REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Abril de 2013
Años: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000368
ASUNTO : IP01-D-2012-000368


ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES.
DEFENSA PUBLICA: ABOG. OMAR COLINA.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: ADULTERACION DE SUSTANCIAS.
RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).

El Tribunal visto que en la audiencia preliminar de la presente causa, celebrada en fecha 25 de Abril de 2013, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de manera voluntaria y sin coacción alguna, admitió los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, pasa a dictar sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
En fecha 14 de Febrero de 2013, fue presentado por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, escrito de acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar incurso en el delito de ADULTERACION DE SUSTANCIAS, tipificado en el artículo 365 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para quien solicitó como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “El día 17 de Noviembre del 2012, a las 10:55 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón; encontrándose en labores de investigación de campo por la jurisdicción de La Vela, a bordo de vehículos particulares, momentos en que se desplazaban específicamente en la Carretera Nacional Morón-Coro, a la altura del Barrio Colombia Sur, vía pública de la Vela, Municipio Colina del Estado Falcón, avistando que cerca de la comisión al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien vestía para el momento una franela de color roja con rayas de color azul y una bermuda de diferentes colores, entre los que resaltaban el gris y azul, el cual a simple vista se encontraba comercializando en plena vía pública unos frascos de vidrios con apariencia de bebidas alcohólicas, apreciando entre ellas de las Marcas Old Parr y Buchanans, presumiendo que las mismas se encontraban adulteradas, procediendo aparcar dichos vehículos a la derecha de la referida vía, y el adolescente al percatarse de la comisión policial optó en colocar tres botellas al pavimento; procediendo a darle la voz de alto acatando la misma, solicitándole la facturación y procedencia de dichas botellas, manifestando no poseerlas, colectando las tres (03) botellas de presunta bebidas alcohólicas; procediendo a su aprehensión definitiva quedando plenamente identificados, imponiéndole los derechos constitucionales, siendo colocado el mencionado adolescente a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el representante de la vindicta pública, abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público con Competencia en materia Penal del Adolescente del Estado Falcón, expuso la acusación, narrando como



sucedieron los hechos, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por lo que acusa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del delito de ADULTERACION DE SUSTANCIAS, tipificado en el artículo 365 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, y que se decrete el juicio Oral y Privado, y como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez admitida la acusación, se impuso al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada, previstas en los artículos 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso, y que en virtud del delito por el cual se le acusa, es procedente la figura de la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 ejusdem, explicándosele su alcance práctico y jurídico, y una vez cumplida con esta formalidad de Ley, el adolescente expuso: “Admito los hechos que se me imputan los cuales he comprendido de acuerdo a la acusación penal y me declaro responsable de los mismo y sobre esa base pido al tribunal me imponga la pena que debo cumplir atenuándola de conformidad con la ley y del procedimiento al que me acojo”. Otorgada la palabra a la defensa pública del adolescente acusado, abogado Omar Colina, quien expone: Visto que mi defendido admitió los hechos, solicito se pase la presente causa a la fase de ejecución. Es todo. Otorgada la palabra a la Representación Fiscal, expone: Vista la expresión de admisión de hechos por parte del acusado, asimismo el delito es un delito que no merece privativa de libertad, donde la víctima es el Estado Venezolano, solicito la sanción a una AMONESTACION VERBAL, de conformidad con el artículo 623 de la LOPNNA.
Oídas las exposiciones de las partes, considera esta juzgadora acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento en los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de admitir los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que es



responsable penalmente, quedando acreditado el delito de ADULTERACION DE SUSTANCIAS, tipificado en el artículo 365 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, visto que el adolescente admitió su responsabilidad por el hecho lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la acusación.
La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 583 establece:”… admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…” Se observa en el contenido del asunto y en las manifestaciones espontáneas del adolescente acusado que se acoge al procedimiento por admisión de hechos y solicita la imposición inmediata de la sanción.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del delito de ADULTERACION DE SUSTANCIAS, tipificado en el artículo 365 del Código Penal Vigente, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente el adolescente cometió el hecho por el cual se le acusa, y en la audiencia preliminar de forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho punible por el cual se le acusó, queda evidentemente comprobado el acto delictivo. Se evidencia de las actuaciones que la defensa pública, esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala. En virtud de ello y considerando lo analizado en las pautas para determinar la sanción, y discurriendo que el adolescente acusado admitió los hechos, esta juzgadora considera procedente y ajustado a Derecho modificar la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público, por considerar que puede lograrse el objeto de la sanción con la imposición de la medida SOCIO EDUCATIVA de AMONESTACION, prevista en el artículo 620 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenada con el artículo 623 ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República



Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara responsable penalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por haber admitido que cometió el delito de ADULTERACION DE SUSTANCIAS, tipificado en el artículo 365 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se le SANCIONA con la aplicación de la Medida de AMONESTACION, prevista en el artículo 620 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenada con el artículo 623 ejusdem, la cual será determinada por el Tribunal Unico de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial, a quién se ordena remitir el presente asunto, en la oportunidad que corresponda. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control;
Abg. Sonia González de Medina.
El Secretario;
Abog. Saturno Ramírez.