concedió la medida alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo hasta la presente fecha 23-04-2013 por tanto a cumplido en reclusión mas el tiempo en destacamento de trabajo, TRES (03) AÑOS UN (01) MES Y CUATRO (04) DIAS, y fue condenado a OCHO (08) AÑOS le faltan por cumplir CUATRO (04) AÑOS DIEZ MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS. En consecuencia, cumplirán la pena el 19-3-2018.
El artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, señala que: “El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad” (resaltado del Tribunal)
El artículo 69 del mismo cuerpo de ley señala: “el destino a establecimiento abierto, a destacamento de trabajo, la autorización para trabajar fuera del establecimiento penitenciario, y la libertad condicional podrá ser solicitada al tribunal de ejecución, por el penado, su defensor, la dirección del establecimiento, o acordada de oficio por le juez de ejecución”
Por su parte el artículo 68, contempla la posibilidad que el juez de ejecución pueda autorizar a trabajar al penado sin vigilancia especial fuera del establecimiento pero pernoctando en el mismo, cuando tenga asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos.
En igual sentido, pero con mayor amplitud la norma adjetiva penal en su artículo 500, fija la concurrencia de requisitos que deben cursar en el expediente a los fines de que el juez de ejecución pueda otorgar el régimen abierto a favor del penado.
Advierte la norma en mención que son requisitos para el otorgamiento de cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, además de haber extinguido el tiempo de pena necesario para cada una de las formulas;
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario.
3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra.
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Al analizar la causa penal con el objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, observa el Tribunal que al penado se le ordenó practicarle el examen psicosocial a que se refiere la norma en su ordinal 3º, cuyo requisito por mandato del Código Orgánico Procesal Penal, es que el pronóstico de comportamiento futuro del penado sea favorable y cuyo diagnóstico lo efectúa un equipo multidisciplinario al evaluar distintas áreas del penado entre los cuales se encuentran los aspectos psicológicos, criminológicos y sociales, para luego dictaminar sobre la base de los estudios practicado el pronóstico correspondiente al cual se arriba conforme a la opinión profesional de cada uno de los miembros del equipo.
En el caso de marras el equipo multidisciplinario que estuvo a cargo de la evaluación de los penados luego de examinar las distintas áreas comentadas concluyeron como pronóstico de comportamiento del penado que no es apto para el otorgamiento de la fórmula anticipada de cumplimiento de pena, cuya opinión desfavorable se basa fundamentalmente en los elementos encontrados en las evaluaciones practicadas, a saber: “…JUSTIFICA LA COMISION DEL DELITO; NO RECONOCE EL DAÑO CAUSADO; NO REFLEJA AUTOCRITICA; NO SE OBSERVA NIVELES DE EMPATIA; PLAN DE VIDA POBRE Y NO INVOLUCRA DESARROLLO NI CRECIMIENTO PERSONAL…”
Se observa en consecuencia que dicho diagnostico atenta contra la naturaleza, objetividad, finalidad y misión de la medida o fórmula anticipada de cumplimiento de pena solicitada cuyo presupuesto de procedencia fundamental es la buena conducta y el espíritu de trabajo como mecanismos idóneos para lograr la reinserción positiva del penado, por ende, dicho diagnóstico contradice también el principio de progresividad tutelado en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, al establecer que: “Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley” por lo tanto, lo procedente es NEGAR la medida o fórmula anticipada de cumplimiento de pena de Régimen abierto al penado FRANKLIN JESÚS MARÍN VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 21.666.727, por no cumplir de forma concurrente con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las exigencias del artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Y así se decide.
En consideración a las sugerencias plasmadas en el informe psiocosocial de fecha 20-03-2013, del Ministerio del Poder popular de Servicios Parlamentarios, Se ordena al equipo técnico de la Comunidad penitenciaría iniciar cursos de desarrollo humano y asesoramiento psicológico a fin de contribuir a la progresividad del penado FRANKLIN JESÚS MARÍN VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 21.666.727, CUMPLASE.
DISPOSITIVA.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, NIEGA, la fórmula anticipada de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO al penado FRANKLIN JESÚS MARÍN VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 21.666.727, quien fue condenado a cumplir la OCHO (8) AÑOS DE PRISION, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, ello por no cumplir de forma concurrente con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, así como las exigencias del artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Remítase copia certificada de la presente decisión, Ofíciese a la Comunidad penitenciaria a fin de trasladar al penado para imponerlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes (Fiscalía, Defensa y Víctimas).
EL JUEZ
ABG. EDGAR RODRIGUEZ SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. MARISOL GARRIDO.
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000645, Penado FRANKLIN JESÚS MARÍN VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 21.666.727, 23-04-13.