REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2008-000068
ASUNTO : IP01-D-2008-000068

AUTO DECRETANDO LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 20 de Mayo de 2.008, introdujo por ante la Unidad de Recepción de Documentos, escrito de apertura de investigación el representante del Ministerio Público Abogada MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Falcón, dirigida al Juez de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, para las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incursas en el delito de Lesiones Personales, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, y solicitó se le nombrara Defensor Público.

En fecha 21 de Mayo de 2.008, el Tribunal Primero de Control le dio entrada y acordó designarle Defensor Público a las Adolescentes.

En fecha 25 de Marzo de 2.009, el Tribunal primero de Control acordó diferir la audiencia oral de plazo prudencial, para el día 20 de Abril de 2.009, a las tres de la tarde (3:00 p.m.).

En fecha 20 de Abril de 2.009, el Tribunal Primero de Control acordó remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto el representante de la Defensa propuso una conciliación con la victima.

En fecha 04 de Noviembre de 2.009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Actas de Imputación formal de las Adolescentes y escrito de acusación, constante de ocho (08) folios útiles cada una de ellas, presentadas por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público.

En fecha 17 de Febrero de 2.009, se celebra por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Audiencia Preliminar, en la cual se admite la acusación interpuesta por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en contra de las adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se ordena la apertura a juicio Oral y Privado, quienes admitieron los hechos imputados por el Fiscal y fueron sancionadas a Un (01) Año de Imposición de Reglas de Conducta.

En fecha 14 de Diciembre de 2.009, se dictó y publicó sentencia por Admisión de los Hechos, mediante la cual se declara a las Adolescentes plenamente responsable de los hechos, se sancionan a cumplir la medida de Un (01) Año de imposición de reglas de conducta y se ordeno la notificación de las partes.

En fecha 17 de Febrero de 2.010 fue dictado por el Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, el auto de firmeza y en consecuencia definitivamente firme el fallo dictado. Asimismo se acordó la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución, por cuanto en el lapso establecido no se ejerció recurso alguno contra el fallo dictado.

En fecha 01 de Marzo de 2.010, se le dio entrada en este Despacho, se ordenó fijar Audiencia de Imposición de Sanción para el día 11 de Marzo de 2.010, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y se libraron las notificaciones correspondientes.

En fecha 11 de Marzo de 2.010, se levanto acta de diferimiento de audiencia para el día 29 de Marzo de 2.010, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha 03 de Mayo de 2.010, se levanto acta de diferimiento de audiencia para el día 04 de Mayo de 2.010, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.).

En fecha 04 de Mayo de 2.010, se llevó a efecto la Audiencia de Imposición de Sanción y se levanto el acta correspondiente.

En fecha 04 de Mayo de 2.010, se dictó y publicó sentencia de Imposición de Sanción.

En fecha 10 de Octubre de 2.011, este Tribunal acordó fijar luego de revisada la causa, Audiencia de verificación la sanción para el día 25 de Octubre de 2.011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y se libraron las notificaciones correspondientes.

En fecha 25 de Octubre de 2.011, se dicto acta difiriendo la audiencia para el día 14 de Noviembre de 2.011, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

En fecha 19 de Octubre de 2.011, las adolescentes Indira Liscano y Ariana Liscano, asistidas por el abogado Pastor Liscano, consignaron constancias de estudios y copias fotostáticas de cédulas de identidad correspondientes a dichas adolescentes, las cuales fueron agregadas a la causa en fecha 25 de Octubre de 2.011.

En fecha 14 de Noviembre de 2.011, el Tribunal acordó diferir la Audiencia de Verificación de Sanción para el día 24 de Noviembre de 2.011, a las tres de la tarde (3:00 p.m.).

En fecha 24 de Noviembre de 2.011, el Tribunal acordó diferir la Audiencia de Verificación de Sanción para el día 05 de Diciembre de 2.011, a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.).

En fecha 05 de Diciembre de 2.011, el Tribunal acordó diferir la Audiencia de Verificación de Sanción para el día 09 de Diciembre de 2.011, a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).

En fecha 19 de Diciembre de 2.011, el Tribunal acordó diferir la Audiencia de Verificación de Sanción para el día 11 de Enero de 2.012, a las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).

En fecha 12 de Enero de 2.012, el Tribunal acordó diferir la Audiencia de Verificación de Sanción para el día 08 de Febrero de 2.012, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha 08 de Febrero de 2.012, se llevó a efecto la audiencia oral de verificación de sanción, en la cual se decreto el cese de la medida a la Joven Adulta IDENTIDAD OMITIDA, se ordeno librar para ellas orden de ubicación y se libraron los oficios correspondientes.

En fecha 26 de Febrero de 2.013, el representante de la Defensa Pública de Responsabilidad del Adolescente, presento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito mediante el cual solicita la prescripción de la sanción.


CAPITULO II
PARTE MOTIVA
FUNDAMENTOS DE LA PRESCRIPCION

Antes de pasar a analizar la Prescripción en la presente causa, este Tribunal, quiere hacer unas consideraciones acerca de los fundamentos de esta institución, porque a raíz de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, la prescripción es una decisión del Imputado y no del estado que ejerce su poder punitivo, por cuanto a este, hay que respetársele el derecho a renunciar a ella o si por el contrario se acoge a dicho beneficio, independientemente del estado en que se encuentre la causa.

Sabemos que la prescripción es un limite que le impone el derecho Penal al Estado Perseguidor, porque a través del transcurso del tiempo, se pierden los medios probatorios, bien sea por el olvido de la sociedad del hecho delictivo, o por la falta de interés de las partes que dejan decaer la acción y la misma entra en un proceso de inacción, en el cual opera la prescripción por el paso del tiempo, dejando al Tribunal con la imposibilidad de entrar a conocer el sobreseimiento por Prescripción y decretarlo de oficio, cuando así se desprenda de las actas procesales.

Entonces independientemente del interés del Estado, hoy la prescripción se funda en asegurar que el poder del Estado Punitivo, no traspase los limites de la necesidad en la persecución Penal, porque ese poder existe para garantizar el orden social y es mejor presumir que el tiempo ha restaurado ese orden social, que otorgarle al Estado un Poder Penal ilimitado en el tiempo, por lo tanto la prescripción es la garantía de que una persona no sea perseguida penalmente por el Estado en forma indefinida, bajo la excusa de un interés social o Estatal de castigo, sino en el tiempo razonable para ello.

Esto ultimo nos lleva a los limites que le impone el Estado de derecho a la Persecución Penal y los mismos en virtud del principio de la legalidad, contempla una serie de principios entre los cuales tenemos los de Seguridad Jurídica, la tutela Judicial efectiva y la presunción de inocencia, encontrándonos en la tutela Judicial efectiva la garantía de un proceso sin dilaciones indebidas, porque evidentemente una Justicia al aplicarse tardíamente, equivale a la violación del Principio mencionado anteriormente.

Sabemos que la prescripción una vez planteada por alguna de las partes, el Tribunal esta en la obligación examinarlo y decretarlo cuando constata su existencia y la decisión no puede ser retardada, por cuanto esta elimina un presupuesto Procesal como lo es la Acción, encontrándose en cualquier etapa del proceso. Ahora bien que pasa cuando el poder Punitivo del Estado prescribe por cuanto se presento un acto conclusivo como lo es la acusación y habiéndose acogido el Acusado a un beneficio Procesal como lo es la suspensión Condicional del Proceso, tal y como ocurrió en el presente caso y vencido como haya sido el Régimen de Prueba acordado por el Tribunal, la audiencia de verificación de condiciones no pueda celebrarse por cuanto no se puede ubicar a la victima. Manteniéndose al acusado en u n limbo Jurídico a pesar de que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.

El código Orgánico Procesal Penal, establece que la Prescripción es renunciable por la parte y es entendible que la Ley le de la oportunidad al imputado de decirle al Estado Punitivo que él quiere que se aclare su situación determinándose su responsabilidad Penal por cuanto se considera inocente. Esto es lo que establece la Ley, pero es difícil pensar que después de un largo periodo de Tiempo, el imputado venga al Tribunal a hacer valer ese derecho renunciando a la prescripción.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su articulado no solo la prescripción de la acción, sino también de las sanciones impuestas y es deber del Juez de Ejecución controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por ella. Así como vigilar en todo su desarrollo las sanciones impuesta y el cese de la medida por cualquiera de las vías establecidas en la Ley.

Después de hacer los siguientes planteamientos, este Tribunal es del criterio que en casos como el presente, la Ley no puede negarle la facultad al Juez, después de analizar una causa en la cual se encuentra evidentemente Prescrita la Sanción Penal, a entrar de Oficio a conocer y decretar la Extinción de la Sanción Penal, en base a la tutela Judicial efectiva y la garantía de un proceso sin dilaciones indebidas que son Principios de Rango Constitucional.


CAPITULO III
DE LA PRESCRIPCION EN LA PRESENTE CAUSA

Así las cosas a la luz de las circunstancias de hecho y derecho antes explanadas en el caso in comento se observa que desde el momento en que las jóvenes adultas fueron sancionadas al cumplimiento de Un (01) Año de Reglas de Conducta por el Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en fecha 14 de Diciembre de 2.009, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA; la cual quedo firme el dictamen de control en fecha 17 de Febrero de 2.010 y han transcurrido Tres (03) años, Un (01) Mes y Veinticinco (25) días hasta la presente fecha por lo que evidencia este Juzgado que opera la Prescripción de la Sanción Impuesta; mas aún cuando de las actas procesales se refleja que de la fecha fijada como cumplimiento definitivo de la Sanción es decir el de Cese de la sanción de Reglas de Conducta impuesta a las Jóvenes Adultas IDENTIDAD OMITIDA, es el dia 04 de Mayo de 2.011 y hasta la presente fecha han trascurrido Un (01) Año, Once (11) meses y Siete (07) días; evidenciando este Juzgado que ha transcurrido mas de la mitad del Cumplimiento de la sanción, al respecto es importante señalar lo establecido en el artículo 616 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente que establece la Prescripción de las sanciones señalando el referido articulo:
Articulo 616 Prescripción de las Sanciones:
“Las Sanciones Prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas más la Mitad. Este plazo empezará a computarse desde el dia en que se encuentre firme la sentencia respectiva o desde la fecha en que se compruebe su incumplimiento”

Ahora bien es menester señalar que el artículo 645 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente prevee:

“Cumplida la medida impuesta u Operada la prescripción el Juez de Ejecución ordenara la cesación de la misma y en su caso la libertad Plena”.

De la Norma in comento, así como de todas las consideraciones realizadas a lo largo de este fallo, se desprende que una vez operada la prescripción, tal y como se evidencia en el presente caso, debe quien aquí decide decretar la Cesación de la medida de Reglas de Conducta impuesta a las Jóvenes adultas: IDENTIDAD OMITIDA y como consecuencia de ello su Libertad Plena, a pesar de que fue librada para ellas una orden de ubicación en fecha 08 de Febrero de 2.012, lo que interrumpiría el lapso de prescripción según lo establecido en los artículos 615 y 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto ya para esa fecha la sanción se encontraba prescrita, al haber transcurrido Un (01) Año, Once (11) Meses y Veintidós (22) Días, desde la fecha en que fue dictado el auto de firmeza hasta el día que se libro la orden de ubicación, y así debe quedar establecido en la dispositiva. Así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Penal adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Primero: Decreta la Prescripción de la sanción de Reglas de Conducta impuesta en fecha 14 de Diciembre de 2.009; por el lapso de Un (01) Año sancionada en los artículos 624 y 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a las Jóvenes Adultas: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio de la Adolescente Freddmar Cecilia Liscano Severino. Todo de conformidad con lo establecido en el 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Segundo: Se ordena el Cese de la Medida de Reglas de Conducta impuesta a las Jóvenes Adultas antes señaladas, conforme a lo establecido en el artículo 647 literal “h”, de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y en consecuencia se decreta su Libertad Plena. Tercero: Se ordena dejar sin efecto la orden de ubicación y cualquier otra medida de coerción personal relacionada con este asunto, sobre las sancionadas de autos, antes identificadas, y a tales efectos líbrense oficios a todos los Organismos de Seguridad del Estado. Cuarto: Regístrese, Publíquese y Notifíquese a todas las partes del presente fallo. Cúmplase


EL JUEZ UNICO DE EJECUCION SECCION PENAL ADOLESCENTES
ABG. ALDRIN JOSE FERRER PULGAR



LA SECRETARIA
ABG. MARISOL GARRIDO