REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Abril de 2013
Años: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000307
ASUNTO ACUMULADO : IP01-D-2008-000170
El Tribunal visto el escrito presentado por el abogado Omar Colina, en su carácter de Defensor Público Segundo Suplente en Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante el cual y conforme a los argumentos que expone, solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinal 3°, concatenado con el artículo 48 Ordinal 1° ejusdem, y agregado a la causa, previo a decidir con respecto a lo solicitado por el defensor público, hace las siguientes consideraciones: Se evidencia del Sistema Informático Juris 2000, que el día 14 de Octubre de 2008, en el asunto signado bajo el N° IP01-D-2008-000170, se celebró audiencia de presentación por ante este Tribunal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, precalificando la Representación Fiscal el hecho como Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Belkis Hermoso, a solicitud de la Fiscalía XI a cargo de la Abg. MARIA GABRIELA LEAÑEZ. En ese acto se le impuso la medida cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir la obligación de presentarse por ante la sede de este Juzgado cada quince (15) días, estando asistidos por la Defensora Pública, Abg. EUCARINA LUGO. Asimismo, el día 28 de Octubre de 2009, ingreso por ante este juzgado el presente asunto, mediante el cual colocan a disposición nuevamente de este Juzgado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana LOURDES COROMOTO TOYO de GARCIA, en ese acto se le impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontrándose debidamente asistido por el Defensor Público, Abg. Moisés Medina La Concha.
Una vez verificadas como han sido la totalidad de las actas que conforman el presente asunto y el signado con el No. IP01-D-2008-000170, seguidos ambos en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, esta juzgadora pasa a tomar en cuenta las siguientes disposiciones legales: Prevé el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica de manera supletoria en virtud de lo referido en el artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNNA), el cual prevé la unidad del proceso, en el sentido, que no se seguirán al mismo tiempo contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas. De igual forma el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, nos habla de los delitos conexos y a tenor refiere lo siguiente: Son delitos conexos: 1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas; 2. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad; 3. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito; 4. Los diversos delitos imputados a una misma persona; 5. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias. Debiéndose entender claramente en el presente caso, que nos encontramos en presencia de lo establecido en el artículo 73.4 de la ley penal adjetiva, toda vez que el sujeto activo en ambos procesos penales corresponden al mismo sujeto procesal, motivo por el cual se hace procedente para esta juzgadora la acumulación de las causas, de conformidad con el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, ley supletoria de la ley especial; en virtud de que ambas causas se encuentran en igual fase, es decir en la fase intermedia, a objeto de que las mismas continúen en un solo proceso, y en consecuencia, ordena acumular las actuaciones del N° IP01-D-2008-000170, a la presente causa, por el ser el delito más grave, seguidos ambos en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BELKIS JOSEFINA HERMOSO QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.495.292 y ROBO SIMPLE, tipificado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana LOURDES COROMOTO TOYO de GARCIA, titular de la Cédula de Identidad No. 4.643.797, conforme a las disposiciones legales previstas en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Efectuada la acumulación de las causas, pasa a decidir lo solicitado por la defensa pública, y al respecto observa: En fecha 12 de Septiembre de 2012, se recibe escrito presentado por el abogado Omar Colina, en su carácter de Defensor Público Segundo de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, mediante el cual solicita el decreto de Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, como consecuencia del fallecimiento del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, cuya copia certificada del acta de defunción, riela a los folios 88 al 89 del asunto acumulado a la presente causa, signado con el No. IP01-D-2008-000170, dejándose constancia en dicho recaudo, que el día 17 de Octubre de 2010, falleció el aludido joven, como consecuencia de: Shock-Hipobolemico, por Hemorragia Interna Por Lesiones Viscerales y Vasculares Producida Por Herida Por Arma de Fuego. En virtud de ello, siendo que el documento antes señalado refiere una circunstancia sobrevenida dentro de este proceso penal, como es la muerte del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, y como quiera que ello representa una de las causas de extinción de la acción penal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 49, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra:
Artículo 49. Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado o imputada…”
Considerando que la citada causal, a su vez constituye uno de los motivos para la procedencia del sobreseimiento definitivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 300° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 300:
“El sobreseimiento procede cuando:
2. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
En el presente caso, ambos supuestos legales se encuentran presentes, tomando en consideración el contenido del Certificado de Defunción No. 1069 de fecha 18 de Octubre de 2010, refrendado por la Registradora Civil, Abg. Marisela Hernández, documento público indubitable que a la vista contiene todos los requisitos necesarios para su validez, y contiene la expresión de un acto público, con fe pública, refrendado por un funcionario público donde se decreta la muerte de una persona, en este caso, el imputado IDENTIDAD OMITIDA, por lo que a este Tribunal no le queda duda del hecho de la muerte del referido imputado; por tal motivo, vista la petición formulada por la Defensa Pública de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, estando la misma ajustada a derecho, es procedente declararla Con Lugar, y decreta el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa con relación al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, hoy fallecido, en tanto y en cuanto, las circunstancias analizadas se adecuan a lo previsto por el legislador en el artículo 300°, ordinal 3°, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 Ordinal 1° de ejusdem, artículo 103 del Código Penal y artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que la acción penal se ha extinguido como consecuencia de la muerte del procesado, lo cual se encuentra demostrado a través del Certificado de Defunción, remitido a este Despacho por la Registradora Civil de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante oficio de fecha 16 de Febrero de 2012, y así se decide.
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, conforme a lo previsto en el numeral 1° del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 103 del Código Penal Vigente, en relación al imputado IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con el artículo 300° ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes y archívese la causa.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
El Secretario;
Abog. Saturno Ramírez.