REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Abril de 2013
Años: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000049
ASUNTO : IP01-D-2013-000049


ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES.
DEFENSA PUBLICA: ABOG. OMAR SEGUNDO COLINA MORRELL.
VICTIMA: EDIMAR DEL CARMEN GOMEZ AGUILAR.
DELITO: HURTO SIMPLE.
RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).

El Tribunal visto que en la Audiencia Preliminar de la presente causa, celebrada en fecha 05 de Abril de 2013, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de manera voluntaria y sin coacción alguna, admitió los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, pasa a dictar sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Finalizada la audiencia, se admitió la acusación formulada por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar incurso en el delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana EDIMAR DEL CARMEN GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 27.885.114 (demás datos a reservas del Ministerio Público), para quien solicitó como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “El día 15 de Febrero de 2013, a las 01:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Dabajuro del Estado Falcón; encontrándose en labores de servicio, momentos en que se presenta la ciudadana EDIMAR GOMEZ, manifestando que en el día de ayer 14/02/ 2013, dejo guardado en su bolso un (01) teléfono celular, Marca Blackberry, Modelo Bold 2, de color negro, porque tenía clase de instrucción militar y cuando terminó la misma y fue a buscar el referido celular no encontrándolo. Acto seguido los funcionarios se trasladaron en compañía de la denunciante y víctima en la presente causa, hacia el Liceo Bolivariano Angel Dolores Colman, con el fin de realizar las primeras averiguaciones, así como realizar las correspondientes inspecciones técnicas, una vez en el lugar fueron recibidos por la coordinadora del plantel educativo, quien le permitió el acceso procediendo a realizar la correspondiente inspección técnica en el aula donde se suscitó el hecho. Posteriormente se trasladaron hasta el Sector José Méndez; Calle Principal, Casa S/N de Dabajuro, con el fin de realizar averiguaciones que conlleven al esclarecimiento de los hechos, ya que la denunciante manifestó que su teléfono blackberry se lo habían hurtado, el cual posee un GPS y se encontraba ubicado en la referida dirección; siendo atendidos por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. manifestando el primero de los mencionados que él había sustraído el celular antes descrito y se lo había vendido al segundo adolescente, procediendo a realizarle una revisión corporal al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA., logrando incautarle un (1) teléfono, Marca Blakberry, Modelo 9700, Color negro, Serial 351937043637659; quedando aprehendidos e identificados plenamente, siendo colocados a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el representante de la vindicta pública, abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público con Competencia en materia Penal del Adolescente del Estado Falcón, expuso la acusación, narrando como sucedieron los hechos, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los que acusa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana EDIMAR DEL CARMEN GOMEZ AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad No. 27.885.114 (demás datos a reservas del Ministerio Público), ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, y como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez expuesta la acusación por el Representante del Ministerio Público, se informó al adolescente acusado, el contenido de los preceptos constitucionales y legales que le eximen de declarar en causa propia y se le explicó con todo detalle las formulas de solución anticipadas previstas en los artículos 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso, y que en virtud del delito por el cual se le acusa, es procedente la figura de la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 ejusdem, explicándosele su alcance práctico y jurídico, y una vez cumplida con esta formalidad de Ley, el adolescente expuso: Admito los hechos que se me imputan, los cuales he comprendido de acuerdo a la acusación penal y me declaro responsable de los mismos y sobre esa base pido al tribunal me imponga la pena que debo cumplir atenuándola de conformidad con la ley, y del procedimiento al que me acojo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: En vista de que el adolescente José David Colina, admitió los hechos por los cuales lo acuso la Fiscalía, solicito le sea cambiada la sanción a una AMONESTACION, de conformidad con el artículo 623 de la LOPNA.
Oídas las exposiciones de las partes, considera esta juzgadora acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento en los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de admitir los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que es responsable penalmente, quedando acreditado el delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana EDIMAR DEL CARMEN GOMEZ AGUILAR, visto que el adolescente admitió su responsabilidad por el hecho lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la acusación.
La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 583 establece:”… admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…” Se observa en el contenido del asunto y en la manifestación espontánea del adolescente acusado que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y solicita la imposición inmediata de la sanción.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente el adolescente cometió el hecho por el cual se le acusa, aunado al hecho de que en la audiencia preliminar de forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho, queda evidentemente comprobado el acto delictivo, se evidencia de las actuaciones que el defensor público, esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala. En virtud de ello, y considerando lo analizado en las pautas para determinar la sanción, y discurriendo que el adolescente acusado, admitió los hechos, esta juzgadora considera procedente y ajustado a Derecho modificar la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público, por considerar que puede lograrse el objeto de la sanción con la Imposición de la Medida de AMONESTACION, prevista en el artículo 620 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenada con el artículo 623 ejusdem. Con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, declara procedente la solicitud que realizara el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público del Estado Falcón, en su escrito acusatorio, para que se acordara de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 300° ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a su favor, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción en las actas procesales, para atribuirle responsabilidad penal al adolescente antes mencionado, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) Responsable Penalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por haber admitido que cometió el delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana EDIMAR DEL CARMEN GOMEZ AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad No. 27.885.114 (demás datos a reservas del Ministerio Público), y en consecuencia se le SANCIONA, con la aplicación de la Medida de AMONESTACION, prevista en el artículo 620 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenada con el artículo 623 ejusdem, la cual será determinada por el Tribunal de Ejecución, a quién se ordena remitir el presente asunto, en la oportunidad que corresponda. 2) CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, solicitada por el Abg. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, Fiscal 11° Provisorio del Ministerio Publico del Estado Falcón, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 300° numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho por el cual se le investigo no puede atribuírsele por cuanto de las actas se infiere quien fue su perpetrador. Se ordena expedir copias certificadas de la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa, una vez quede firme el presente fallo, y remítase con oficio a la Coordinación del Archivo de este Circuito Judicial, a los fines de su guarda y custodia definitiva, en virtud del sobreseimiento surgido. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Nilda Cuervo.