REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Abril de 2013
Años: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2011-000278
ASUNTO : IP01-D-2011-000278


ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES.
DEFENSA PUBLICA: ABOG. OMAR COLINA.
VICTIMA: NADIA SHAGGAR.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y VIOLENCIA FISICA.
RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).

El Tribunal visto que en la audiencia preliminar de la presente causa, celebrada en fecha 25 de Abril de 2013, el hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA., de manera voluntaria y sin coacción alguna, admitió los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, pasa a dictar sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
En fecha 13 de Enero de 2012, fue presentado por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, escrito de acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA., por estar incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y VIOLENCIA FISICA, tipificados en los artículos 458, 277 del Código Penal Vigente y artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NADIA SHAGGAR, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.473.576(demás datos de la víctima se especifican en sobre cerrado), para quien solicitó como sanción: PRIVACION DE LIBERTAD, por un lapso de cuatro (4) años, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “El día 16 de Septiembre de 2011, a las 09:50 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, cuando se encontraba de servicio en la Estación Policial de Cabudare, ubicado en la Calle Iturbe con Avenida Rómulo Gallegos; cuando se presenta la ciudadana quien no quiso identificarse, manifestando que en la Calle Libertad en un local de Nombre Mini Abasto Marisol, estaban cometiendo un robo; procediendo de inmediato a conformar una comisión policial; trasladándose al lugar antes mencionado a bordo de las Unidades M-322 y M-389, y al llegar al mismo visualizaron una multitud de personas, señalándoles al adolescente IDENTIDAD OMITIDA., contextura gruesa, e iba corriendo con un arma de fuego en la mano, hacia la Calle Mapararí con Calle Colina, sindicado de haber cometido el robo en el Mini Abasto Marisol; procediendo a realizar un recorrido por las adyacencias logrando visualizar al mencionado adolescente, quien vestía para el momento una chemise a rayas de color verde con amarillo y pantalón jeans azul, y éste al notar la presencia de la comisión policial emprendió veloz huida hacia la Calle Colina, procediendo a darle la voz de alto, haciendo caso omiso a la misma; dándole captura a pocos metros del referido sector. Seguidamente el oficial I Manuel Colina, le realizó la revisión corporal, logrando colectar específicamente a la altura del cinto del pantalón en la parte delantera, un (1)


arma de fuego, tipo pistola, calibre 380 ACP, pavón de color negro, Marca Raykal, Seriales: POM 408197, con su respectivo proveedor contentivo de nueve (09) cartuchos calibre 380mm, sin percutir, quedando aprehendido y plenamente identificado, siendo colocado dicho adolescente a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el representante de la vindicta pública, abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público con Competencia en materia Penal del Adolescente del Estado Falcón, expuso la acusación, narrando como sucedieron los hechos, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los que acusa al hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA., de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y VIOLENCIA FISICA, tipificados en los artículos 458, 277 del Código Penal Vigente y artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NADIA SHAGGAR, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.473.576(demás datos de la víctima se especifican en sobre cerrado), ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, y que se decrete el juicio Oral y Privado, y como sanción: PRIVACION DE LIBERTAD, por un lapso de cuatro (4) años, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez admitida la acusación, se impuso al hoy joven adulto imputado IDENTIDAD OMITIDA., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada, previstas en los artículos en los artículos 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso, y que en virtud de los delitos por los cuales se le acusa, es procedente la figura de la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 ejusdem, explicándosele su alcance práctico y jurídico, y una vez cumplida con esta formalidad de Ley, expuso: “Admito los hechos que se me imputan los cuales he comprendido de acuerdo a la acusación penal y me declaro responsable de los mismos y sobre esa base pido al tribunal me imponga la pena



que debo cumplir atenuándola de conformidad con la ley y del procedimiento al que me acojo”. Otorgada la palabra a la Representación Fiscal, expuso: Revisadas la actuación procesal y visto que el joven adulto esta siendo juzgado con una causa por adulto de homicidio, esta representación fiscal cambia la sanción a tres (03) años de privativa de Libertad. Es todo. Otorgada la palabra a la defensa pública, expone: Esta defensa esta de acuerdo con el cambio de sanción solicitada por la representación fiscal. Es todo.
Oídas las exposiciones de las partes, considera esta juzgadora acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento en los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA., de admitir los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que es responsable penalmente, quedando acreditado los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y VIOLENCIA FISICA, tipificados en los artículos 458, 277 del Código Penal Vigente y artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NADIA SHAGGAR, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.473.576(demás datos de la víctima se especifican en sobre cerrado), por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas presentados por la Representación Fiscal, y que a continuación se señalan: 1.- Declaración del Funcionario Luís Arias, experto en balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, por ser quien practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico No. 9700-060-315, al arma de fuego que le fue incautada al hoy joven adulto acusado en el procedimiento donde fue aprehendido. 2.- Declaración del Funcionario: Experto Profesional Especialista I Dr. Emilio Ramón Medina, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, por ser quién practicó Informe de Experticia Médico legal No. 2135, a la víctima, ciudadana NADIA SHAGGAR. 3.- Declaración de la ciudadana NADIA SHAGGAR, titular de la Cédula de Identidad No. 11.473.576, víctima del hecho investigado. 4.- Declaración de los funcionarios: Oficiales



Agregado JUAN CARLOS COLINA, DARWIN PRADO y Oficial MANUEL COLINA, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, por tratarse de los funcionarios que practicaron la aprehensión en flagrancia del hoy joven adulto acusado, cuando éste huyó del Mini Abasto Marisol, propiedad de la víctima, quien portaba un arma de fuego.
La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 583 establece: Admisión de hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. Asimismo resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 17 de Enero del Año 2011, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”. Evidenciando esta juzgadora en el contenido del asunto y en la manifestación espontánea del hoy joven adulto acusado, que se acoge al procedimiento por admisión de hechos y solicita la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que constituyen la materialidad de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y VIOLENCIA FISICA, tipificados en los artículos 458, 277 del Código Penal Vigente y artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NADIA SHAGGAR, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.473.576(demás datos de la víctima se especifican en sobre cerrado). Ahora bien, el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, según jurisprudencias reiteradas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consiste en ser cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias



personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, quien o quienes constriñen u obligan a la víctima presente en el lugar del hecho punible, por medio de violencia física o intimidando con amenaza psíquica a mano armada la vida de la víctima, a entregar una cosa mueble o a permitir que el imputado se apodere de dichos bienes muebles, que el mismo atenta contra la propiedad y contra la libertad individual al mismo tiempo, para lograr de inmediato el apoderamiento de bienes muebles, empleando para ello la violencia o amenaza del sujeto activo contra la víctima o sujeto pasivo. Quedando comprobado con las actas que conforman el asunto, la comisión del hecho delictivo por el cual se acusó, así como la participación del hoy joven adulto en su perpetración, quien en la audiencia preliminar de forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho punible, lo cual incide en la cuantía de la sanción. En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la conducta desplegada por el acusado, es una conducta típica, antijurídica y responsable, con la cual causó un daño a persona, cuando en la comisión del hecho, sometió a la víctima amenazándola con un arma de fuego (pistola)… siendo perseguido y capturado por funcionarios policiales. Aunado al hecho de que se trata de un delito de los llamados Pluriofensivos, ya que no solamente va contra los bienes patrimoniales, sino contra la integridad física de las personas. En virtud de ello, y tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, así como la gravedad del daño causado y el Bien Jurídico Lesionado, y siendo que el hoy joven adulto en la audiencia preliminar admitió los hechos, considera procedente y ajustado a Derecho rebajar a la mitad, la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara responsable penalmente al hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA., antes identificado, por haber admitido que cometió los delitos de




ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y VIOLENCIA FISICA, tipificados en los artículos 458, 277 del Código Penal Vigente y artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NADIA SHAGGAR, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.473.576(demás datos de la víctima se especifican en sobre cerrado), y se le SANCIONA con la Aplicación de la Medida de PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, por el lapso de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES, de conformidad con el PARAGRAFO SEGUNDO literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien se encuentra actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria en esta ciudad, a la orden del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo. Remítase la causa en su oportunidad correspondiente, al Tribunal Unico de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial, a los fines del control y cumplimiento de la sanción. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
El Secretario;
Abog. Saturno Ramírez.