REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 1 de Abril de 2013
Años: 202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2011-000189
ASUNTO : IP01-D-2011-000189
El Tribunal visto el escrito presentado en fecha 13 Octubre de 2011, por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y agregado a la causa en auto fechado 10 de Febrero de 2012, mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, ya que el día 05 de Junio de 2011, siendo las 03:30 horas de la madrugada, momentos en que funcionarios adscritos a la Estación Policial de Patrullaje Motorizado de Polifalcón del Estado Falcón, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, específicamente por el Sector Cruz Verde, cuando se desplazaban en sentido Este-Oeste, por la Calle Benedicto García, y avistaron a un ciudadano de tez morena, de estatura alta, de contextura delgada, quien vestía para el momento camisa de colores blanco y beige a cuadros con pantalón jeans color azul, el cual se desplazaba a pie por la prenombrada calle en actitud sospechosa, dicho ciudadano al notar la aproximación de la comisión policial tomo una actitud nerviosa y esquiva, por lo que proceden de inmediato a darle la voz de alto en apego a lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es acatada por dicho ciudadano a quien se el advierte que si poseía entre sus vestimenta o adherido a su cuerpo alguna evidencia de interés criminalistico y de ser así que la exhibiera, de lo cual se niega, por lo que desbordamos de las unidades motorizadas, procediendo a realizarle el chequeo corporal al ciudadano, en apego a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual arrojo el siguiente resultado: Se localizó y colecto oculto entre su cuerpo y el cinto de la bermuda que vestía para el momento, un (1) arma de fuego, tipo pistolon de fabricación artesanal, sin marca, modelo ni serial visible, niquelada, con pasamano y empuñadura de madera, acondicionada para percutir un cartucho calibre 410, contentivo en el interior de la recamara de un cartucho del mismo calibre de color rojo, e imponiéndolo de sus derechos constitucionales, siendo colocado a disposición de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
Alega el Representante del Ministerio Público…una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, que estamos en presencia de la comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, tipificado en el artículo 215 del Código Penal Vigente, el cual no se le puede atribuir al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA), toda vez que no existen suficientes elementos de convicción en las actas procesales, para atribuirle responsabilidad penal al mencionado adolescente, considerándose procedente el sobreseimiento definitivo cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa o cuando resulte del sumario haberse cometido un delito y no haya motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas como autores, cómplices o encubridores. En consecuencia, esta representación del Ministerio Público considera que en el presente caso el hecho u objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
Establece el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:…d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria, para imponer la sanción…Evidenciando esta juzgadora de las diligencias de investigación practicada Experticia de Reconocimiento No. 9700-060-199-11 de fecha 05 de Junio de 2011, en la cual se determina que la pieza incautada en el procedimiento donde fue aprehendido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA), es un (1) arma de fuego de fabricación casera, que por su morfología similar a un arma de fuego del tipo escopeta, calibre 410…y siendo que conforme al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, no es considerada como arma de fuego propiamente dicha, no se le puede atribuir al adolescente in causa el hecho imputado por no ser típico, por lo que considera que lo procedente y ajustado a derecho es declara con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia se decreta el sobreseimiento definitivo de la causa, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA), antes identificado, a tenor de lo previsto en los artículos 561, literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la citada Ley Orgánica, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control,
Abog. Sonia González de Medina.
El Secretario;
Abog. Saturno Ramírez.
|