REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 1 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2011-000062
ASUNTO : IP01-D-2011-000062

AUTO DECRETANDO LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 04 de marzo de 2.011, fue recibida por ante la Unidad de Recepción de Documentos, escrito de presentación del imputado conjuntamente con sus anexos, todo constante de treinta y tres (33) folios útiles, procedente de la Fiscalia Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, dirigida al Juez de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA para el momento de ocurrido los hechos, titular de la cédula de identidad Nº 28.092.033, por estar presuntamente incursa en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicitó se le nombrara Defensor Público.

En fecha 04 de marzo de 2.011, se celebra por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, Audiencia de presentación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA para el momento de ocurrido los hechos, titular de la cédula de identidad Nº 28.092.033 y domiciliada en la calle Hansen, entre Unión y calle Miranda, casa sin número, en la cual se declaro Sin Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia la Libertad Plena del adolescente.

En fecha 08 de marzo de 2.011, el Tribunal extendió el acta correspondiente donde decreta Sin Lugar la solicitud de medida cautelar realizada por la representación Fiscal, señalada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en su lugar acordó la Libertad Plena.

En fecha 08 de Abril de 2.011, se recibe procedente de la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico, formal escrito de Acusación en contra de la Adolescente de autos, constante de veinte (20) folios útiles, se dicta en fecha 12 de abril de 2.011 el auto agregando el escrito, fijando la Audiencia Preliminar y se acuerda la notificación de las partes.

En fecha 06 de mayo de 2.011, se celebra por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Audiencia Preliminar, en la cual se admite la acusación interpuesta por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y se ordena la apertura a juicio Oral y Privado, quien admitió los hechos imputados por el Fiscal.

En fecha 09 de mayo de 2.011, se dictó y publicó sentencia por Admisión de los Hechos, mediante la cual se declara a la Adolescente plenamente responsable de los hechos, se sanciona a cumplir la medida de Un (01) año de imposición de reglas de conducta y se ordeno la notificación de las partes.

En fecha 25 de mayo de 2.011 fue dictado por el Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, el auto de firmeza y en consecuencia definitivamente firme el fallo dictado. Asimismo se acordó la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución, por cuanto en el lapso establecido no se ejerció recurso alguno contra el fallo dictado.

En fecha 30 de junio de 2.011, se le dio entrada en este Despacho, se ordenó fijar Audiencia de Imposición de Sanción para el día 04 de Agosto de 2.011, a las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) y se libraron las notificaciones correspondientes.

En fecha 28 de julio de 2.011, se llevó a efecto la Audiencia de Imposición de Sanción y se levanto el acta correspondiente.

En fecha 28 de julio de 2.011, el Tribunal extendió el acta correspondiente a la Imposición de la Sanción.

En fecha 27 de Febrero de 2.013, se dio por recibido ante la Unidad de Recepción de Documentos, escrito procedente de la Defensoría Pública Penal de Responsabilidad Penal Adolescente, constante de tres (03) folios útiles, mediante el cual solicita la prescripción de la sanción.


CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 03 de marzo de 2011, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro del estado Falcón, se encontraban ejecutando Orden de Allanamiento Nº 09, acordada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede Coro, en una vivienda ubicada en la calle Norte, entre calles Duvisi y Sierralta del sector Pantano Abajo de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, se presentó la imputada con la intención de ingresar al inmueble vociferando palabras obscenas en contra de la comisión de funcionarios por lo que se vieron en la necesidad de aprehenderla y ponerla a la orden de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón


CAPITULO III
PARTE MOTIVA
FUNDAMENTOS DE LA PRESCRIPCION

Antes de pasar a analizar la Prescripción en la presente causa, este Tribunal, quiere hacer unas consideraciones acerca de los fundamentos de esta institución, porque a raíz de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, la prescripción es una decisión del Imputado y no del estado que ejerce su poder punitivo, por cuanto a este, hay que respetársele el derecho a renunciar a ella o si por el contrario se acoge a dicho beneficio, independientemente del estado en que se encuentre la causa.

Sabemos que la prescripción es un limite que le impone el derecho Penal al Estado Perseguidor, porque a través del transcurso del tiempo, se pierden los medios probatorios, bien sea por el olvido de la sociedad del hecho delictivo, o por la falta de interés de las partes que dejan decaer la acción y la misma entra en un proceso de inacción, en el cual opera la prescripción por el paso del tiempo, dejando al Tribunal con la imposibilidad de entrar a conocer el sobreseimiento por Prescripción y decretarlo de oficio, cuando así se desprenda de las actas procesales.

Entonces independientemente del interés del Estado, hoy la prescripción se funda en asegurar que el poder del Estado Punitivo, no traspase los limites de la necesidad en la persecución Penal, porque ese poder existe para garantizar el orden social y es mejor presumir que el tiempo ha restaurado ese orden social, que otorgarle al Estado un Poder Penal ilimitado en el tiempo, por lo tanto la prescripción es la garantía de que una persona no sea perseguida penalmente por el Estado en forma indefinida, bajo la excusa de un interés social o Estatal de castigo, sino en el tiempo razonable para ello.

Esto ultimo nos lleva a los limites que le impone el Estado de derecho a la Persecución Penal y los mismos en virtud del principio de la legalidad, contempla una serie de principios entre los cuales tenemos los de Seguridad Jurídica, la tutela Judicial efectiva y la presunción de inocencia, encontrándonos en la tutela Judicial efectiva la garantía de un proceso sin dilaciones indebidas, porque evidentemente una Justicia al aplicarse tardíamente, equivale a la violación del Principio mencionado anteriormente.

Sabemos que la prescripción una vez planteada por alguna de las partes, el Tribunal esta en la obligación examinarlo y decretarlo cuando constata su existencia y la decisión no puede ser retardada, por cuanto esta elimina un presupuesto Procesal como lo es la Acción, encontrándose en cualquier etapa del proceso. Ahora bien que pasa cuando el poder Punitivo del Estado prescribe por cuanto se presento un acto conclusivo como lo es la acusación y habiéndose acogido el Acusado a un beneficio Procesal como lo es la suspensión Condicional del Proceso, tal y como ocurrió en el presente caso y vencido como haya sido el Régimen de Prueba acordado por el Tribunal, la audiencia de verificación de condiciones no pueda celebrarse por cuanto no se puede ubicar a la victima. Manteniéndose al acusado en u n limbo Jurídico a pesar de que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.

El código Orgánico Procesal Penal, establece que la Prescripción es renunciable por la parte y es entendible que la Ley le de la oportunidad al imputado de decirle al Estado Punitivo que él quiere que se aclare su situación determinándose su responsabilidad Penal por cuanto se considera inocente. Esto es lo que establece la Ley, pero es difícil pensar que después de un largo periodo de Tiempo, el imputado venga al Tribunal a hacer valer ese derecho renunciando a la prescripción.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su articulado no solo la prescripción de la acción, sino también de las sanciones impuestas y es deber del Juez de Ejecución controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por ella. Así como vigilar en todo su desarrollo las sanciones impuesta y el cese de la medida por cualquiera de las vías establecidas en la Ley.

Después de hacer los siguientes planteamientos, este Tribunal es del criterio que en casos como el presente, la Ley no puede negarle la facultad al Juez, después de analizar una causa en la cual se encuentra evidentemente Prescrita la Sanción Penal, a entrar de Oficio a conocer y decretar la Extinción de la Sanción Penal, en base a la tutela Judicial efectiva y la garantía de un proceso sin dilaciones indebidas que son Principios de Rango Constitucional.



CAPITULO IV
DE LA PRESCRIPCIÓN EN LA PRESENTE CAUSA

Así las cosas a la luz de las circunstancias de hecho y derecho antes explanadas en el caso in comento se observa que desde el momento en que la joven adulta fue sancionada al cumplimiento de Un (01) Año de Reglas de Conducta por el Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en fecha 09 de Mayo del 2.011, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del Estado Venezolano; la cual quedo firme el dictamen de control en fecha 25 de Mayo de 2.011 y han transcurrido 1 año, 10 meses y 07 días hasta la presente fecha por lo que evidencia este Juzgado que opera la Prescripción de la Sanción Impuesta mas aún cuando de las actas procesales se refleja que de la fecha fijada como cumplimiento definitivo de la Sanción es decir el de Cese de la sanción Reglas de Conducta impuesta a la Joven Adulta IDENTIDAD OMITIDA es el dia 28 de Julio del 2.012 y hasta la presente fecha han trascurrido (08) meses y cuatro (04) días; evidenciando este Juzgado que ha transcurrido mas de la mitad del Cumplimiento de la sanción al respecto es importante señalar lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que establece la Prescripción de las sanciones señalando el referido articulo:
Articulo 616 Prescripción de las Sanciones:
“Las Sanciones Prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas más la Mitad. Este plazo empezará a computarse desde el dia en que se encuentre firme la sentencia respectiva o desde la fecha en que se compruebe su incumplimiento”

Ahora bien es menester señalar que el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente prevee:
“Cumplida la medida impuesta u Operada la prescripción el Juez de Ejecución ordenara la cesación de la misma y en su caso la libertad Plena”.

De la Norma in comento, así como de todas las consideraciones realizadas a lo largo de este fallo, se desprende que una vez operada la prescripción, tal y como se evidencia en el presente caso, debe quien aquí decide decretar la Cesación de la medida de Reglas de Conducta impuesta a la Joven adulta IDENTIDAD OMITIDA y como consecuencia de ello su Libertad Plena y así debe quedar establecido en la dispositiva. Así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Penal adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Primero: Decreta la Prescripción de la sanción de Reglas de Conducta impuesta en fecha 09 de Mayo de 2.011; por el lapso de Un (01) año sancionada en los artículos 624 y 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a la Joven Adulta IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo establecido en el 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Segundo: Se ordena el Cese de la Medida de Reglas de Conducta impuesta a la Joven Adulta antes señalada conforme a lo dispuesto en el artículo 647 literal “h”, de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y en consecuencia se decreta su Libertad Plena. Tercero: Se ordena dejar sin efecto cualquier medida de coerción personal sobre la sancionada, antes identificada. Cuarto: Regístrese, Publíquese y Notifíquese a todas las partes del presente fallo. Cúmplase.


EL JUEZ UNICO DE EJECUCION SECCION PENAL ADOLESCENTES
ABG. ALDRIN JOSE FERRER PULGAR



LA SECRETARIA
ABG. MARISOL GARRIDO