REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000308
ASUNTO : IP01-D-2010-000308
AUTO DECRETANDO LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 12 de Febrero de 2.009, fue recibida por ante el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Punto Fijo, actuando como Juzgado de Control de la Responsabilidad Penal del Adolescente, solicitud de presentación del imputado, procedente de la Fiscalia Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en el delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 376 del Código Penal.
En fecha 12 de Febrero de 2.009, se celebra por ante el Tribunal Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Punto Fijo, actuando como Juzgado de Control de la Responsabilidad Penal del Adolescente, Audiencia de presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se decreto la medida cautelar prevista en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, hacer cesar la detención preventiva y continuar la presente causa por el procedimiento ordinario.
En fecha 12 de Febrero de 2.009, el Tribunal extendió el acta correspondiente donde decreta la medida cautelar señalada en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y acuerda proseguir la causa por el procedimiento ordinario.
En fecha 09 de Abril de 2.010, se recibe procedente de la Fiscalia Duodécima del Ministerio Publico, formal escrito de Acusación en contra del Adolescente de autos, constante de siete (07) folios útiles y resultas de investigación constante de once (11) folios útiles, se dicta el auto agregando el escrito, fijando la Audiencia Preliminar el día 22 de Octubre de 2.010 y se acuerda la notificación de las partes.
En fecha 04 de Noviembre de 2.010, se celebra por ante el Tribunal Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Punto Fijo, actuando como Juzgado de Control de la Responsabilidad Penal del Adolescente, Audiencia Preliminar, en la cual se admite la acusación interpuesta por el Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 376 del Código Penal, y se ordena la apertura a juicio Oral y Privado, quien admitió los hechos imputados por el Fiscal.
En fecha 04 de Noviembre de 2.010, se dictó y publicó sentencia por Admisión de los Hechos, mediante la cual se declara a la Adolescente plenamente responsable de los hechos, se sanciona a cumplir la medida de Seis (06) meses de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, y se ordeno la notificación de las partes.
En fecha 12 de Noviembre de 2.010 fue dictado por el Tribunal Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Punto Fijo, actuando como Juzgado de Control de la Responsabilidad Penal del Adolescente, el auto de firmeza y en consecuencia definitivamente firme el fallo dictado. Asimismo se acordó la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución, por cuanto en el lapso establecido no se ejerció recurso alguno contra el fallo dictado.
En fecha 09 de Diciembre de 2.010, se le dio entrada en este Despacho, se ordenó fijar Audiencia de Imposición de Sanción para el día 19 de Enero de 2.011, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) y se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 19 de Enero de 2.011, se dicto acta de diferimiento de audiencia para el día 14 de Febrero de 2.011 a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
En fecha 14 de Febrero de 2.011, se llevó a efecto la Audiencia de Imposición de Sanción y se levanto el acta correspondiente.
En fecha 14 de Febrero de 2.011, el Tribunal extendió el acta correspondiente a la Imposición de la Sanción.
En fecha 21 de Noviembre de 2.011, llevo a efecto Audiencia de Verificación de Sanción, la cual acordó diferir hasta tanto el sancionado no consignara la constancia de estudio solicitada.
En fecha 04 de Marzo de 2.013, se dio por recibido ante la Unidad de Recepción de Documentos, escrito procedente de la Defensoría Pública Penal de Responsabilidad Penal Adolescente, constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual solicita la prescripción de la sanción, el cual se ordeno agregar a las actas en fecha 01 de Abril de 2.013 y se puso a la vista del ciudadano Juez para proveer.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
FUNDAMENTOS DE LA PRESCRIPCION
Antes de pasar a analizar la Prescripción en la presente causa, este Tribunal, quiere hacer unas consideraciones acerca de los fundamentos de esta institución, porque a raíz de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, la prescripción es una decisión del Imputado y no del estado que ejerce su poder punitivo, por cuanto a este, hay que respetársele el derecho a renunciar a ella o si por el contrario se acoge a dicho beneficio, independientemente del estado en que se encuentre la causa.
Sabemos que la prescripción es un limite que le impone el derecho Penal al Estado Perseguidor, porque a través del transcurso del tiempo, se pierden los medios probatorios, bien sea por el olvido de la sociedad del hecho delictivo, o por la falta de interés de las partes que dejan decaer la acción y la misma entra en un proceso de inacción, en el cual opera la prescripción por el paso del tiempo, dejando al Tribunal con la imposibilidad de entrar a conocer el sobreseimiento por Prescripción y decretarlo de oficio, cuando así se desprenda de las actas procesales.
Entonces independientemente del interés del Estado, hoy la prescripción se funda en asegurar que el poder del Estado Punitivo, no traspase los limites de la necesidad en la persecución Penal, porque ese poder existe para garantizar el orden social y es mejor presumir que el tiempo ha restaurado ese orden social, que otorgarle al Estado un Poder Penal ilimitado en el tiempo, por lo tanto la prescripción es la garantía de que una persona no sea perseguida penalmente por el Estado en forma indefinida, bajo la excusa de un interés social o Estatal de castigo, sino en el tiempo razonable para ello.
Esto ultimo nos lleva a los limites que le impone el Estado de derecho a la Persecución Penal y los mismos en virtud del principio de la legalidad, contempla una serie de principios entre los cuales tenemos los de Seguridad Jurídica, la tutela Judicial efectiva y la presunción de inocencia, encontrándonos en la tutela Judicial efectiva la garantía de un proceso sin dilaciones indebidas, porque evidentemente una Justicia al aplicarse tardíamente, equivale a la violación del Principio mencionado anteriormente.
Sabemos que la prescripción una vez planteada por alguna de las partes, el Tribunal esta en la obligación examinarlo y decretarlo cuando constata su existencia y la decisión no puede ser retardada, por cuanto esta elimina un presupuesto Procesal como lo es la Acción, encontrándose en cualquier etapa del proceso. Ahora bien que pasa cuando el poder Punitivo del Estado prescribe por cuanto se presento un acto conclusivo como lo es la acusación y habiéndose acogido el Acusado a un beneficio Procesal como lo es la suspensión Condicional del Proceso, tal y como ocurrió en el presente caso y vencido como haya sido el Régimen de Prueba acordado por el Tribunal, la audiencia de verificación de condiciones no pueda celebrarse por cuanto no se puede ubicar a la victima. Manteniéndose al acusado en u n limbo Jurídico a pesar de que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.
El código Orgánico Procesal Penal, establece que la Prescripción es renunciable por la parte y es entendible que la Ley le de la oportunidad al imputado de decirle al Estado Punitivo que él quiere que se aclare su situación determinándose su responsabilidad Penal por cuanto se considera inocente. Esto es lo que establece la Ley, pero es difícil pensar que después de un largo periodo de Tiempo, el imputado venga al Tribunal a hacer valer ese derecho renunciando a la prescripción.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su articulado no solo la prescripción de la acción, sino también de las sanciones impuestas y es deber del Juez de Ejecución controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por ella. Así como vigilar en todo su desarrollo las sanciones impuesta y el cese de la medida por cualquiera de las vías establecidas en la Ley.
Después de hacer los siguientes planteamientos, este Tribunal es del criterio que en casos como el presente, la Ley no puede negarle la facultad al Juez, después de analizar una causa en la cual se encuentra evidentemente Prescrita la Sanción Penal, a entrar de Oficio a conocer y decretar la Extinción de la Sanción Penal, en base a la tutela Judicial efectiva y la garantía de un proceso sin dilaciones indebidas que son Principios de Rango Constitucional.
CAPITULO III
DE LA PRESCRIPCIÓN EN LA PRESENTE CAUSA
Así las cosas a la luz de las circunstancias de hecho y derecho antes explanadas en el caso in comento se observa que desde el momento en que el joven adulto fue sancionado al cumplimiento de Seis (06) Meses de Libertad Asistida y Reglas de Conducta por el Tribunal Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Punto Fijo, actuando como Juzgado de Control de la Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 04 de Noviembre del 2.010, por el delito de ACTOS LASCIVOS; la cual quedo firme el dictamen de control en fecha 12 de Noviembre de 2.010 y han transcurrido 2 años, 4 meses y 21 días hasta la presente fecha por lo que evidencia este Juzgado que opera la Prescripción de la Sanción Impuesta mas aún cuando de las actas procesales se refleja que de la fecha fijada como cumplimiento definitivo de la Sanción es decir el de Cese de la sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta impuesta al Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA es el dia 14 de Agosto del 2.011 y hasta la presente fecha han trascurrido Un (01) Año, Siete (07) meses y Diecinueve (19) días; evidenciando este Juzgado que ha transcurrido mas de la mitad del Cumplimiento de la sanción al respecto es importante señalar lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que establece la Prescripción de las sanciones señalando el referido articulo:
Articulo 616 Prescripción de las Sanciones:
“Las Sanciones Prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas más la Mitad. Este plazo empezará a computarse desde el dia en que se encuentre firme la sentencia respectiva o desde la fecha en que se compruebe su incumplimiento”
Ahora bien es menester señalar que el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente prevee:
“Cumplida la medida impuesta u Operada la prescripción el Juez de Ejecución ordenara la cesación de la misma y en su caso la libertad Plena”.
De la Norma in comento, así como de todas las consideraciones realizadas a lo largo de este fallo, se desprende que una vez operada la prescripción, tal y como se evidencia en el presente caso, debe quien aquí decide decretar la Cesación de la medida de Reglas de Conducta impuesta al Joven adulto IDENTIDAD OMITIDA y como consecuencia de ello su Libertad Plena y así debe quedar establecido en la dispositiva. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Penal adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Primero: Decreta la Prescripción de la sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta impuesta en fecha 04 de Noviembre de 2.010; por el lapso de Seis (06) meses sancionada en los artículos 624, 626 y 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente al Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 376 del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Segundo: Se ordena el Cese de las Medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta impuestas al Joven Adulto antes señalado conforme a lo dispuesto en el artículo 647 literal “h”, de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y en consecuencia se decreta su Libertad Plena. Tercero: Se ordena dejar sin efecto cualquier medida de coerción personal sobre la sancionada, antes identificada. Cuarto: Regístrese, Publíquese y Notifíquese a todas las partes del presente fallo. Cúmplase.
EL JUEZ UNICO DE EJECUCION SECCION PENAL ADOLESCENTES
ABG. ALDRIN JOSE FERRER PULGAR
LA SECRETARIA
ABG. MARISOL GARRIDO