REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000053
ASUNTO : IP01-D-2010-000053


AUTO DECLARANDO SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN

En atención al Principio de Legalidad y a la solicitud realizada por la Defensoria Pública Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, en fecha 26 de Febrero del corriente año, constante de Tres (03) folios útiles, agregado a la causa en fecha 01 de abril de 2.013, mediante el cual solicita a este Despacho declare la Prescripción de la Sanción en el presente proceso.

Cabe destacar que, luego de una revisión exhaustiva y minuciosa de las actas que conforman el cuerpo del expediente, se desprende que en fecha 20 de Septiembre de 2.010, fue dictada por este Tribunal una Resolución mediante la cual se Decreta la Libertad Plena y como consecuencia de ello el cese de la Medida por el total cumplimiento de la Sanción impuesta al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a tales efectos resulta importante señalar lo dispuesto en los artículos 645 y 647 ordinal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes:
Articulo 645. Cumplimiento:
“Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez o Jueza de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena”

Articulo 647. Funciones del Juez o Jueza:
“h) Decretar la cesación de la medida”

De la norma in comento se infiere que tanto el cumplimiento de la medida como la prescripción generan como consecuencia la cesación de la medida, por lo que son excluyentes, y en el caso de marras resultaría inoficioso decretar la prescripción de la sanción, si ya con anterioridad esta decretada el cese de la medida por el cumplimiento de la misma, por lo que para este Juzgador no resulta procedente la solicitud realizada por la Defensa, sino el archivo de la causa, y así debe quedar establecido.


DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia; En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara Sin Lugar la solicitud realizada por la Defensoria Pública Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescente. Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y al sancionado del presente fallo.


EL JUEZ UNICO DE EJECUCION SECCION PENAL ADOLESCENTES
ABG. ALDRIN JOSE FERRER PULGAR



LA SECRETARIA
ABG. MARISOL GARRIDO