REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 05 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000056
ASUNTO : IP01-D-2012-000056


SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE HECHOS

I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

INTEGRANTES DEL TRIBUNAL:
JUEZA DE JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE: ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA (S)
SECRETARIO DE SALA: ABG. CARLOS GOMEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTES:
FISCAL UNDECIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ERMILO ROSALES
DEFENSA PRIVADA: ABG. EURO COLINA ADOLESCENTE ACUSADA: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente
VICTIMA: EL Estado Venezolano

PUNTO PREVIO
Revisado como ha sido el presente asunto, observa esta Juzgadora que el Juicio a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Se efectuó el día 12 de Marzo del presente año tal y como consta en Acta levantada inserta de los folios veinticinco (25) al veintinueve (29) del presente asunto, no constando la Resolución de la sentencia dictada en dicho Juicio
En tal sentido la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro. 412, ha señalado lo siguiente:


“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se sancionó a la adolescente IDENTIDAD OMITIDApor la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.


Ahora bien, siendo que la Jueza que regentaba este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente. se reintegró después del disfrute de sus vacaciones legales incorporándose en este Tribunal quien suscribe el presente fallo como Jueza Titular, pasando a la publicación de la Sentencia Debiendo procederse a la publicación en extenso de la misma , a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa. Por lo que en aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide


II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


En Santa Ana de Coro, del día de hoy, 12 de de MARZO de 2013, siendo las 11:25 horas de la mañana, se deja constancia que el presente acto estaba fijado para las 02:00 de la tarde, y por cuanto para el momento se encontraba en sala el tribunal de Segundo de Control Sección Adolescente, es por lo que se procede la Continuación de Juicio Oral y Privado con tribunal Unipersonal; en el presente asunto seguido contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDApor la presunta comisión del de delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se anuncio la presencia en la Sala Nº 03, del Tribunal de Juicio Sección Penal del adolescente de Santa Ana de Coro del Estado Falcón l constituido por la Jueza Abg. Maysbel Martínez, el secretario de Sala Abg. Carlos Gómez y el Alguacil de Sala. Seguidamente la ciudadana Jueza instruye al Secretario de Sala deje constancia de la presencia de las partes convocadas al acto, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Decimoprimero del Ministerio Publico Abg. Ermilo Rosales, se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Privada. Abg. Euro Colina, y de la adolescente acusada Luz Adriana Ventura García titular de la cedula de identidad Nº 22.608.895, Así mismo de la incomparecencia de su Representante Legal quien se deja constancia que la defensa privada manifestó que su representante no va poder comparecer a los actos ya que la misma se encuentra trabajando. La Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, esta era la oportunidad para Aperturar Formalmente el Debate Oral y Privado con Tribunal Unipersonal en el presente proceso. Acto seguido se le concede la palabra al representante del Ministerio Publico, quien narro como sucedieron los hechos, ratificó las pruebas ofrecidas en la acusación, explicando su pertinencia y necesidad como pruebas para demostrar ofrezco las documentales las que aparecen en el expediente, asimismo solicita se haga comparecer a los testigos y expertos y una ves demostrado la responsabilidad de la adolescente sea sancionada con la solicitud del escrito acusatorio, es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone lo siguiente: “siendo esta la oportunidad que le da el estado de Derecho de realizar la defensa, rechazo, niego y contradigo, todos lo elementos expuestos por el Ministerio Publico, ya que mi defendido es inocente, por cuanto los medios probatorios no conllevan a que se haya podido acusar a mi defendido, no existe ni una sola prueba que señale que el mismo participo en el delito del cual se le acusa y en el transcurso de presente debate demostrare su inocencia, Asi mismo solicito copias certificadas de la presente audiencia y del auto motivado, es todo. En este estado se impone al acusado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Además le impuso del contenido de los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido la adolescente acusada quedó identificada como IDENTIDAD OMITIDAquien manifestó NO DESEO DECLARAR, ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. la Ciudadana Jueza impone a la adolescente acusada de las Medidas Alternativas sobre la figura del Procedimiento de Admisión de hechos, establecidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente y 375 del COPP y se le concede la palabra a la joven Adolescentes con el fin de que manifieste de forma voluntaria si se acoge o no al procedimiento de admisión de los hechos manifestando Lo siguiente; Entendí lo explicado, y Admito los Hechos por los cuales me acusa el Ministerio Publico. la defensa expone que visto lo manifestado por su defendida no se opone toda vez que su exposición la realiza libre de apremio y de forma voluntaria. Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal Primero de Juicio, actuando en Sección Penal Adolescente, de Santa Ana de Coro del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, Vista y oída la admisión de los Hechos Sanciona a la adolescente IDENTIDAD OMITIDAplenamente identificado en actas, a cumplir como sanción UN (01) año de Reglas de Conducta, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en virtud de la admisión de los hechos realizada por su persona de forma voluntaria, libre de coacción y apremio, de conformidad con lo establecido en los articulos 375 del COPP aplicado esto por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA en concordancia con el 583 ejusdem. Se admiten las pruebas promovidas y admitidas en audiencia preliminar así como la comunidad de la prueba. Se mantiene la Medida Cautelar impuesta en su oportunidad. Remítase al Tribunal de Ejecución Sección Adolescente.

III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El día 14 de febrero de 2012, aproximadamente a las 8:30 p.m., cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro del Estado Falcón practicaban, de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, una inspección en una vivienda sin número, ubicada en la calle 5, entre avenidas 6 y 7 del sector Sabana Larga, Municipio Colina del estado Falcón, lograron colectar entre otras cosas en el lavandero de la vivienda, dentro de un frizer y sobre una rejilla, un arma de fuego, tipo Pistola, marca Smith and Wesson, seriales limados, elaborada en material cromado, empuñadura de material sintético negro, con su cargador con dos balas sin percutir, marca Cavim, calibre 9 m.m., motivo por el cual fue aprehendida la ADOLESCENTE ACUSADA: IDENTIDAD OMITIDAse le impuso de sus derechos y fue puesta a disposición de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por la adolescente acusado ADOLESCENTE ACUSADA: IDENTIDAD OMITIDAe subsume en el tipo penal de DELITO: Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por la adolescente acusada, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del estado Falcón, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
Conforme a las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente; por tratarse de un procedimiento ordinario, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Penal del Adolescente, durante la celebración de la audiencia preliminar admitió en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el alcance de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y privado, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

COMO PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los funcionarios: Agentes PAUL GERALDO, JOSE NOGUERA y JAIRO GARCIA, adscritos al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón; por ser útil y pertinente, ya que fueron los que en fecha 14 de Febrero de 2012, practicaron la experticia de reconocimiento legal y vaciado de contenido No. 9700-060-107, a las evidencias de interés criminalisticos, colectadas en el procedimiento. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumó el delito atribuido a la adolescente acusada y su responsabilidad penal respecto a los hechos. Asimismo, se solicita que de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate. 2.- Declaración de los Funcionarios: Sub Inspectora YSMARY ZARRAGA y Agente LOYO MANUEL, adscritos al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón; por ser útil y pertinente, ya que fueron los que en fecha 14 de Febrero de 2012, practicaron la experticia de reconocimiento legal No. 9700-060-106, a las evidencias de interés criminalisticos, colectadas en el procedimiento. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumó el delito atribuido a la adolescente acusada y su responsabilidad penal respecto a los hechos. El dictamen pericial, podrá ser exhibido al momento de su declaración, para que lo reconozca e informe sobre el, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate. 3.- Declaración del funcionario: Agente HECTOR FIGUEROA, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón; por ser útil y pertinente, ya que fue quien en fecha 14 de Febrero de 2012, practicó la Experticia Documentológica No. 9700-060-036, a las evidencias de interés criminalisticas, colectadas en el procedimiento. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumó el delito atribuido a la adolescente acusada y su responsabilidad penal respecto a los hechos. El dictamen pericial, podrá ser exhibido al momento de su declaración, para que lo reconozca e informe sobre el, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate. 4.- Declaración del Funcionario: RODRIGUEZ CHIRINOS JOSE RAMON, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón; por ser útil y pertinente, ya que fue quien en fecha 14 de Febrero de 2012, practicó la Experticia Técnico y Restauración de Seriales No. 9700-060-B-047, a las evidencias de interés criminalisticas, colectadas en el procedimiento. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumó el delito atribuido a la adolescente acusada y su responsabilidad penal respecto a los hechos. El dictamen pericial, podrá ser exhibido al momento de su declaración, para que lo reconozca e informe sobre el, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate. 5.- Declaración del ciudadano: MORILLO JUAN MANUEL, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.477.752; la cual es pertinente por ser testigo del hecho investigado, y es necesaria, para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA en su perpetración. 6.- Declaración del ciudadano VARGAS GUANIPA ELIOMAR GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.520.315; la cual es pertinente, por ser testigo del hecho investigado, y es necesaria, para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como participación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en su perpetración. 7.- Declaración de los Funcionarios: Comisarios MARCOS ROJAS, RAMON ROJAS, Inspectores Jefes JOSE ZARRAGA, HERNAN BERMUDEZ, Inspector: WALTER HERNANDEZ, Sub-Inspectores: RICARDO GARCIA, CARLOS SANCHEZ, JOSE ARTEAGA, Detective: VICTOR HERNANDEZ, Agentes: EMIRO SANCHEZ, CARLOS DAVALILLO, EGNIS NAVARRO, ANGEL COLINA, ANDRES CASTRO, EVARISTO MELENDEZ, MANUEL LOYO, RIGOBERTO CALDERON, ANGEL MAVAREZ, MARIO GUTIERREZ, HECSON SANCHEZ, TULIO VASQUEZ y LUBIN GONZALEZ; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón; la cual es pertinente, por tratarse de los funcionarios que en fecha 14 de Febrero de 2012, practicaron la aprehensión en flagrancia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA cuando se colectó en la residencia de la mencionada adolescente, específicamente en el interior de un enfriador un (1) arma de fuego, tipo pistola, marca Smith & Wesson, con seriales desbastados de color plateada, con su respectivo cargador contentivo de dos (2) balas, Marca Cavim, Calibre 9mm; y es necesaria, para demostrar que al momento de ser aprehendida, ésta se encontraba en el inmueble donde fue colectado los objetos de interés criminalisticos. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión de la mencionada adolescente y la incautación de los objetos antes señalados, constan en acta de investigación penal, que riela a los folios 14 al 16 y su vuelto de la presente causa, suscrita en fecha 12 de Enero de 2012, por los mencionados funcionarios policiales, y conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en el juicio, al momento de su declaración, para que la reconozcan e informen sobre ella. Para ser incorporadas al juicio por su lectura, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 8.- Acta de Inspección Técnica No. 00273, Expediente No. K-12-0217-00276, de fecha 14 de Febrero de 2012, suscrita por los funcionarios: Comisarios MARCOS ROJAS, RAMON ROJAS, Inspectores Jefes JOSE ZARRAGA, HERNAN BERMUDEZ, Inspector: WALTER HERNANDEZ, Sub-Inspectores: RICARDO GARCIA, CARLOS SANCHEZ, JOSE ARTEAGA, Detective: VICTOR HERNANDEZ, Agentes: EMIRO SANCHEZ, CARLOS DAVALILLO, EGNIS NAVARRO, ANGEL COLINA, ANDRES CASTRO, EVARISTO MELENDEZ, MANUEL LOYO, RIGOBERTO CALDERON, ANGEL MAVAREZ, MARIO GUTIERREZ, HECSON SANCHEZ, TULIO VASQUEZ y LUBIN GONZALEZ; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón. En dicha acta de inspección, los funcionarios dejan constancia de las características del lugar donde se practicó el procedimiento y aprehendieron a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA; así como la incautación de los objetos de interés criminalisticos, determinándose con este elemento de convicción, las características y la dirección exacta del lugar del suceso. Según lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece otro medio de prueba: 1.- Experticia de Reconocimiento Legal y Vaciado de Contenido No. 9700-060-107, de fecha 14/02/2012, realizado por los funcionarios: Agentes PAUL GERARDO, JOSE NOGUERA y JAIRO GARCIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón; a las evidencias de interés criminalisticos, colectadas en el procedimiento. 2.- Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-060-106, de fecha 14/02/2012, realizado por los funcionarios: Sub Inspectora YSMARY ZARRAGA y Agente LOYO MANUEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón; a las evidencias de interés criminalistico, colectada en el procedimiento. 3.- Experticia Documentodológica No. 9700-060-036, de fecha 14/02/2012, realizado por el Funcionario: Agente HECTOR FIGUEROA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón; a las evidencias de interés criminalisticas colectadas en el procedimiento. 4.- Experticia Técnico y Restauración de Seriales No. 9700-060-B-047, de fecha 14/2/2012, realizado por el Funcionario: RODRIGUEZ CHIRINOS JOSE RAMON, experto en balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón; a la evidencias de interés criminalisticos, colectadas en el procedimiento. La defensa privada, se adhiere a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, en base al principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en las que le favorezcan a su defendida. Una vez admitida la acusación y las pruebas
Admitidas todas estas pruebas testimoniales y documentales por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión de allí su pertinencia y necesidad, para lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados. Y ASÍ SE DECIDE.-

Se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los medios de prueba ofrecidos y no desvirtuados en el proceso, además de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, dicha admisión de los Hechos fue realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada, lo que obra en su contra. Y ASI SE DECIDE.-

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados a la adolescente acusada tasí como su responsabilidad, considera este órgano IDENTIDAD OMITIDA jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Admisión de los Hechos. Quedando probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de la acusada, en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme a los artículos antes mencionados, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

El delito de DELITO: Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente VICTIMA: EL Estado Venezolano, el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 parágrafo segundo literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente solicita REGLAS DE CONDUCTAS por un lapso de dos (02) años y se le sanciona a cumplir UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA conforme a las normas citadas. Y así se decide.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Juicio Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de Santa Ana de Coro del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO Admitida como ha sido la acusación presentada por la Representación Fiscal contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , así como los medios probatorios promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal y por último de la calificación jurídica imputada. Dada la manifestación antes realizada se declara PRIMERO: SANCIONA por el procedimiento por admisión de los hechos a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA a cumplir UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, conforme a los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, por la comisión del delito de DELITO: Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente VICTIMA: EL Estado Venezolano, en virtud de su admisión de los hechos establecidas en el articulo 583 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se decreta la la sanción de un año de REGLAS DE CONDUCTAS por un año; de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. TERCERO: Se ordena Remitir al Tribunal de Ejecución Sección Adolescente, en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro, a los ocho (08) días del mes de Abril de Dos Mil Trece (2013), en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente de Santa Ana de Coro del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

Publíquese, regístrese, notifíquese y diarícese. Líbrese lo conducente. Y así se decide.-


JUEZA DE JUICIO SECCION PENAL ADOLESCENTE

ABG. NIRVIA GOMEZ GONZALEZ

.SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARISOL GARRIDO