REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Abril de 2013
Años: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000087
ASUNTO : IP01-D-2013-000087


El día 26 de Marzo de 2013, este Tribunal recibe escrito suscrito por el abogado Ermilo José Rosales Adarmes, en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público del Estado Falcón, por medio del cual solicita que se desestime la denuncia que recibieran en fecha día 01 de Febrero de 2013, emanada del Centro de Coordinación Policial No. 01, “Ali Primera, Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial de la Policía del Estado Falcón, donde aparece como víctima el ciudadano JHONNY RAMON MORILLO COLINA, venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.202.600, soltero, de profesión u oficio comerciante, natural y residenciado en la Urbanización Los Medanos, Manzana G 08-20, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono: 0414-5853218, y como presunto imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien reside en la Urbanización Los Medanos, Manzana E, específicamente a dos veredas antes de la quebrada frente al último estacionamiento, por estar presuntamente incurso en el delito de VIOLENCIA PRIVADA POR MEDIO DE AMENAZA, tipificado en el artículo 175 del Código Penal Vigente, quien el día 19 de Enero de 2013, siendo la 1:00 p.m., lo insultó amenazándolo de muerte.
Según su solicitud, la representación fiscal observa que una vez iniciada la investigación, no se determinó en la misma ningún daño a bienes ni lesiones personales en contra del denunciante Jhonny Ramón Morillo Colina. Evidenciándose de las actas que conforman la presente solicitud, específicamente la denuncia No.029, de fecha 19 de Enero de 2013, que los hechos narrados por el ciudadano antes mencionado, no revisten carácter penal, toda vez que el mismo manifestó ante el Centro de Coordinación Policial No. 01 Ali Primera Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial de la Policía del Estado Falcón, lo siguiente: “El día de hoy a la 01:00 p.m., me encontraba en mi casa y el se encontraba en casa de la ciudadana Mary Reyes (vecina), al enterarse de que estaba allí fui a reprenderlo por su comportamiento que últimamente tenía, se puso violento y empezó a insultarme… y el mismo salió corriendo y empezó a vociferar que me iba a matar antes de que yo lo matara…”, hecho que se encuadra dentro del tipo penal de AMENAZAS, tipificado en el artículo 175 del Código Penal Vigente, el cual es enjuiciable previa querella del amenazado, tal como también lo señala el artículo 556 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, documento que efectivamente no ha sido presentado, existiendo en consecuencia conforme a lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, un obstáculo legal, para el desarrollo del proceso, por lo que considera procedente la solicitud fiscal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA del ciudadano JHONNY RAMON MORILLO COLINA, antes identificado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado. Notifíquese al denunciante. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en su oportunidad legal, para su archivo, conforme lo prevé el artículo 284 ejusdem.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Nilda Cuervo.