REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Abril de 2013
Años: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000002
ASUNTO : IP01-D-2012-000002


El Tribunal visto el escrito presentado por el Fiscal Undécimo de Responsabilidad Penal Especial del Adolescente del Estado Falcón, Abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en fecha 28 de Septiembre de 2012, y agregado a las actas, mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar incurso en el delito de RIÑA TUMULTUARIA, tipificado en el artículo 425 del Código Penal Vigente, ya que el día 7 de Enero de 2012, aproximadamente a las 03:10 p.m., cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, se desplazaban por la calle principal del barrio Zumurucuare reciben llamada radiofónica indicando que en el barrio La Cañada se estaba suscitando una riña y al llegar al sitio constatan lo informado y algunos de los intervinientes le ocasionaban daños a un vehículo por lo que se pide apoyo y al llegar otros funcionarios se procede a darles la voz de alto y se les registra corporalmente resultando negativo en procedimiento y quedando aprehendidos los intervinientes entre ellos un sujeto que se identificó como adolescente quien fue puesto a disposición de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón.
MOTIVA
El artículo 561 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el Sobreseimiento Definitivo, como una figura jurídica, prevista por el legislador patrio, como acto conclusivo de la investigación, el cual procede una vez FINALIZADA la misma, si resulta evidente la falta de una condición necesaria, para imponer la sanción. Evidenciando esta juzgadora de las actas procesales, que no consta en la investigación que se diera muerte o lesionara a sujeto o sujetos con ocasión de la riña, ya que nada de lo señalado ha ocurrido en el presente caso, por lo que debe concluirse que la participación del adolescente en el hecho punible por el cual fue investigado, no constituye delito imputado, por lo que no puede atribuírsele responsabilidad penal alguna al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de RIÑA TUMULTUARIA, tipificado en el artículo 425 del Código Penal Vigente, considerando procedente el sobreseimiento definitivo de la causa solicitado por la Representación Fiscal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a los argumentos anteriormente esgrimidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, por considerar que el hecho punible por el cual fue investigado, no puede atribuírsele, todo de conformidad con el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes, y archívese la causa.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
El Secretario;
Abog. Saturno Ramírez.