REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Abril de 2013
Años: 202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000065
ASUNTO : IP01-D-2010-000065
ADOLESCENTES ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN.
DEFENSA PRIVADA: Abogado TULIO MENDOZA.
VICTIMA: ANA JULIA CONTRERAS DE URQUIA.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).
El Tribunal visto que en la audiencia preliminar de la presente causa, celebrada en fecha 11 de Abril de 2013, a la cual solo compareció el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, quien de manera voluntaria y sin coacción alguna, admitió los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar sentencia y a imponerlos de la sanción correspondiente, en los siguientes términos:
En fecha 03 de Octubre de 2012, fue presentado por la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, escrito de ACUSACIÓN en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por estar incursos en el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana ANA JULIA CONTRERAS DE URQUIA, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.415.987(demás datos a reservas del Ministerio Público), solicitando como sanción: PRIVACION DE LIBERTAD, por un lapso de tres (3) años, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “El día 31 de Marzo de 2010, a las 01:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial No. 09 de la Policía del Estado Falcón, con sede en Chichiriviche, Estado Falcón; encontrándose de labores de servicio reciben llamada vía radiofónica, notificando que había recibido una llamada telefónica por parte de una voz femenina, manifestando haber sido víctima de robo y que ellos tenían amarrado uno de los autores del mismo, encontrándose en el Sector Playa Norte Calle Maracay frente a la residencia Los Leones, procediendo a trasladarse al referido lugar, donde lograron visualizar a un grupo de personas quienes tenían al ciudadano: Freddy Jancarlos Rivero Hernández (adulto), quien estaba con el dorso descubierto y tirado en el piso, procediendo a su aprehensión. Acto seguido la ciudadana ANA CONTRERAS de URQUIA, manifestó ser la víctima del robo, haciéndoles entrega de un (01) arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, Marca Cocavenca, Serial No. 182306-00 cromada con cacha de goma de color negro, contentivo en su interior de un (01) cartucho sin percutir color azul y un (01) teléfono celular negro con su batería, el cual cargaba el ciudadano (adulto). Posteriormente realizan un dispositivo y cuando se desplazaban por el Sector Los Carriles, visualizaron tres ciudadanos, entre ellos se encontraban los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, quienes al percatarse de la comisión policial, emprendieron veloz huida hacia un terreno baldío; procediendo a darles la voz de alto, logrando neutralizarlos; procediendo a la revisión corporal logrando colectarle al ciudadano JUAN DE JESUS GUARO ROOS (adulto), a la altura del cinto del lado derecho, un (1) arma de fuego, tipo pistola, calibre 7,65, serial 020634, con su cargador sin bala, sin la debida perisología, y lograron colectar en el piso cerca donde se encontraban los dos adolescentes antes mencionados, un (1) bolsito de color negro, contentivo en su interior de dos (02) teléfonos celulares, uno Marca LG, color negro con gris, sin batería y otro Marca Huawei, color gris con negro, con su batería, un (01) IPOD, color gris con su corneta, vista la situación procedieron a la aprehensión definitiva de ambos adolescentes plenamente identificados, siendo colocados a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, la representante de la vindicta pública, abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia Penal del Adolescente del Estado Falcón, expuso la acusación, narrando como sucedieron los hechos, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los que acusa al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana ANA JULIA CONTRERAS DE URQUIA, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.415.987(demás datos a reservas del Ministerio Público), ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, y que se decrete el juicio Oral y Privado, y solicita como sanción: PRIVACION DE LIBERTAD, por un lapso de tres (3) años, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez admitida la acusación, se impuso al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada, previstas en los artículos en los artículos 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso, y que en virtud del delito por el cual se le acusa, es procedente la figura de la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 ejusdem, explicándosele su alcance práctico y jurídico, y una vez cumplida con esta formalidad de Ley, el joven adulto, expuso: Admito los hechos y me declaro responsable de los mismo y sobre esa base pido al tribunal me imponga la sanción. Es todo. Otorgada la palabra a la Representante del Ministerio Público, expone: Esta representación fiscal, una vez oída la admisión de hechos que realiza el Joven Adulto, se le cambia la sanción de tres años de privación de libertad a dos años de imposición de 2 años de Reglas de Conducta, de conformidad con el 624 de la LOPNNA, tomando en cuenta las pautas del articulo 622 de la Ley Especial, ya que el Jove adulto en los actuales momentos esta prestando servicio militar a favor del estado venezolano. Es todo.
Oídas las exposiciones de las partes, considera esta juzgadora acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento en los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de admitir los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que es responsable penalmente, quedando acreditado el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana ANA JULIA CONTRERAS DE URQUIA, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.415.987(demás datos a reservas del Ministerio Público), y visto que el joven adulto admitió su responsabilidad por el hecho lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la acusación.
La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 583 establece:”… admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…” Se observa en el contenido del asunto y en la manifestación espontánea del joven adulto acusado que se acoge al procedimiento por admisión de hechos y solicita la imposición inmediata de la sanción.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana ANA JULIA CONTRERAS DE URQUIA, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.415.987(demás datos a reservas del Ministerio Público), por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente que el hoy joven adulto, cometió el hecho por el cual se le acusa, aunado al hecho de que en la audiencia preliminar de forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho, queda evidentemente comprobado el acto delictivo. En virtud de ello y considerando lo analizado en las pautas, para determinar la sanción, y discurriendo que el hoy joven adulto acusado admitió los hechos, esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho modificar la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público, por considerar que puede lograrse el objeto de la sanción con la Medida de Imposición de Reglas de Conducta, prevista en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de dos (2) años, de conformidad con el artículo 624 ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara responsable penalmente al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana ANA JULIA CONTRERAS DE URQUIA, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.415.987(demás datos a reservas del Ministerio Público), y se le SANCIONA por haber admitidos los hechos, con la MEDIDA de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 ejusdem, la cual será determinada por el Tribunal Unico de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial. Se revoca la medida impuesta al joven adulto acusado IDENTIDAD OMITIDA en la audiencia de presentación de imputados. Y por cuanto en la acusación también aparece como perpetrador del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se acuerda dividir la continencia de la causa y contra el mencionado adolescente, debe seguirse el procedimiento, fijándose la audiencia preliminar, para el día 09 de Mayo del 2013, a las 9:00 de la mañana, para lo cual se ordena oficiar al Director de la Comunidad Penitenciaria en esta ciudad, por evidenciarse de las resultas de la notificación que se le librara, que el mismo se encuentra recluido en dicho centro penitenciario. Expídase copia certificada de la totalidad de la presente causa, y remítase con oficio al Tribunal de Ejecución en la oportunidad que corresponda, a los fines de que ejecute la sanción impuesta al joven adulto sancionado. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Nilda Cuervo.