REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Abril de 2013
Años: 202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000130
ASUNTO : IP01-D-2013-000130
El día 15 de Abril de 2013, estando este Tribunal de Guardia, fue presentado por ante este despacho el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para quien la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de la medida cautelar señalada en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto fue detenido por presuntamente cometer el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya que el día 14 de Abril de 2013, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, una vez que recibieran llamada telefónica por parte de un ciudadano identificándose como Juan Veroes, quien reside en la Carretera Nacional Falcón-Zulia, manifestando que el día 13-04-2013, los ciudadanos Gleimiguel Deroy, apodado “El Tacupay”, Johandry Deroy, apodado “El Palote”, quienes son hermanos, y residen frente a la Escuela Jebe Nuevo en el prenombrado sector, Gerson Guanipa, apodado “El Chalanero”, y otro llamado “El Tavo”, todos residentes del sector el Jebe Nuevo, habían ingresado en horas de la noche del día 13-04-2013, a un galpón, propiedad del ciudadano Benigno Aguilar, donde lograron sustraer varias piezas y partes de un vehículo, tipo gandola que se encontraba estacionada en el interior del mismo, por lo que procedieron a trasladarse a la dirección suministrada, donde una vez presentes en el mencionado sector, visualizaron frente a la escuela en cuestión, varias viviendas con similitud a las descritas en la llamada telefónica, procediendo a detenerse frente a una vivienda sin número de color verde, donde fueron recibidos por una ciudadana quien quedo debidamente identificada, a quien se le hizo referencia sobre la ubicación de los ciudadanos antes mencionados, manifestando ser progenitora de los ciudadanos requeridos por la comisión, informándoles que se encontraban en el interior de la vivienda, quienes hicieron acto de presencia, quedando identificado plenamente, informando de manera voluntaria y libre de toda coacción, el ciudadano que quedo identificado como adolescente que efectivamente ellos en compañía de otros dos ciudadanos, habían ingresado a un galpón cercano a sus residencias, logrando sustraer de un tanque de una gandola, varia piezas y partes de la parte trasera del sistema de rodamiento y que las mismas fueron trasladadas y guardadas a que su amigo de nombre Gregorio Romero, por lo que procedieron en compañía de un ciudadano y su hermano adolescente, a trasladarse hasta la dirección de la persona antes identificada, donde fueron recibidos por éste, quien quedo debidamente identificado, y les indicó el lugar donde se encontraban las evidencias siendo estas las siguientes: Dos (2) ballestas, contentivas de 12 laminas de metal cada una, dos (2) tambores de rodamientos, una con sus respectivas bandas de frenos y una desprovista de las mismas, dos (2) punta de ejes, un (01) rin desprovisto de su caucho, procediendo a realizar la respectiva inspección técnica en el lugar del hallazgo, y en vista a las evidencias localizadas y el medio de comisión utilizado, proceden a la aprehensión del adulto y del adolescente, siendo éste ultimo colocado a disposición de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
Durante la audiencia de presentación se leyó y explicó al imputado el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expresó: “no querer declarar”. Posteriormente se le concedió la palabra a la defensa privada, interviniendo el abogado Rolando Rojas, quien expone: No nos oponemos a la solicitud Fiscal, por cuanto se está dando inicio a las investigaciones y nos reservamos el derecho de solicitar cualquier diligencia de investigación a la Fiscalía, y solicito copias simples de la totalidad de la causa. Es todo.
MOTIVA
En otro orden de ideas, el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa consta el Acta de Investigación de fecha 14 de Abril de 2013, en la que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se aprehendió al adolescente imputado conjuntamente con un adulto, y se incautaron bienes propiedad de la víctima. Igualmente conforma la investigación la denuncia realizada por la víctima en fecha 14 de Abril de 2013, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en la que expone: “…momentos cuando me traslade a verificar en el galpón que es propiedad de los hermanos Aguilar, logre verificar que faltaban varios equipos de maquinaria pesada, entre ellos dos (02) ejes contentivos de siete (7) rines, siete (7) cauchos, dos (2) transmisiones, dos juegos (02) de ballestas…”. Otro elemento de investigación, lo constituye el Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, en las que se señalan las características de las evidencias colectadas en el procedimiento, elementos estos de convicción que hacen sospechar fundadamente la comisión de un delito. Con relación a la participación de adolescente en la perpetración del delito, consta que el adolescente imputado quedó plenamente identificado como tal al ser aprehendido, e informó a los funcionarios policiales el sitio donde se encontraban los bienes que le habían sido robados a la víctima, considerando esta juzgadora procedente la solicitud fiscal, a la cual se adhiere la defensa privada, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Se declara CON LUGAR la petición de la representación fiscal y decreta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA,, por la presunta comisión del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la medida cautelar consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora de conformidad con el articulo 582 literal “b” de la LOPNNA. Se ordena oficiar a la Trabajadora social de este Circuito Judicial Penal, adscrita a la Sección Penal Adolescentes, a los fines de realizar un informe social al grupo familiar del imputado de autos a los fines de que informe a este Juzgado las condiciones familiares del adolescente en mención. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público. Se acuerdan las copias simples de la totalidad del asunto solicitada por la defensa privada. Remítanse las presentes actuaciones a la respectiva Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal, para que continué con la investigación.
La Jueza Primero de Control;
Abg. Sonia González de Medina.
El Secretario;
Abg. Saturno Ramírez.