REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Abril de 2013
Años: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000029
ASUNTO : IP01-D-2013-000029
ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES.
DEFENSA PUBLICA: ABOG. OMAR COLINA.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).
El Tribunal visto que en la Audiencia Preliminar de la presente causa, celebrada en fecha 09 de Abril de 2013, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de manera voluntaria y sin coacción alguna, admitió los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, pasa a dictar sentencia y a imponerlos de la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Finalizada la audiencia, se admitió la acusación formulada por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar incursos en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para quien solicitó como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de dos (2) años, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “El día 27 de Enero de 2013, a las 09:20 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Coordinación Policial No. 01 “Ali Primera”, de la Policía del Estado Falcón; encontrándose en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad de Coro, Estado Falcón, cuando se desplazaban específicamente por la Calle Benedicto García del Sector Parcelamiento Cruz Verde de Coro, Estado Falcón; logrando avistar a dos ciudadanos, entre ellos se encontraba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de tez morena, de contextura delgada y estatura baja, quien vestía para el momento un suéter azul y negro a rayas, con un pantalón de color negro; quien se desplazaba a pie por la referida calle, éste al notar la presencia de la comisión policial tomó una actitud nerviosa, procediendo a darle la voz de alto, acatando la misma, y proceden a realizarle un registro corporal al mencionado adolescente, en presencia del ciudadano José Vargas, quien funge como testigo del procedimiento, logrando colectarle en el interior del pantalón de color negro que vestía para el momento, específicamente a la altura del muslo derecho, un (1) arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, conjunto de los mecanismos y cañón color cromo oxidado con empuñadura envuelta en cinta adhesiva de color negro y pasamano de polímetro de color negro, serial: AG920, con una inscripción en el cañón que se lee “LAREDO CA-12-011 VENEZUELA”, procediendo de inmediato a la aprehensión del mismo, quedando plenamente identificado, siendo colocado a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, la representante de la vindicta pública, abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en materia Penal del Adolescente del Estado Falcón, expuso la acusación, narrando como sucedieron los hechos, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los que acusa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, y como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de dos (2) años, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por su parte la defensa consignó escrito de descargos en el que rechaza la acusación, invoca el Principio de Presunción de Inocencia, y el Principio de Proporcionalidad y solicita el Sobreseimiento, lo cual se declara SIN LUGAR, debido a que en la causa no se constata ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 300° del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez expuesta la acusación por la Representante del Ministerio Público, se informó al adolescente acusado, el contenido de los preceptos constitucionales y legales que le eximen de declarar en causa propia y se le explicó con todo detalle las formulas de solución anticipadas previstas en los artículos 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso, y que en virtud del delito por el cual se le acusa, es procedente la figura de la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 ejusdem, explicándosele su alcance práctico y jurídico, y una vez cumplida con esta formalidad de Ley, el adolescente de forma voluntaria, individual, libre de coacción y a viva voz, manifestó que admite los hechos y se declara responsable de los mismos y sobre esa base pide al tribunal que le imponga la sanción. El Tribunal escuchadas las exposiciones de las partes, considera esta juzgadora acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento en los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de admitir los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que es responsable penalmente, quedando acreditado el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, visto que el adolescente admitió su responsabilidad por el hecho punible, lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la acusación.
La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 583 establece:”… admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…” Se observa en el contenido del asunto y en la manifestación espontánea del adolescente acusado que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y solicita la imposición inmediata de la sanción.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente el adolescente cometió el hecho punible por el cual se le acusa, aunado al hecho de que en la audiencia preliminar de forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho punible, por lo que queda evidentemente comprobado el acto delictivo. Se evidencia de las actuaciones que el defensor público, está de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala. En virtud de ello y considerando lo analizado en las pautas para determinar la sanción, y discurriendo que el adolescente acusado admitió los hechos, y si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solo establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten privación de libertad, considera esta Juzgadora que tal disminución debe aplicarse en el presente caso, ya que contamos con todos los supuestos establecidos por la Ley para tal fin, y por considerar que puede lograrse el objeto de la sanción con la imposición de la medida SOCIO EDUCATIVA de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 624 ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara responsable penalmente a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y lo SANCIONA por haber admitido los hechos, con la aplicación de la MEDIDA de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 624 ejusdem, la cual será determinada por el Tribunal Unico de Ejecución Penal Adolescente de este Circuito Judicial, a quién se ordena remitir el presente asunto, en la oportunidad que corresponda. Se revoca la medida cautelar impuesta al adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, en la audiencia de presentación de imputados. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control;
Abg. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Nilda Cuervo.