REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-C-2011-000024
ASUNTO : IP01-C-2011-000024
AUTO DECRETANDO LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 04 de Febrero de 2.011, fue presentado por ante el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Punto Fijo, actuando como Juzgado de Control en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, escrito de presentación del imputado, procedente de la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y solicitó se le nombrara Defensor Público.
En fecha 04 de Febrero de 2.010, se llevo a efecto la Audiencia de presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se le impusieron la medidas cautelares prevista en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 20 de Junio de 2.011, se recibe procedente de la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público, formal escrito de Acusación en contra del Adolescente de autos, constante de siete (07) folios útiles, se dicta en fecha 12 de Julio de 2.011 el auto fijando la Audiencia Preliminar y se acuerda la notificación de las partes.
En fecha 21 de Julio de 2.011, se celebra por ante el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Punto Fijo, actuando como Juzgado de Control en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Audiencia Preliminar, en la cual se admite la acusación interpuesta por el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y se ordena la apertura a juicio Oral y Privado, quien admitió los hechos imputados por el Fiscal.
En fecha 21 de Julio de 2.011, se dictó y publicó sentencia por Admisión de los Hechos, mediante la cual se declara al Adolescente plenamente responsable de los hechos, se sanciona a cumplir la medida de Seis (06) Meses de imposición de reglas de conducta.
En fecha 08 de Agosto de 2.011 fue dictado por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Punto Fijo, actuando como Juzgado de Control en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, el auto de firmeza y en consecuencia definitivamente firme el fallo dictado. Asimismo se acordó la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución, por cuanto en el lapso establecido no se ejerció recurso alguno contra el fallo dictado.
En fecha 21 de Octubre de 2.011, se le dio entrada en este Despacho, se ordenó fijar Audiencia de Imposición de Sanción para el día 31 de Octubre de 2.011, a las tres de la tarde (3:00 p.m.) y se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 31 de Enero de 2.012, se dicto auto de diferimiento de audiencia para el día 28 de Febrero de 2.012, a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).
En fecha 28 de Febrero de 2.012, se dicto auto de diferimiento de audiencia para el día 27 de Marzo de 2.012, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha 27 de Marzo de 2.012, se llevó a efecto la Audiencia de Imposición de Sanción y se levanto el acta correspondiente.
En fecha 28 de Marzo de 2.012, el Tribunal extendió el acta correspondiente a la Imposición de la Sanción.
En fecha 27 de Abril de 2.012, se dio por recibido el informe social consignado por la Licenciada Zully Fernández.
En fecha 10 de Octubre de 2.012, se dicto auto fijando audiencia de revisión de sanción, para el día 21 de Noviembre de 2.012, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
En fecha 21 de Noviembre de 2.012, se dicto auto de diferimiento de audiencia para el día 14 de Enero de 2.013, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
En fecha 14 de Enero de 2.013, se dicto auto difiriendo la audiencia para el día 05 de Febrero de 2.013, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
En fecha 05 de Febrero de 2.013, se dicto auto difiriendo la audiencia para el día 19 de Marzo de 2.013, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
En fecha 19 de Marzo de 2.013, se dicto auto difiriendo la audiencia para el día 15 de Abril de 2.013, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
En fecha 15 de Abril de 2.013, se dio por recibido escrito presentado por la Defensa Pública, mediante el cual consigna constancia de estudios.
En fecha 15 de Abril de 2.013, en vista de la incomparecencia del sancionado, se dicto auto con la verificación de las partes presentes en el acto y en el cual la Defensa Pública tomo la palabra y solicitó a este Despacho la prescripción de la sanción, por lo cual este Juzgado antes de pronunciarse en cuanto al diferimiento de la audiencia, pasa a resolver la solicitud propuesta por la Defensa Pública.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA
FUNDAMENTOS DE LA PRESCRIPCION
Antes de pasar a analizar la Prescripción en la presente causa, este Tribunal, quiere hacer unas consideraciones acerca de los fundamentos de esta institución, porque a raíz de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, la prescripción es una decisión del Imputado y no del estado que ejerce su poder punitivo, por cuanto a este, hay que respetársele el derecho a renunciar a ella o si por el contrario se acoge a dicho beneficio, independientemente del estado en que se encuentre la causa.
Sabemos que la prescripción es un limite que le impone el derecho Penal al Estado Perseguidor, porque a través del transcurso del tiempo, se pierden los medios probatorios, bien sea por el olvido de la sociedad del hecho delictivo, o por la falta de interés de las partes que dejan decaer la acción y la misma entra en un proceso de inacción, en el cual opera la prescripción por el paso del tiempo, dejando al Tribunal con la imposibilidad de entrar a conocer el sobreseimiento por Prescripción y decretarlo de oficio, cuando así se desprenda de las actas procesales.
Entonces independientemente del interés del Estado, hoy la prescripción se funda en asegurar que el poder del Estado Punitivo, no traspase los limites de la necesidad en la persecución Penal, porque ese poder existe para garantizar el orden social y es mejor presumir que el tiempo ha restaurado ese orden social, que otorgarle al Estado un Poder Penal ilimitado en el tiempo, por lo tanto la prescripción es la garantía de que una persona no sea perseguida penalmente por el Estado en forma indefinida, bajo la excusa de un interés social o Estatal de castigo, sino en el tiempo razonable para ello.
Esto ultimo nos lleva a los limites que le impone el Estado de derecho a la Persecución Penal y los mismos en virtud del principio de la legalidad, contempla una serie de principios entre los cuales tenemos los de Seguridad Jurídica, la tutela Judicial efectiva y la presunción de inocencia, encontrándonos en la tutela Judicial efectiva la garantía de un proceso sin dilaciones indebidas, porque evidentemente una Justicia al aplicarse tardíamente, equivale a la violación del Principio mencionado anteriormente.
Sabemos que la prescripción una vez planteada por alguna de las partes, el Tribunal esta en la obligación examinarlo y decretarlo cuando constata su existencia y la decisión no puede ser retardada, por cuanto esta elimina un presupuesto Procesal como lo es la Acción, encontrándose en cualquier etapa del proceso. Ahora bien que pasa cuando el poder Punitivo del Estado prescribe por cuanto se presento un acto conclusivo como lo es la acusación y habiéndose acogido el Acusado a un beneficio Procesal como lo es la suspensión Condicional del Proceso, tal y como ocurrió en el presente caso y vencido como haya sido el Régimen de Prueba acordado por el Tribunal, la audiencia de verificación de condiciones no pueda celebrarse por cuanto no se puede ubicar a la victima. Manteniéndose al acusado en u n limbo Jurídico a pesar de que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.
El código Orgánico Procesal Penal, establece que la Prescripción es renunciable por la parte y es entendible que la Ley le de la oportunidad al imputado de decirle al Estado Punitivo que él quiere que se aclare su situación determinándose su responsabilidad Penal por cuanto se considera inocente. Esto es lo que establece la Ley, pero es difícil pensar que después de un largo periodo de Tiempo, el imputado venga al Tribunal a hacer valer ese derecho renunciando a la prescripción.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su articulado no solo la prescripción de la acción, sino también de las sanciones impuestas y es deber del Juez de Ejecución controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por ella. Así como vigilar en todo su desarrollo las sanciones impuesta y el cese de la medida por cualquiera de las vías establecidas en la Ley.
Después de hacer los siguientes planteamientos, este Tribunal es del criterio que en casos como el presente, la Ley no puede negarle la facultad al Juez, después de analizar una causa en la cual se encuentra evidentemente Prescrita la Sanción Penal, a entrar de Oficio a conocer y decretar la Extinción de la Sanción Penal, en base a la tutela Judicial efectiva y la garantía de un proceso sin dilaciones indebidas que son Principios de Rango Constitucional.
CAPITULO III
DE LA PRESCRIPCIÓN EN LA PRESENTE CAUSA
Así las cosas a la luz de las circunstancias de hecho y derecho antes explanadas en el caso in comento se observa que desde el momento en que el joven adulto fue sancionado al cumplimiento de Seis (06) Meses de Reglas de Conducta por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Punto Fijo, actuando como Juzgado de Control en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 21 de Julio del 2.011, por el delito de POSESIÓN ILICITA, en perjuicio del Estado Venezolano; la cual quedo firme el dictamen de control en fecha 08 de Agosto de 2.011 y han transcurrido Un (01) año, Ocho (08) meses y Ocho (08) días hasta la presente fecha por lo que evidencia este Juzgado que opera la Prescripción de la Sanción Impuesta mas aún cuando de las actas procesales se refleja que de la fecha fijada como cumplimiento definitivo de la Sanción es decir el de Cese de la sanción Reglas de Conducta impuesta al Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA es el dia 27 de Septiembre del 2.012 y hasta la presente fecha han trascurrido Seis (06) Meses y Veinte (20) días; evidenciando este Juzgado que ha transcurrido mas de la mitad del Cumplimiento de la sanción al respecto es importante señalar lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que establece la Prescripción de las sanciones señalando el referido artículo:
Articulo 616 Prescripción de las Sanciones:
“Las Sanciones Prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas más la Mitad. Este plazo empezará a computarse desde el dia en que se encuentre firme la sentencia respectiva o desde la fecha en que se compruebe su incumplimiento”
Ahora bien es menester señalar que el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente prevee:
“Cumplida la medida impuesta u Operada la prescripción el Juez de Ejecución ordenara la cesación de la misma y en su caso la libertad Plena”.
De la Norma in comento, así como de todas las consideraciones realizadas a lo largo de este fallo, se desprende que una vez operada la prescripción, tal y como se evidencia en el presente caso, debe quien aquí decide decretar la Cesación de la medida de Reglas de Conducta impuesta al Joven adulto Oscar Jesús Gómez Martínez y como consecuencia de ello su Libertad Plena y así debe quedar establecido en la dispositiva. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Penal adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Primero: Decreta la Prescripción de la sanción de Reglas de Conducta impuesta en fecha 21 de Julio de 2.011; por el lapso de Seis (06) Meses sancionada en los artículos 624 y 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente al Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo establecido en el 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Segundo: Se ordena el Cese de la Medida de Reglas de Conducta impuesta al Joven Adulto antes señalado conforme a lo dispuesto en el artículo 647 literal “h”, de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y en consecuencia se decreta su Libertad Plena. Tercero: Se ordena dejar sin efecto cualquier medida de coerción personal relacionada con este asunto sobre el sancionado, antes identificado. Cuarto: Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
EL JUEZ UNICO DE EJECUCION SECCION PENAL ADOLESCENTES
ABG. ALDRIN JOSE FERRER PULGAR
LA SECRETARIA
ABG. MARISOL GARRIDO