REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Abril de 2013
202º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000108
ASUNTO : IP01-D-2012-000108


SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE HECHOS

I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

INTEGRANTES DEL TRIBUNAL:
JUEZA DE JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE:
ABG NIRVIA GOMEZ GONZALEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. MARISOL GARRIDO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTES:
FISCAL UNDECIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ERMILO ROSALES
DEFENSA PÚBLICA PENAL ADOLESCENTE: ABG. OMAR COLINA ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO


II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En Santa Ana de Coro, del día de hoy, 4 de Abril de 2013, se Constituye el Tribunal Único de Juicio sección adolescente a los fines de aperturar Juicio Oral Y Privado en el presente asunto seguido contra el adolescente RONALDO JOSUE MEDINA RUIZ, por la presunta comisión del de delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano. Se anuncio la presencia en la Sala Nº 03, del Tribunal Primero de Juicio Sección Pena adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón constituido por la Jueza Abg. NIRVIA GOMEZ la secretaria de Sala Abg. MARISOL GARRIDO y el Alguacil de Sala. Seguidamente la ciudadana Jueza instruye a la Secretaria de Sala deje constancia de la presencia de las partes convocadas al acto, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal 11° del Ministerio Publico Abg. ERMILO ROSALES, se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Publica. Abg. OMAR COLINA, y de el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA Seguidamente la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, esta era la oportunidad para Aperturar Formalmente el Debate Oral y Privado con Tribunal Unipersonal en el presente proceso. Acto seguido se le concede la palabra al representante del Ministerio Publico, quien narro como sucedieron los hechos, ratificó las pruebas ofrecidas en la acusación, explicando su pertinencia y necesidad como pruebas para demostrar ofrezco las documentales las que aparecen en el expediente, asimismo solicita se haga comparecer a los testigos y expertos y una ves demostrado la responsabilidad de la adolescente sea sancionada con la solicitud del escrito acusatorio. Es todo. En este estado se impone al acusado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el acusado adolescente quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA , quien manifestó SI DESEO DECLARAR, ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Quien expone” actualmente me encuentro estudiando. Es todo. Acto seguido la Ciudadana Jueza impone al adolescente acusado de las Medidas Alternativas sobre la figura del Procedimiento de Admisión de hechos, establecidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente y 375 del COPP y se le concede la palabra a la joven Adolescentes con el fin de que manifieste de forma voluntaria si se acoge o no al procedimiento de admisión de los hechos manifestando Lo siguiente; Entendí lo explicado, y SI Admito los Hechos por los cuales me acusa el Ministerio Publico. Seguidamente toma la palabra la representación fiscal y expone: En vista de la admisión de los hechos y que el adolescente ha manifestado estar estudiando esta representación Fiscal cambia la sanción a Tres (03) años de Libertad Asistida por cuanto se evidencia que el adolescente se a acogido al beneficio de admisión de los hechos. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone En virtud de la admisión de los hechos de mi defendido solicito al tribunal se siga por el Procedimiento de admisión de los hechos. Es todo. Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal de Juicio, de Responsabilidad Penal del Adolescente de Santa Ana de Coro del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, Vista y oída la admisión de los Hechos Sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado en actas, a cumplir como sanción DOS (02) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y en el articulo 149 de La Ley de Drogas, y sancionada en el articulo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de la admisión de los hechos realizada por su persona de forma voluntaria, libre de coacción y apremio, de conformidad con lo establecido en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Se admiten las pruebas promovidas y admitidas en audiencia preliminar así como la comunidad de la prueba. Se acordó la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución.

III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
El día nueve de Abril de 2012; siendo aproximadamente 09:05 horas de la noche ; en momentos que funcionarios policiales se desplazaba por el sector Monte Verde, específicamente por la calle Ampies con callejón Borregales, se logró avistar a un ciudadano con las siguientes características fisonómicas: estatura mediana, tez morena,, contextura delgada, quién vestía para el momento pantalón Jean azul y franela de color blanco, que se desplazaba a pie en sentido sur- norte, quien al percatarse de la presencia opta una actitud nerviosa, acelerando el paso, con intenciones de evitar la comisión policial, por lo que estando debidamente identificados como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Servicio Policial y del cuerpo de policía nacional Bolivariana en armonía con el articulo117 del Código Orgánico Procesal Penal se le ordena que se detenga, acatando tal indicación, realizándole el registro corporal correspondiente conforme a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal, logrando localizar y colectar en el interior del bolsillo trasero derecho del pantalón que vestía para el momento: Un (01) envoltorio de tamaño regular tipo cebollita, de material sintético, de color blanco, anudado en su único extremo con hilo de color blando, contentivo de cincuenta y uno ( 51) envoltorios, todas contentivos de un polvo de color blanco y presentaban un olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita quedando todo descrito de la siguiente manera: Treinta y siete (37) Envoltorios tipo cebollitas de material sintético, de color blanco, seis (06) Envoltorios tipo cebollita de material sintético de color blanco con rojo, cinco (05) envoltorios tipo cebollita de material sintético de color azul y tres (03) envoltorios tipo cebollita de material sintético de color marrón, todos los envoltorios anudados en su único extremo con un hilo de color blanco; de acuerdo a lo establecido en la Ley de Drogas, presumiendo ser COCAINA; y en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía para el momento se le colecto la cantidad de ciento sesenta y tres (173) bolívares fuertes de papel moneda de aparente uso legal, desglosada de la siguiente manera: Cuatro (04) billetes de veinte(20) bolívares fuerte, siete (07) billetes de Diez (10) bolívares fuertes, tres billetes de cinco (05) bolívares fuertes y cuatro (9 billetes de dos (02) bolívares fuertes, presuntamente producto de la venta de dicha sustancia ilícita, una vez colectada estas evidencias de interés criminalisticos, se procede a la aprehensión del referido ciudadano de acuerdo al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprensión, de acuerdo a los establecido en al Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al referido ciudadano el motivo de la aprehensión como lo establece el articulo 654 de Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos sancionados y tipificados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA , se subsume en el tipo penal de DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el adolescente acusado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del estado Falcón; y los medios de prueba ofrecido por el Ministerio Público
Conforme a las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente; por tratarse de un procedimiento ordinario, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Penal del Adolescente, durante la celebración de la audiencia preliminar admitió en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el alcance de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y privado, además de su legalidad y licitud, las pruebas ofrecidas por las partes. La defensa privada, se adhiere a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, en base al principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en las que le favorezcan a su defendida. Una vez admitida la acusación y las pruebas
Admitidas todas estas pruebas testimoniales y documentales por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión de allí su pertinencia y necesidad, para lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados. Y ASÍ SE DECIDE.-

Se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los medios de prueba ofrecidos y no desvirtuados en el proceso, además de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, dicha admisión de los Hechos fue realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada, lo que obra en su contra. Y ASI SE DECIDE.-

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA l, se subsume en el tipo penal de DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Admisión de los Hechos. Quedando probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de la acusada, en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme a los artículos antes mencionados, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:


V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Juicio Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de Santa Ana de Coro del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO Admitida como ha sido la acusación presentada por la Representación Fiscal y oída la admisión de los Hechos Sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA a cumplir como sanción DOS (02) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de La Ley de Drogas y sancionada en el articulo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de la admisión de los hechos realizada por su persona de forma voluntaria, libre de coacción y apremio, de conformidad con lo establecido en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en perjuicio del Estado Venezolano.. SEGUNDO: Se decreta la sanción de DOS (02) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA; de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. TERCERO: Se ordena Remitir al Tribunal de Ejecución Sección Adolescente, en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro, a los diez (10) días del mes de Abril de Dos Mil Trece (2013), en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente de Santa Ana de Coro del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese lo conducente. Y así se decide.-


JUEZA DE JUICIO SECCION PENAL ADOLESCENTE)

ABG. NIRVIA GOMEZ GONZALEZ

.SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARISOL GARRIDO