REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000694
ASUNTO : IP01-P-2009-000694



RESOLUCIÓN QUE NIEGA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DESTACAMENTO DE TRABAJO. Y ACTUALIZACION DE CÓMPUTO
CON DETENIDO.

Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 500 Y 500A, del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la sentencia condenatoria y 65, 66, 67, 68 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, resolver sobre la procedencia o no de la medida alternativa de cumplimiento de pena denominada Destacamento de Trabajo, del penado JULIO ARTURO PEÑA MARCANO, venezolano, titular de la cedula de identidad 14.450.248, comerciante, mayor de edad, residenciado la avenida Rómulo Gallegos, con calle Cristal, edificio Peña Mar, piso Nº: 1, apartamento 1, punto de referencia parte alta de la Panadería Pan de Azúcar, de la ciudad de Coro estado Falcón, hijo de Manuel Peña y Raquel Marcano; quien fue condenado a cumplir la pena 16 AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de SIMULACIÒN DE HECHO PUNIBLE Y HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado los artículos 239 y 406 numeral 1º del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana ELVIA YOSELYN PEROZO, quien se encuentra actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro.


Se tiene que el penado fue detenido por primera vez el día única vez el día 13-4-2009, hasta el día de hoy 09-04-2013, resulta que ha permanecido en situación de reclusión por el lapso de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y SEIS (06) DÍAS, más el tiempo que le fue redimido, esto es, OCHO (8) MESES Y VEINTIUN (21) DÍA DE PRISIÓN, da un total de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES, Y DIECISIETE (17) DÍAS DE PRISIÓN, quiere decir que le falta por cumplir ONCE (11) AÑOS, TRES (03) MESES Y TRECE (13) DÍAS DE PRISIÓN. En consecuencia, cumplirá la pena 22-7-2024.

Respecto a las fórmulas anticipadas de cumplimiento de pena, puede optar así:
Destacamento de Trabajo: en fecha 12-7-2012
Régimen Abierto: en fecha 22-11-2013
Libertad Condicional: en fecha 22-3-2019
Confinamiento: en fecha 22-7-2020.


Según se desprende del último cómputo de pena practicado por el Tribunal en fecha 15 de marzo de 2012, que el penado podría optar por la medida de Destacamento de Trabajo en fecha 12-7-2012, toda vez que para esa fecha ha cumplido un tercio de la pena.

El artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, señala que: “El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad” (resaltado del Tribunal)

El artículo 69 del mismo cuerpo de ley señala: “el destino a establecimiento abierto, a destacamento de trabajo, la autorización para trabajar fuera del establecimiento penitenciario, y la libertad condicional podrá ser solicitada al tribunal de ejecución, por el penado, su defensor, la dirección del establecimiento, o acordada de oficio por le juez de ejecución”

Por su parte el artículo 68, contempla la posibilidad que el juez de ejecución pueda autorizar a trabajar al penado sin vigilancia especial fuera del establecimiento pero pernoctando en el mismo, cuando tenga asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos.

En igual sentido, pero con mayor amplitud la norma adjetiva penal en su artículo 500, fija la concurrencia de requisitos que deben cursar en el expediente a los fines de que el juez de ejecución pueda otorgar el régimen abierto y a favor del penado.

Advierte la norma en mención que son requisitos para el otorgamiento de cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, además de haber extinguido el tiempo de pena necesario para cada una de las formulas;

1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario.
3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra.

4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

Al analizar la causa penal con el objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época de la sentencia condenatoria, observa el Tribunal que al penado se le ordenó practicarle el examen psicosocial de fechas 30 de enero de 2013 a que se refiere la norma en su ordinal 3º, cuyo requisito por mandato del Código Orgánico Procesal Penal, es que el pronóstico de comportamiento futuro del penado sea favorable y cuyo diagnóstico lo efectúa un equipo multidisciplinario al evaluar distintas áreas del penado entre los cuales se encuentran los aspectos psicológicos, criminológicos y sociales, para luego dictaminar sobre la base de los estudios practicado el pronóstico correspondiente al cual se arriba conforme a la opinión profesional de cada uno de los miembros del equipo.

En el caso de marras el equipo multidisciplinario que estuvo a cargo de la evaluación del penado luego de examinar las distintas áreas comentadas concluyeron como pronóstico de comportamiento del penado que no es apto para el otorgamiento de la fórmula anticipada de cumplimiento de pena, cuya opinión desfavorable la cual es reiterada del informe psicosocial de fecha 09-07-2012, se basa fundamentalmente en los elementos encontrados en las evaluaciones practicadas, a saber:
1. “…Denota bajos niveles de autocrítica”
2. “Carece de un adecuado manejo de emociones”
3. “exhibe ocultamiento ante el hecho punible.”
Destaca entre las sugerencias del equipo evaluador las siguientes:
• “Abordaje psicológico para resolver conflictos internos en cuanto al hecho punible”
• “Recibir talleres de crecimiento personal”
• “Las que el Juez considere necesario”

Se observa en consecuencia que dicho diagnostico atenta contra la naturaleza, objetividad, finalidad y misión de la medida o fórmula anticipada de cumplimiento de pena solicitada cuyo presupuesto de procedencia fundamental es la buena conducta y el espíritu de trabajo como mecanismos idóneos para lograr la reinserción positiva del penado, por ende, dicho diagnóstico contradice también el principio de progresividad tutelado en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, al establecer que: “Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley” por lo tanto, lo procedente es NEGAR la medida o fórmula anticipada de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo al penado JULIO ARTURO PEÑA MARCANO, venezolano titular de la cedula de identidad 14.450.248, por no cumplir de forma concurrente con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época de la sentencia condenatoria, así como las exigencias del artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Y ASÍ SE DECIDE.

Sin embargo considera quien aquí decide, de acuerdo al informe elaborado por el equipo técnico encargado de realizar el informe psicosocial, que es necesario someter al penado a tratamiento y orientación por parte de médicos psiquiatras y especialistas en el área psicologica, dada las conclusiones del equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios. A tal efecto reitera los oficios al departamento de Salud mental del Hospital Universitario de Coro Alfredo Van Grieken, con la finalidad de que sea evaluado por ese ente gubernamental el penado de marras y se inicien las terapias respectivas previa concesión de cita para el referido departamento. Ofíciese a la medicatura forense del estado Falcón con la finalidad de ser evaluado por medico psiquiatrica. Ofíciese. Ofíciese a la defensa y familiares del penado a fin de obtener cita en el departamento de Salud mental del Hospital Universitario de Coro Alfredo Van Grieken, ofíciese a la unidad técnica del estado a fin de que el penado JULIO ARTURO PEÑA MARCANO, titular de la cedula de identidad 14.450.248, sea evaluado por el equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios y con la participación de un médico psiquiatra. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, con fundamento a su libre convicción, basado en las regla de la lógica y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de Ley, administrando Justicia. PRIMERO: NIEGA, la fórmula anticipada de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado JULIO ARTURO PEÑA MARCANO, venezolano, titular de la cedula de identidad 14.450.248, quien fue condenado a cumplir la pena de 16 AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de SIMULACIÒN DE HECHO PUNIBLE Y HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado los artículos 239 y 406 numeral 1º del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana ELVIA YOSELYN PEROZO, quien se encuentra actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro. Ello por no cumplir de forma concurrente con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época de la sentencia condenatoria, así como las exigencias del artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. SEGUNDO: SE ACTUALIZA EL COMPUTO DE LA PENA. Cumplirá la pena el 22-07-2024.


Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Remítase copia certificada de la presente decisión. Ofíciese a la Comunidad penitenciaria a fin de trasladar al penado para imponerlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes (Fiscalía, Defensa y Víctimas). Ofíciese al Hospital Universitario de Coro Alfredo Van Grieken, ofíciese a la Medicatura forense del estado Falcón, ofíciese a la Unidad Técnica del estado Falcón del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios.



EL JUEZ
ABG. EDGAR RODRIGUEZ SILVA
EL SECRETARIO,

ABG. FRANKLIN ZARRAGA

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-694, JULIO ARTURO PEÑA MARCANO, titular de la cedula de identidad 14.450.248, 09-04-13.