REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Abril de 2013
Años: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000349
ASUNTO : IP01-D-2012-000349


El Tribunal visto el pedimento formulado por el abogado Ermilo José Rosales Adarmes, en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público, en la audiencia realizada en fecha 27 de Febrero de 2013, en la cual solicitó se librara orden de captura al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA), pasa a fundamentar el fallo dictado en la audiencia ut-supra, en los siguientes términos:
Se evidencia de las actas procesales que en fecha 05 de Noviembre de 2012, se dictó resolución mediante la cual se le impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA), la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Posteriormente en fecha 27 de Noviembre de 2012, fue presentado por el abogado Ermilo José Rosales Adarmes, en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público del Estado Falcón, escrito de acusación en contra del mencionado adolescente, el cual se le dio entrada en fecha 28 de Noviembre de 2012, fijándose la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, la cual hasta la presente fecha no ha podido celebrarse en virtud de la incomparecencia del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA), de quien consta en las resultas de la boleta de notificación librada, que el mismo ya no reside en el domicilio que señala al Tribunal en la audiencia de presentación de imputado. Al respecto observa: El artículo 617 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: Evasión. El o la adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado, para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado o declarada en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez o jueza competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.
La norma antes transcrita es clara al facultar al Juez para aplicar medidas pertinentes para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, y si bien es cierto que la libertad es la regla en el procedimiento penal venezolano, no es menos cierto que las normas procesales permiten la restricción de la libertad, excepcionalmente, para garantizar las resultas del proceso, siempre en resguardo de las garantías constitucionales y procesales vigentes.
En la causa in comento, considera esta Juzgadora, que analizadas las actuaciones cursantes, de las cuales se evidencia la imposibilidad de notificar al adolescente por parte del Alguacilazgo, por no residir el adolescente en la dirección que señala en la audiencia de presentación de imputado, considera procedente y ajustado a derecho decretar en rebeldía al adolescente y en consecuencia decretar con lugar la solicitud fiscal ordenando en consecuencia, librar ORDEN DE CAPTURA en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA), a los fines que las autoridades competentes lo ubiquen y sea puesto a la orden del Tribunal, para posteriormente, en caso de ser necesario, imponer las medidas de aseguramiento que garanticen continuar el curso del proceso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda declarar en rebeldía al imputado (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA), y en consecuencia, se le ordena librar ORDEN DE CAPTURA, de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez capturado deberá ser puesto a la orden de este Tribunal o al que este de guardia, en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas. Se suspende el curso de la presente causa hasta tanto sea capturado el adolescente imputado. Líbrese la correspondiente Orden de Captura y remítase con oficio a los diferentes cuerpos de seguridad del estado, a los fines de hacer efectiva la misma.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Marisol Garrido.