REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000070
ASUNTO : IP01-D-2010-000070
AUTO DECRETANDO LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 07 de Abril de 2.010, fue recibida por ante la Unidad de Recepción de Documentos, escrito de presentación de imputados conjuntamente con sus anexos, todo constante de trece (13) folios útiles, procedente de la Fiscalia Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, dirigida al Juez de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante el cual pone a su disposición a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incursos en el delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 456 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana FRAYMAR COROMOTO CHIRINOS LUGO, para quienes solicita medida cautelar y se les nombre Defensor Público.
En fecha 07 de Abril de 2.010, se celebra por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial el cual se encontraba de guardia, Audiencia de Presentación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se declaro Con Lugar la solicitud Fiscal y la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario.
En fecha 10 de Mayo de 2.009, el Tribunal Segundo de Control extendió el acta correspondiente donde decreta Con Lugar la solicitud de medida cautelar realizada por la representación Fiscal, señalada en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario.
En fecha 03 de Junio de 2.010, se recibe procedente de la Fiscalia Undécima del Ministerio Público, formal escrito de Acusación en contra de los Adolescentes de autos, constante de nueve (09) folios útiles, se dicta en fecha 11 de Junio de 2.011 el auto agregando el escrito, fijando la Audiencia Preliminar y se acuerda la notificación de las partes.
En fecha 30 de Junio de 2.010, el representante de la Defensa Pública en Responsabilidad penal del Adolescente presento escrito de descargos, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 01 de Julio de 2.010, se dicto auto de diferimiento de la Audiencia Preliminar.
En fecha 16 de Julio de 2.010, se dicto auto de diferimiento de la Audiencia Preliminar, en la cual se libro orden de captura para los adolescentes de autos.
En fecha 07 de Febrero de 2.011, se celebra por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Audiencia Preliminar, en la cual se admite la acusación interpuesta por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incursos en el delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 456 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana FRAYMAR COROMOTO CHIRINOS LUGO y se ordena la apertura a juicio Oral y Privado, quienes admitieron los hechos imputados por el Fiscal, así mismo se dejaron sin efecto las ordenes de captura y ubicación.
En fecha 07 de Febrero de 2.011, se dictó y publicó sentencia por Admisión de los Hechos, mediante la cual se declara a los Adolescentes plenamente responsables de los hechos, se sancionan a cumplir la medida de Ocho (08) Meses de imposición de reglas de conducta y Dos (02) Meses de libertad asistida.
En fecha 03 de Marzo de 2.011 fue dictado por el Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, el auto de firmeza y en consecuencia definitivamente firme el fallo dictado. Asimismo se acordó la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución, por cuanto en el lapso establecido no se ejerció recurso alguno contra el fallo dictado.
En fecha 06 de Abril de 2.011, se le dio entrada en este Despacho, se ordenó fijar Audiencia de Imposición de Sanción para el día 02 de Mayo de 2.011, a las once de la mañana (11:00 a.m.) y se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 21 de Junio de 2.011, se fijo nueva oportunidad para llevar a efecto el acto de Imposición de Sanción para el día 04 de Julio de 2.011, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)
En fecha 23 de Junio de 2.011 la Guardia Nacional Bolivariana coloca a disposición del Tribunal al ciudadano JONATHAN LEONARDO HERNANDEZ.
En fecha 23 de Junio de 2.011, este Tribunal dicta resolución mediante la cual acuerda la Libertad Inmediata del joven adulto JONATHAN LEONARDO HERNANDEZ y ordeno librar boleta de libertad, oficios a todos los Órganos Policiales y a SIPOL.
En fecha 27 de Febrero de 2.013, se dio por recibido ante la Unidad de Recepción de Documentos, escrito procedente de la Defensoría Pública Penal de Responsabilidad Penal Adolescente, constante de tres (03) folios útiles, mediante el cual solicita la prescripción de la sanción.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
FUNDAMENTOS DE LA PRESCRIPCION
Antes de pasar a analizar la Prescripción en la presente causa, este Tribunal, quiere hacer unas consideraciones acerca de los fundamentos de esta institución, porque a raíz de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, la prescripción es una decisión del Imputado y no del estado que ejerce su poder punitivo, por cuanto a este, hay que respetársele el derecho a renunciar a ella o si por el contrario se acoge a dicho beneficio, independientemente del estado en que se encuentre la causa.
Sabemos que la prescripción es un limite que le impone el derecho Penal al Estado Perseguidor, porque a través del transcurso del tiempo, se pierden los medios probatorios, bien sea por el olvido de la sociedad del hecho delictivo, o por la falta de interés de las partes que dejan decaer la acción y la misma entra en un proceso de inacción, en el cual opera la prescripción por el paso del tiempo, dejando al Tribunal con la imposibilidad de entrar a conocer el sobreseimiento por Prescripción y decretarlo de oficio, cuando así se desprenda de las actas procesales.
Entonces independientemente del interés del Estado, hoy la prescripción se funda en asegurar que el poder del Estado Punitivo, no traspase los limites de la necesidad en la persecución Penal, porque ese poder existe para garantizar el orden social y es mejor presumir que el tiempo ha restaurado ese orden social, que otorgarle al Estado un Poder Penal ilimitado en el tiempo, por lo tanto la prescripción es la garantía de que una persona no sea perseguida penalmente por el Estado en forma indefinida, bajo la excusa de un interés social o Estatal de castigo, sino en el tiempo razonable para ello.
Esto ultimo nos lleva a los limites que le impone el Estado de derecho a la Persecución Penal y los mismos en virtud del principio de la legalidad, contempla una serie de principios entre los cuales tenemos los de Seguridad Jurídica, la tutela Judicial efectiva y la presunción de inocencia, encontrándonos en la tutela Judicial efectiva la garantía de un proceso sin dilaciones indebidas, porque evidentemente una Justicia al aplicarse tardíamente, equivale a la violación del Principio mencionado anteriormente.
Sabemos que la prescripción una vez planteada por alguna de las partes, el Tribunal esta en la obligación examinarlo y decretarlo cuando constata su existencia y la decisión no puede ser retardada, por cuanto esta elimina un presupuesto Procesal como lo es la Acción, encontrándose en cualquier etapa del proceso. Ahora bien que pasa cuando el poder Punitivo del Estado prescribe por cuanto se presento un acto conclusivo como lo es la acusación y habiéndose acogido el Acusado a un beneficio Procesal como lo es la suspensión Condicional del Proceso, tal y como ocurrió en el presente caso y vencido como haya sido el Régimen de Prueba acordado por el Tribunal, la audiencia de verificación de condiciones no pueda celebrarse por cuanto no se puede ubicar a la victima. Manteniéndose al acusado en u n limbo Jurídico a pesar de que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.
El código Orgánico Procesal Penal, establece que la Prescripción es renunciable por la parte y es entendible que la Ley le de la oportunidad al imputado de decirle al Estado Punitivo que él quiere que se aclare su situación determinándose su responsabilidad Penal por cuanto se considera inocente. Esto es lo que establece la Ley, pero es difícil pensar que después de un largo periodo de Tiempo, el imputado venga al Tribunal a hacer valer ese derecho renunciando a la prescripción.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su articulado no solo la prescripción de la acción, sino también de las sanciones impuestas y es deber del Juez de Ejecución controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por ella. Así como vigilar en todo su desarrollo las sanciones impuesta y el cese de la medida por cualquiera de las vías establecidas en la Ley.
Después de hacer los siguientes planteamientos, este Tribunal es del criterio que en casos como el presente, la Ley no puede negarle la facultad al Juez, después de analizar una causa en la cual se encuentra evidentemente Prescrita la Sanción Penal, a entrar de Oficio a conocer y decretar la Extinción de la Sanción Penal, en base a la tutela Judicial efectiva y la garantía de un proceso sin dilaciones indebidas que son Principios de Rango Constitucional.
CAPITULO III
DE LA PRESCRIPCIÓN EN LA PRESENTE CAUSA
Así las cosas a la luz de las circunstancias de hecho y derecho antes explanadas en el caso in comento se observa que desde el momento en que los jóvenes adultos fueron sancionados al cumplimiento de Ocho (08) Meses de Reglas de Conducta y Dos (02) Meses de Libertad Asistida por el Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en fecha 07 de Febrero del 2.011, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, en perjuicio de la ciudadana Fraymar Coromoto Chirinos Lugo; la cual quedo firme el dictamen de control en fecha 03 de Marzo de 2.011, han transcurrido Dos (02) años, Cuatro (04) meses y Siete (07) días hasta la presente fecha por lo que evidencia este Juzgado que opera la Prescripción de la Sanción Impuesta; evidenciando este Juzgado que ha pesar de no haber sido impuestos los jóvenes adultos de la sanción, ha transcurrido el tiempo señalado para su cumplimiento mas la mitad, al respecto es importante señalar lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que establece la Prescripción de las sanciones señalando el referido artículo:
Articulo 616 Prescripción de las Sanciones:
“Las Sanciones Prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas más la Mitad. Este plazo empezará a computarse desde el dia en que se encuentre firme la sentencia respectiva o desde la fecha en que se compruebe su incumplimiento”
Ahora bien es menester señalar que el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente prevee:
“Cumplida la medida impuesta u Operada la prescripción el Juez de Ejecución ordenara la cesación de la misma y en su caso la libertad Plena”.
De la Norma in comento, así como de todas las consideraciones realizadas a lo largo de este fallo, se desprende que una vez operada la prescripción, tal y como se evidencia en el presente caso, debe quien aquí decide decretar la Cesación de las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida impuestas a los Jóvenes Adultos IDENTIDAD OMITIDA y como consecuencia de ello su Libertad Plena y así debe quedar establecido en la dispositiva. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Primero: Decreta la Prescripción de la sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida impuestas en fecha 07 de Febrero de 2.011; por el lapso de Ocho (08) Meses y Dos (02) Meses respectivamente, sancionadas en los artículos 624, 626 y 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a los Jóvenes Adultos IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FRAYMAR COROMOTO CHIRINOS LUGO. Todo de conformidad con lo establecido en el 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Segundo: Se ordena el Cese de las Medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida impuestas a los Jóvenes Adultos antes señalados, conforme a lo dispuesto en el artículo 647 literal “h”, de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y en consecuencia se decreta su Libertad Plena. Tercero: Se ordena dejar sin efecto cualquier medida de coerción personal sobre los sancionados, antes identificados. Cuarto: Regístrese, Publíquese y Notifíquese a todas las partes del presente fallo. Cúmplase.
EL JUEZ UNICO DE EJECUCION SECCION PENAL ADOLESCENTES
ABG. ALDRIN JOSE FERRER PULGAR
LA SECRETARIA
ABG. MARISOL GARRIDO