REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Abril de 2013
Años: 202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2011-000311
ASUNTO : IP01-D-2011-000311
El Tribunal corresponde emitir auto fundado en virtud del fallo dictado en la audiencia celebrada en fecha 11 de Marzo de 2013, en la cual se ordenó librar orden de ubicación en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA), imputado en la presente causa por la presunta comisión del delito de SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑOS, tipificado en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA), y lo hace en los siguientes términos:
El proceso de responsabilidad penal del adolescente, se caracteriza por la primacía de la libertad como regla, aplicando restricciones a la misma sólo cuando sea la única forma de garantizar la comparecencia del adolescente imputado al proceso, es precisa una revisión exhaustiva a la causa seguida en contra del antes identificado adolescente, evidenciándose que la misma se inicia en fecha 25/10/2.01, en virtud de presentación del imputado de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en esa misma fecha se realizó audiencia oral imponiéndole al adolescente la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 10/10/2012, la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público presentó acusación en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA), a la cual el Tribunal le da entrada en fecha 17/10/2012, acordándose dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijándose la oportunidad de la realización de la audiencia preliminar, la cual no ha podido celebrarse por la incomparecencia del adolescente imputado. Por ultimo en fecha 11/03/2013, en la oportunidad en la cual se encontraba fijada nuevamente la audiencia preliminar se constata la incomparecencia del adolescente, quien fue debidamente notificado tal como consta en el Sistema Juris 2000, en el cual la alguacil Mariela Medina deja constancia que el alguacil Germain Miquilena, adscrito al Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, lo notificó vía telefónica el día 4/2/2013, razón por la cual la Fiscala solicita se libre orden de ubicación en contra del adolescente. Así las cosas, observa esta Juzgadora que el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:
Artículo 617° Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o el juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.
La norma antes transcrita en clara al facultar al Juez para aplicar medidas pertinentes para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, si bien es cierto la libertad es la regla en el procedimiento penal venezolano, no es menos cierto que las normas procesales permiten la restricción de la libertad, excepcionalmente, para garantizar las resultas del proceso, siempre en resguardo de las garantías constitucionales y procesales vigentes.
En la causa in comento, considera esta Juzgadora, que analizadas las actuaciones cursantes en el presente asunto, se evidencia que el imputado no ha comparecido a la audiencia preliminar tantas veces convocadas y diferida, constatándose en las actas procesales que el mismo ha sido debidamente notificado, y el Tribunal desconoce el pedimento por el cual no comparece a la audiencia. En virtud de ello, considera procedente y ajustado a derecho decretar en rebeldía al adolescente y en consecuencia decretar con lugar la solicitud fiscal ordenando en consecuencia, librar orden de ubicación en contra del adolescente Carlos Eduardo García González, a los fines de que las autoridades competentes lo ubiquen y sea puesto a la orden del Tribunal para posteriormente, en caso de ser necesario, imponer las medidas de aseguramiento que garanticen continuar el curso del proceso, y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a los argumentos antes esgrimidos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE DECLARAR: En rebeldía al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA), en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de Sustracción y Retención de Niños, tipificado en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA), y en consecuencia se declara CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y se acuerda librar ORDEN DE UBICACIÓN, en contra del antes identificado adolescente, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, ordenando a los organismos policiales la efectiva ubicación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA), y una vez ubicado debe ser puesto de inmediato a disposición de este Tribunal o al que se encuentre de guardia, y se dé por notificado del día y la hora en que se celebrará la audiencia preliminar, todo a los fines de garantizar las resultas del proceso. Se suspende el curso de la presente causa, hasta tanto sea ubicado el adolescente imputado.
Es de hacer notar que la orden de ubicación es un mandato dirigido a POLICARIRUBANA DEL ESTADO FALCON, que no implica la captura del adolescente imputado, y su finalidad es la de ubicarlo en la dirección de su domicilio o donde éste se encuentre, para hacer de su conocimiento la obligación de asistir ante este Tribunal, para ser notificado del día y hora en la que se celebrará la audiencia preliminar. Líbrese la correspondiente orden de ubicación acompañada de oficio y remítase a POLICARIRUBANA, con sede en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, a los fines de que hagan efectiva la misma.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Marisol Garrido.