REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Abril de 2013
Años: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000109
ASUNTO : IP01-D-2013-000109


En fecha 04 de Abril de 2013, estando este Tribunal de Guardia, fue presentado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para quien la Abg. María Gabriela Leañez Guzmán, en su carácter de Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de la medida cautelar señalada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto se presume cometió el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUNEXSI MARIA GUZMAN LEAL, titular de la Cédula de Identidad No. 17.103.884 (demás datos a reservas del Ministerio Público), ya que el día 02 de Abril de 2013, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, se trasladaron hacia el Sector San José, Calle Sucre entre Calle Páez y Calle Raúl Leones, Casa S/N, de esta ciudad de Coro, a practicar inspección técnica en el lugar del hecho que guarda relación con la investigación, una vez practicada esta, la denunciante les indicó la dirección del ciudadano investigado, el mismo presentaba la vestimenta descrita en la denuncia, por lo que deciden acercarse a dicho sujeto, observándole las características fisonómicas que presentaba, siendo estas similares a la del sujeto descrito en la denuncia del hecho, quien al notar la presencia de la comisión, tomo una actitud nerviosa, por lo que proceden a darle la voz de alto, y al realizarle la respectiva inspección corporal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalistico, adherido a su cuerpo, quedando debidamente identificado como adolescente, procediendo a detenerlo y colocarlo a disposición de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
Durante el desarrollo de la audiencia de presentación se leyó y explicó al imputado el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, por lo que manifestó que:“No deseaba declarar”. Concedidole la palabra a la defensa pública, expone: solicito la libertad plena de su defendido por cuanto de las actas policiales se evidencia que la víctima solo identifica a un joven con chaqueta roja, gorra blanca y pantalón prelavado, y en el momento que mi defendido es aprehendido por las características aportadas por la víctima, portaba vestimenta semejante y esta defensa se pregunta ¿Cuántas chaquetas rojas y gorras blancas pueden existir en el mercado?, y de igual forma constan en las actas que a mi defendido cuando se aprehende, no se le incautó ningún objeto de interés Criminalisticas, por lo tanto no hay suficientes elementos de convicción que determinen la participación de mi defendido en los hechos que se le atribuyen, motivo por la cual solicita la libertad plena y solicito una rueda de reconocimiento para determinar la inocencia de mi defendido. Es todo.
MOTIVA
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa consta la Orden de Apertura de Investigación, de fecha 2 de Abril de 2013, en la que la abogado María Gabriela Leañez Guzmán, Fiscal 11° Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, ordena realizar toda la actividad investigativa para el esclarecimiento de los hechos. Igualmente aparece el Acta Policial, de fecha 02 de Abril de 2013, en la que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, narran las circunstancias de modo, lugar y tiempo que dieron origen a la aprehensión del ciudadano. También constituye la investigación el Acta de la Denuncia Común, que en fecha 02 de Abril de 2013, rindiese la víctima en la que entre otras cosas expone:”….yo me encontraba en la casa con mi esposo de nombre Jesús Alberto Barbera Pineda, el colocó la bicicleta de mi hijo en la sala cerca de la puerta principal y de repente sentí que paso una moto y al salir nos percatamos que un chico se bajo de una moto se llevó la bicicleta y otro en la moto lo estaba esperando más adelante, se montó en la moto y se llevaron la bicicleta. Consta igualmente como elemento de investigación, el Acta de Entrevista de fecha 02 de Abril de 2013, que rindiera el ciudadano Jesús Alberto Barbera Pineda, testigo presencial del hecho. Con los elementos de investigación tomados en su conjunto, se puede sospechar fundadamente la comisión de un delito. Con relación a la participación del adolescente en la perpetración del delito, se sospecha fundadamente, por cuanto al momento en que fue detenido, presentaba la vestimenta descrita en la denuncia, así como las características fisonómicas que presentaba, siendo estas similares a la del sujeto descrito en la denuncia, por lo que considera esta juzgadora procedente la solicitud fiscal, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: CON LUGAR la solicitud Fiscal, y se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación periódica cada Quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por la presunta comisión del Delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de JESUS ALBERTO BARRERA PINEDA, y SIN LUGAR la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa pública. Se ordena proseguir el presente asunto, por el procedimiento ordinario y líbrese oficio a la Trabajadora Social, Licenciada ZULY FERNANDEZ, a los fines de que elabore el informe respectivo. De igual forma se acuerda fijar una rueda de reconocimiento para el día Lunes, Ocho (8) de Abril de 2013, a las 2:00 de la tarde. Se hace constar que la defensa como solicitante de la diligencia suministrará a las personas que actuarán con el imputado en la rueda y la Fiscalía deberá ubicar a las víctimas para que comparezcan.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
El Secretario;
Abog. Saturno Ramírez.