REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Abril de 2013
Años: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000118
ASUNTO : IP01-D-2013-000118


En fecha 10 de Abril de 2013, estando este Tribunal de Guardia, fue presentado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA), para quien el Abg. Ermilo José Rosales Adarmes, en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de la medida cautelar prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto se presume cometió el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, ya que el día 09 de Abril de 2013, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 5, de Polifalcón, con sede en Dabajuro, se encontraban de servicio en el Centro, se presenta un ciudadano quien dijo ser y llamarse EUCLIDES MILLANO, quien quedo debidamente identificado, manifestando que la residencia de su progenitora había sido robada, por parte de dos sujetos desconocidos, la cual uno de ellos había sido identificado, a su vez el mismo residía en la casa de una ciudadana Mercedes Sira, ubicada en el Sector La Filipina de la Población de Dabajuro, dirección a la cual se trasladaron una vez recibida la denuncia del ciudadano antes mencionado, y en momento en que se encontraban por el sector, lograron entrevistarse con un ciudadano, quien manifestó haber visto a un ciudadano quien corresponde al nombre de(IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA), hijo de la Señora Mercedes Sira, robando la residencia del ciudadano Euclides Millano, que el mismo era mala conducta por el sector, que acostumbraba estar robando las casas del sector, quien a su vez les indicó la residencia donde se encontraba el ciudadano presunto autor del hecho delictivo, donde se entrevistaron con un ciudadano quien dijo ser y llamarse (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA), quien manifestó verbalmente que los objetos que había robado se encontraba en casa del ciudadano HABER NEGO CHIRINOS, que estaba ubicada a pocos metros del lugar donde se encontraban para el momento, trasladándose en compañía del presunto autor de hecho delictivo, al llegar al lugar específicamente en una residencia construida a bloque, sin frisar, donde se entrevistaron con un ciudadano quien dijo ser y llamarse HABER NEGO CHIRINOS, a quien le impusieron el motivo de su presencia, el mismo manifestó tener en su poder los objetos robados, los cuales guardo en el interior de una nevera dañada, ubicada en el patio de su casa, motivo por el cual proceden a la aprehensión de los ciudadanos, a quienes se les practicó un registro corporal, no colectándoles ningún otro objeto o sustancia de interés criminalistico adherido a su cuerpo ni entre sus ropas, quedando ambos debidamente identificados, y el que resultó ser adolescente, fue colocado a disposición de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
Durante el desarrollo de la audiencia de presentación se leyó y explicó al imputado el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, por lo que manifestó que: “No deseaba declarar”. Concedidole la palabra a la defensa privada, ésta no se opone a la solicitud fiscal y solicita que las presentaciones sean por ante la Guardia Nacional ubicada en Dabajuro, en aras de la economía por el traslado, por ser su representado de escasos recursos económicos.
MOTIVA
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa consta la Orden de Apertura de Investigación, de fecha 10 de Abril de 2013, en la que el abogado Ermilo José Rosales Adarmes, Fiscal 11° Provisorio del Ministerio Público del Estado Falcón, ordena realizar toda la actividad investigativa para el
esclarecimiento de los hechos. Igualmente aparece el Acta Policial, de fecha 09 de Abril de 2013, en la que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 5, de Polifalcón, con sede en Dabajuro, narran las circunstancias de modo, lugar, tiempo y personas que dieron origen a la aprehensión de dos ciudadanos entre ellos el adolescente imputado, una vez que recibieran la denuncia de la víctima de que la casa de su progenitora había sido robada, por parte de dos sujetos, uno de ellos había sido identificado. También constituye la investigación el Acta de la Denuncia Común, que en fecha 09 de Abril de 2013, rindiese la víctima por ante el Centro de Coordinación Policial No. 5, con sede en el Municipio Dabajuro del Estado Falcón, en la que entre otras cosas expone:”….yo me fui para la casa de mi mamá y cuando llegué pude ver que habían roto el candado de una de las puertas y todo dentro estaba desordenado, al buscar me di cuenta que faltaba una moto sierra, de tamaño mediano, de color amarillo, de marca Tucson. Consta igualmente como elemento de investigación, el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en la que se describe las evidencias colectadas en el procedimiento. Con los elementos de investigación tomados en su conjunto, se puede sospechar fundadamente la comisión de un delito. Con relación a la participación del adolescente en la perpetración del delito, se sospecha fundadamente, por cuanto al momento en que fue detenido, manifestó verbalmente donde se encontraban los objetos que había robado a la víctima, por lo que considera esta juzgadora procedente la solicitud fiscal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, a la cual se adhiere la defensa privada, y en consecuencia se le impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA), antes identificado, la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación periódica cada Quince (15) días por ante la sede del Centro de Coordinación Policial No. 5 de Polifalcón con sede en Dabajuro, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, a quien se ordena oficiar participándole la medida, por estar presuntamente incurso en la comisión del Delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena proseguir el presente asunto, por el procedimiento ordinario. TERCERO: Se ordena oficiar a la Lic. Zully Fernández, adscrita al Equipo Multidisciplinario de LOPNNA, para que realice Informe Psico-Social, al grupo familiar del adolescente imputado. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de que continúen con la investigación.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Elycelis Rodríguez.