REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Abril de 2013
202º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2011-000233
ASUNTO : IP01-D-2011-000233

AUTO QUE DECLARA INTERRUMPIDO EL DEBATE

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, fundamentar decisión declarada en fecha 02 de Abril del 2013, según consta en Acta de Juicio Oral y Privado; por lo que encontrándose dentro del lapso legal correspondiente, procede, de conformidad con lo previsto en los artículos 320 (vigencia anticipada) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y 177 del aún vigente texto adjetivo penal, a dictar el presente Auto.

I
ANTECEDENTES

Consta en la presente Causa, que el Juicio Oral y Privado se inició en fecha 28 de Febrero del año 2013, fijando su Continuación dentro del lapso establecido en la ley. Consta igualmente que en la audiencia de Continuación celebrada el día 28 de Febrero de 2013, se fijó la Continuación del Juicio Oral y Privado para el día 06 de Marzo de 2013. Se fijó la Continuación del Juicio Oral y Privado para el día 13 de Marzo de 2013. Se fijó la Continuación del Juicio Oral y Privado para el día 20 de Marzo de 2013. Se fijó la Continuación del Juicio Oral y Privado para el día 02 de Abril de 2013 En dicha oportunidad, este Tribunal difirió la Continuación del Juicio para el día 02 de Abril del 2013 a las 11:00 a.m. Se puede apreciar, que en fecha 02 de Abril de 2013, para la audiencia de Continuación fijada al efecto, hizo acto de presencia el Defensor Público Omar Colina ; así mismo, se dejó Constancia de la incomparecencia del Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA; aunado a ello, y siendo que en la misma nos encontramos en presencia del décimo día hábil de audiencia, resulta improcedente fijar nuevamente fecha de Continuación de Juicio; razón por la cual quien aquí decide encuentra que ha sobreviniendo la INTERRUPCIÓN a la que hace referencia el artículo 320 citado supra, y así se declara.


II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN

El citado artículo 320 (vigencia anticipada) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Si el debate no se reanuda a más tardar al décimo sexto día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.”
En la presente Causa, el Juez fue apercibido de que la fecha acordada para el diferimiento, y en consecuencia, para la Continuación del Juicio, habría sido fijada para el décimo y último día hábil para tal fin; en cuya oportunidad, el adolescente Acusado del Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA; lo cual, dado el tope de la fecha en referencia, se hizo prácticamente imposible; acaeciendo con ello el supuesto establecido en la citada norma, vale decir, no se celebró la Audiencia de Continuación del Juicio dentro de los diez días siguientes a la suspensión, por lo que este Tribunal debe fijar nueva fecha para el Inicio del mismo.

En consecuencia, en el caso sub examine se Declara Interrumpido el Debate, por lo que deberá realizarse de nuevo desde su inicio, ya que la prosecución del Juicio habiendo transcurrido más de diez días, lesionaría Principios como el de la Inmediación, Concentración y Continuidad, consagrados en los artículos 16, 17, 315 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éstos los pilares esenciales donde se sustenta el Sistema Acusatorio, puesto que es en la etapa del Juicio, a través de los Medios de Prueba que percibe y analiza el Juzgador, donde se comprueba la certeza última de la Acusación, y así se Declara.


III
DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: De conformidad con lo previsto en el artículo 320 (vigencia anticipada) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA INTERRUMPIDO EL DEBATE, y acuerda fijar nuevamente como fecha de INICIO del Juicio Oral y Privado, el día dieciocho (18) de Abril del 2013, a las once y treinta (11:30) horas de la mañana. Notifíquese a las partes Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente


Abg. Nirvia Gómez González
Jueza de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente





La Secretaria
Abg. Marisol Garrido