REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000932
ASUNTO : IP01-P-2012-000932

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000932.

RESOLUCIÓN QUE DECRETA LA EJECUTORIEDAD Y EL COMPUTO DE LA PENA.
CON DETENIDO. COMUNIDAD PENITENCIARIA.

Recibidas las presentes actuaciones judiciales en el día de 11 de marzo de 2013 provenientes Tribunal 1° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, en virtud de la sentencia condenatoria dictada por el referido Tribunal en fecha 16 de enero 2.013, y publicada el 31 de enero de 2013, de conformidad con el articulo 275 del Código Orgánico Procesal Penal cuya vigencia anticipada fue establecida en la Gaceta oficial extraordinaria N° 6078 de fecha 15 de junio de 2012, mediante la cual condenó al ciudadano DERVIS JOSE BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.253.517, fecha de nacimiento 15-12-1988, domiciliado en Pueblo Nuevo de la Sierra calle Tintini a una cuadra del CDI, teléfono 0426-2633898 (madre) a la pena de CINCO AÑOS (05) DE PRISIÒN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, en virtud de acogerse el imputado al procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de José Gregorio Bravo.

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia, según declaratoria expresa del Tribunal 1° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del circuito Judicial Penal del la Circunscripción judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, conforme a lo dispuesto en el artículo 472 de la norma adjetiva penal, este Tribunal de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad acorde con sus atribuciones y competencia procede de conformidad con los artículos 471 y 474, eiusdem, a la ejecución de la sentencia y a practicar el cómputo definitivo.

Se aprecia del expediente que el penado fue detenido por primera y única vez el 31 de marzo de 2012, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha: 03-04-2013. Resulta que han estado detenido por el lapso de UN (01) AÑO Y DOS (02) DÍAS, quiere decir que el penado: DERVIS JOSE BORGES, titular de la cedula de identidad Nº V-19.253.517, quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, le faltan por cumplir TRES (03) AÑOS ONCE (11 MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS; EN CONSECUENCIA CUMPLIRÁ LA PENA EL 01-04-2017.


De conformidad con el articulo 488, del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012. Gaceta Oficial Nº 60078, extraordinaria, que entró en vigencia anticipada para las sentencias proferidas posterior a la fecha de su publicación, se tiene que, respecto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y el confinamiento, tendrán la posibilidad de optar luego de cumplida las respectivas cuotas partes exigida por la ley, según sea el caso.

Destacamento de Trabajo al cumplir la mitad de la pena (1/2) de la sentencia, al transcurrir DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES. ES DECIR EL 31-09-2014.

El Régimen Abierto, al cumplir las dos terceras partes (2/3) de la sentencia, al transcurrir un TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, ES DECIR EL 31-07-2015.

Y, la Libertad Condicional, al transcurrir TRES (03) AÑOS NUEVE (09) MESES, podría optar en fecha 31-12-2015, por cuanto han cumplido las tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta.


En cuanto al Confinamiento, podrá optar al transcurrir TRES (03) AÑOS NUEVE (09) MESES, podría optar en fecha 31-12-2015, por cuanto han cumplido las tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta.

Ahora bien en aplicación de la norma mas favorable al penado en cumplimiento del principio in dubio pro reo se aplican las normas del Código Orgánico Procesal penal relativas a las penas privativas de libertad y a los beneficios post- procesales, no siendo el delito ni de lesa Humanidad ni violatorio a los derechos humanos, quien aquí decide en aplicación del principio antes mencionado y dada la naturaleza del delito cometido y teniendo en cuenta los elementos relativos a ser delincuente primario la edad y la relación de paternidad del penado con la victima se procede a la aplicación de las normas del Código Orgánico procesal Penal relativas a la aplicación de los beneficios pot procesales por ser estos de rango constitucional de conformidad con el articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal penal en sus artículos 488 y 493, y en aplicación del principio in dubio pro operario . Y ASI SE DECIDE.

Colofón de lo anterior es declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal 1° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del circuito Judicial Penal del la Circunscripción judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, en contra del ciudadano: DERVIS JOSE BORGES, titular de la cedula de identidad Nº V-19.253.517, de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA PRIMERO: FORMALMENTE ejecutada la sentencia dictada por el Tribunal 1° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del circuito Judicial Penal del la Circunscripción judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, en contra del penado DERVIS JOSE BORGES, titular de la cedula de identidad Nº V-19.253.517, a cumplir las penas de CINCO (05) AÑOS, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, en virtud de acogerse el imputado al procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de José Gregorio Bravo, SEGUNDO: Se declara actualizado el cómputo de la pena, de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes (Fiscalía, Defensa Privada y victimas). Ofíciese al director de la comunidad Penitenciaria del estado Falcón donde se encuentra recluido el penado. Líbrense oficios al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, anexo copia de la sentencia dictada y del cómputo definitivo y a su vez requiriendo el certificado de antecedentes penales que puedan tener el penado. Cítese al penado a los fines de imponerlo de la presente decisión.

EL JUEZ
ABG. EDGAR RODRIGUEZ SILVA
EL SECRETARIO,
ABG FRANKIN ZARRAGA

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2012-000932, penado: DERVIS JOSE BORGES, titular de la cedula de identidad Nº V-19.253.517.