REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000198
ASUNTO : IP01-D-2012-000198

AUTO DECLARANDO LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN

En atención al Principio de Legalidad y a la solicitud realizada por la Defensoría Pública de Responsabilidad Penal del Adolescente, quien en la audiencia de imposición de sanción realizada en fecha 15 de Abril de 2.013, luego de constatar la incomparecencia del Joven Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tomó la palabra y solicito la prescripción de la sanción para el sancionado en el presente proceso.

Cabe destacar que, luego de una revisión exhaustiva y minuciosa de las actas que conforman el cuerpo del expediente, se desprende que en fecha 19 de Octubre de 2.012, fueron impuestos de la sanción de Seis (06) Meses del Cumplimiento de Reglas de Conducta por este Despacho los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y se les puso de manifiesto que la culminación de la sanción se materializaría en fecha 19 de Abril de 2.013. Igualmente observa este Juzgador que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hasta la presente fecha no ha sido impuesto por este Tribunal de su sanción, debido a su incomparecencia a las audiencias fijadas, pero debe indicar quien aquí decide que no consta en las actas procesales del expediente constancia alguna de su notificación efectiva, entre otras cosas según la exposición de los funcionarios actuantes por que faltan datos en su dirección y que nadie lo conoce, como expresamente se lee al dorso de la boleta de notificación librada en fecha 09 de Octubre de 2.012, por lo que según la óptica de quien aquí decide no seria una causa imputable al sancionado antes indicado, y mal se le pudiera librar una orden de ubicación.

Por otra parte, y siguiendo con el estudio de las actas se desprende que el auto de firmeza del fallo dictado en fecha 04 de Mayo de 2.012 por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCON Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, con sede en la Población de PUEBLO NUEVO, fue en fecha 28 de Mayo de 2.012 y han transcurrido Diez (10) Meses y Diecinueve (19) Días hasta la presente fecha por lo que evidencia este Juzgado que opera la Prescripción de la Sanción Impuesta y solicitada por la Defensa Pública, pero resultaría injusto decretar la prescripción de la sanción y el cese de la medida solo para el adolescente incompareciente, y no para los adolescentes que acudieron y fueron impuestos de su sanción, la cual culmina y debería verificarse en fecha 19 de Abril de 2.013 según el computo realizado al momento de su imposición, por lo que la prescripción de la sanción y el cese de la medida debe arroparlos a todos y así debe quedar establecido en la dispositiva, a tales efectos resulta importante señalar lo dispuesto en los artículos: 616, 645 y 647 ordinal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes:
Articulo 616 Prescripción de las Sanciones:
“Las Sanciones Prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas más la Mitad. Este plazo empezará a computarse desde el dia en que se encuentre firme la sentencia respectiva o desde la fecha en que se compruebe su incumplimiento”

Articulo 645. Cumplimiento:
“Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez o Jueza de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena”

Articulo 647. Funciones del Juez o Jueza:
“h) Decretar la cesación de la medida”

De la Norma in comento se desprende que una vez operada la prescripción, tal y como se evidencia en el presente caso, lo que trae como consecuencia es la Cesación de la medida de Reglas de Conducta impuesta a los Jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA y como consecuencia de ello su Libertad Plena y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Único de Ejecución de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial del Estado Falcón, con Sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Primero: Decreta la Prescripción de la sanción de Reglas de Conducta impuesta en fecha 04 de Mayo de 2.011; por el lapso de Seis Meses sancionada en los artículos 620 literal “b” y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente a los Jóvenes: IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito contra la propiedad denominado HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral “4” del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Segundo: Se ordena el Cese de la Medida de Reglas de Conducta impuesta a los Jóvenes Adultos antes señalados, conforme a lo dispuesto en el artículo 647 literal “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se decreta su Libertad Plena. Tercero: Se ordena dejar sin efecto cualquier medida de coerción personal relacionada con el presente asunto sobre los sancionados, antes identificados. Cuarto: Regístrese, Publíquese y Cúmplase.



EL JUEZ UNICO DE EJECUCION SECCION PENAL ADOLESCENTES
ABG. ALDRIN JOSE FERRER PULGAR



LA SECRETARIA
ABG. MARISOL GARRIDO