REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004062
ASUNTO : IP01-P-2007-004062
RESOLUCION QUE NIEGA LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL.
CON DETENIDO COMUNIDAD PENITENCIARIA.
Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 500, 505 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, y 65, 66, 67, 68 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, resolver sobre la procedencia o no de la medida alternativa de cumplimiento de pena denominada Libertad Condicional solicitada a favor del penado ciudadano : RICHARD JOSE LÓPEZ MOLINA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-15.3916.393, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Calle Ampíes entre Tenis y Progreso, Casa Nº 19, de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, hijo de Maria Chirinos y William Rojas, quien fue condeno a cumplir la pena de de DIEZ (10) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en los Artículos 458 y 376 del Código Penal, Quien se encuentra actualmente recluido en la comunidad Penitenciaria del Estado Falcón.
En el caso sub examine se desprende fehacientemente que el penado RICHARD LÓPEZ, fue detenido el 12 de octubre de 2007, siendo decretada una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Tribunal Tercero de Control en fecha 13 del mismo mes y año, del cual ha permanecido privado hasta la fecha 10 de noviembre de 2009, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y VEINTISIETE (27) DÍAS de pena cumplida; en consecuencia, la pena de DIEZ (10) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN la cumplirá el día 12 DE JULIO DE 2018.
Según se desprende del último cómputo de pena practicado por el Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2009 el penado podría optar por la medida de Libertad Condicional, al cumplir las dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, es decir a partir de la presente fecha.
En este sentido igual la norma adjetiva penal en su artículo 500, fija la concurrencia de requisitos que deben cursar en el expediente a los fines de que el juez de ejecución pueda otorgar el régimen abierto y a favor del penado.
Advierte la norma en mención que son requisitos para el otorgamiento de cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, además de haber extinguido el tiempo de pena necesario para cada una de las formulas;
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario.
3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra.
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Al analizar la causa penal con el objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, observa el tribunal que al penado se le ordenó practicarle el examen psicosocial a que se refiere la norma en su ordinal 3º, cuyo requisito por mandato del Código Orgánico Procesal Penal, es que el pronóstico de comportamiento futuro del penado sea favorable y cuyo diagnóstico lo efectúa un equipo multidisciplinario al evaluar distintas áreas del penado entre los cuales se encuentran los aspectos psicológicos, criminológicos y sociales, para luego dictaminar sobre la base de los estudios practicado el pronóstico correspondiente al cual se arriba conforme a la opinión profesional de cada uno de los miembros del equipo.
En el caso de marras el equipo multidisciplinario que estuvo a cargo de la evaluación del penado luego de examinar las distintas áreas comentadas concluyeron como pronóstico de comportamiento de penado que no es apto para el otorgamiento de la fórmula anticipada de cumplimiento de pena, cuya opinión desfavorable se basa fundamentalmente en los elementos encontrados en las evaluaciones practicadas, a saber: “No reconoce el hecho delictivo; no cuenta con autocrítica; No refleja adecuado niveles de empatia ni habilidades sociales.”
Se observa en consecuencia que dicho diagnostico atenta contra la naturaleza, objetividad, finalidad y misión de la medida o fórmula anticipada de cumplimiento de pena solicitada cuyo presupuesto de procedencia fundamental es la buena conducta y el espíritu de trabajo como mecanismos idóneos para lograr la reinserción positiva del penado, por ende, dicho diagnóstico contradice también el principio de progresividad tutelado en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, al establecer que: “Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley” por lo tanto, lo procedente es NEGAR la medida o fórmula anticipada de cumplimiento de Libertad Condicional al penado RICHARD JOSE LÓPEZ MOLINA, por no cumplir de forma concurrente con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las exigencias del artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Y así se decide.
En consideración a las sugerencias plasmadas en el informe psiocosocial de fecha 21-03-2013, del Ministerio del Poder popular de Servicios Parlamentarios, Se ordena al equipo técnico de la Comunidad penitenciaría iniciar cursos de desarrollo humano y asesoramiento psicológico a fin de contribuir a la progresividad del penado RICHARD JOSE LÓPEZ MOLINA, portador de la cédula de identidad Nº V-15.3916.393, CUMPLASE.
ACTUALIZACION DE CÓMPUTO.
En el caso sub examine se desprende fehacientemente que el penado RICHARD LÓPEZ, fue detenido el 12 de octubre de 2007, siendo decretada una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Tribunal Tercero de Control, ha permanecido privado de libertad hasta la fecha la presente fecha 30-04-2013 quiere decir que ha permanecido recluido por un lapso de CINCO (05) AÑOS CINCO MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS de pena cumplida; LE FALTAN POR CUMPLIR CINCO (05) AÑOS TRES (03) MESES Y DOCE (12) DIAS. En consecuencia, la pena de DIEZ (10) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN la cumplirá el día 12 DE JULIO DE 2018.
DISPOSITIVA.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, con fundamento a su libre convicción, basado en las regla de la lógica y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de Ley, administrando Justicia.NIEGA, la fórmula anticipada de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, al penado RICHARD JOSE LÓPEZ MOLINA, portador de la cédula de identidad Nº V-15.3916.393, quien fue condeno a cumplir la pena de de DIEZ (10) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en los Artículos 458 y 376 del Código Penal, por no cumplir de forma concurrente con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, así como las exigencias del artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. ASI SE DECIDE.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes (Fiscalía, Defensa y Víctimas). Impóngase al penado de la decisión previo traslado que se ordena.
EL JUEZ
ABG. EDGAR RODRIGUEZ SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. MARISOL GARRIDO.
ASUNTO : IP01-P-2007-004062- RICHARD JOSE LÓPEZ MOLINA, portador de la cédula de identidad Nº V-15.3916.393-30-04-2013.