REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2011-000041
ASUNTO : IP01-D-2011-000041
AUTO DECRETANDO LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 17 de febrero de 2.011, introdujo por ante la Unidad de Recepción de Documentos, escrito de solicitud de medida cautelar la representante del Ministerio Público Abogada MARIA GABRIELA LEAÑEZ, Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, dirigida al Juez de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar incurso en uno de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y solicitó se le nombrara Defensor Público.
En fecha 17 de febrero de 2.011, se celebra por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial, Audiencia de presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se declaro Con Lugar la solicitud Fiscal y la aplicación del procedimiento ordinario.
En fecha 18 de febrero de 2.011, el Tribunal extendió el acta correspondiente donde decreta Con Lugar la solicitud de medida cautelar realizada por la representación Fiscal, señalada en el literal “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la aplicación del procedimiento ordinario.
En fecha 17 de marzo de 2.011, se recibe procedente de la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico, formal escrito de Acusación en contra del Adolescente de autos, constante de doce (12) folios útiles y cuatro (04) anexos, se dicta en fecha 18 de marzo de 2.011 el auto dándole entrada al escrito, fijando la Audiencia Preliminar y se acuerda la notificación de las partes.
En fecha 21 de junio de 2.011, se celebra por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Audiencia Preliminar, en la cual se admite la acusación interpuesta por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y se ordena la apertura a juicio Oral y Privado, quien admitió los hechos imputados por el Fiscal.
En fecha 29 de junio de 2.011, se dictó y publicó sentencia por Admisión de los Hechos, mediante la cual se declara al Adolescente plenamente responsable de los hechos, se sanciona a cumplir la medida de Seis (06) meses de imposición de reglas de conducta y se ordeno la notificación de las partes.
En fecha 27 de julio de 2.011 fue dictado por el Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, el auto de firmeza y en consecuencia definitivamente firme el fallo dictado. Asimismo se acordó la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución, por cuanto en el lapso establecido no se ejerció recurso alguno contra el fallo dictado.
En fecha 08 de Diciembre de 2.011, este Despacho ordeno la devolución de las actuaciones al Juzgado de Control por cuanto se observaron autos no suscrito por sus integrantes.
En fecha 04 de Junio de 2.012, fue remitida la causa nuevamente a este Tribunal luego de subsanada la omisión de la firma.
En fecha 03 de Julio de 2.012, se le dio entrada en este Despacho, se ordenó fijar Audiencia de Imposición de Sanción para el día 07 de Agosto de 2.012, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 07 de agosto de 2.012, se llevó a efecto la Audiencia de Imposición de Sanción y se levanto el acta correspondiente.
En fecha 08 de Febrero de 2.013, este Tribunal acordó fijar luego de revisada la causa, Audiencia de verificación la sanción para el día 01 de Abril de 2.013 a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) y se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 01 de Abril de 2.013, se llevó a efecto la audiencia oral de verificación de sanción, en la cual la Defensa Pública solicitó la prescripción de la sanción del joven adulto.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 16/02/2011, el adolescente JOHAN DARÍO MAVAREZ, venezolano, edad 16 años, titular de la cédula Nº 22.602.799, fue aprehendido por los funcionarios, CABO /1ERO RUBÉN VELÁSQUEZ, AGENTE LUIS RAMIREZ, AGENTE ANYELO FLORESY AGENTE SAUL CABRERA, adscritos Centro de Coordinación General de POLIFALCÓN, quienes cuando se desplazaban por la avenida Manaure con calle libertad de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, adyacente al Banco Bicentenario avistaron un ciudadano, quien al notar la presencia de los funcionarios policiales, mostró una actitud nerviosa y trató de huir del lugar para evadir la presencia policial, por lo que se le dio la voz de alto, acatando el sujeto la orden, por lo que los funcionarios policiales procediendo de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, realizaron la revisión corporal, al adolescente encontrándose en el bolsillo derecho de su pantalón, Un (1) envoltorio pequeño tipo cebollita, confeccionado en material sintético de color negro, contentivo de una sustancia ilícita constituida por restos y semillas vegetales, con olor fuerte y penetrante peculiar de una planta ilícita, procediendo los funcionarios policiales a su aprehensión e impuesto de sus derechos, el cual quedó identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, procediendo los funcionarios policiales a la aprehensión del adolescente así como las evidencias de interés Criminalísticos hasta el comando y posteriormente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, y puesto a la orden de la Fiscalía especializada, a los fines de la presentación ante el Juez de Control Correspondiente.
CAPITULO III
PARTE MOTIVA
FUNDAMENTOS DE LA PRESCRIPCION
Antes de pasar a analizar la Prescripción en la presente causa, este Tribunal, quiere hacer unas consideraciones acerca de los fundamentos de esta institución, porque a raíz de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, la prescripción es una decisión del Imputado y no del estado que ejerce su poder punitivo, por cuanto a este, hay que respetársele el derecho a renunciar a ella o si por el contrario se acoge a dicho beneficio, independientemente del estado en que se encuentre la causa.
Sabemos que la prescripción es un limite que le impone el derecho Penal al Estado Perseguidor, porque a través del transcurso del tiempo, se pierden los medios probatorios, bien sea por el olvido de la sociedad del hecho delictivo, o por la falta de interés de las partes que dejan decaer la acción y la misma entra en un proceso de inacción, en el cual opera la prescripción por el paso del tiempo, dejando al Tribunal con la imposibilidad de entrar a conocer el sobreseimiento por Prescripción y decretarlo de oficio, cuando así se desprenda de las actas procesales.
Entonces independientemente del interés del Estado, hoy la prescripción se funda en asegurar que el poder del Estado Punitivo, no traspase los limites de la necesidad en la persecución Penal, porque ese poder existe para garantizar el orden social y es mejor presumir que el tiempo ha restaurado ese orden social, que otorgarle al Estado un Poder Penal ilimitado en el tiempo, por lo tanto la prescripción es la garantía de que una persona no sea perseguida penalmente por el Estado en forma indefinida, bajo la excusa de un interés social o Estatal de castigo, sino en el tiempo razonable para ello.
Esto ultimo nos lleva a los limites que le impone el Estado de derecho a la Persecución Penal y los mismos en virtud del principio de la legalidad, contempla una serie de principios entre los cuales tenemos los de Seguridad Jurídica, la tutela Judicial efectiva y la presunción de inocencia, encontrándonos en la tutela Judicial efectiva la garantía de un proceso sin dilaciones indebidas, porque evidentemente una Justicia al aplicarse tardíamente, equivale a la violación del Principio mencionado anteriormente.
Sabemos que la prescripción una vez planteada por alguna de las partes, el Tribunal esta en la obligación examinarlo y decretarlo cuando constata su existencia y la decisión no puede ser retardada, por cuanto esta elimina un presupuesto Procesal como lo es la Acción, encontrándose en cualquier etapa del proceso. Ahora bien que pasa cuando el poder Punitivo del Estado prescribe por cuanto se presento un acto conclusivo como lo es la acusación y habiéndose acogido el Acusado a un beneficio Procesal como lo es la suspensión Condicional del Proceso, tal y como ocurrió en el presente caso y vencido como haya sido el Régimen de Prueba acordado por el Tribunal, la audiencia de verificación de condiciones no pueda celebrarse por cuanto no se puede ubicar a la victima. Manteniéndose al acusado en u n limbo Jurídico a pesar de que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.
El código Orgánico Procesal Penal, establece que la Prescripción es renunciable por la parte y es entendible que la Ley le de la oportunidad al imputado de decirle al Estado Punitivo que él quiere que se aclare su situación determinándose su responsabilidad Penal por cuanto se considera inocente. Esto es lo que establece la Ley, pero es difícil pensar que después de un largo periodo de Tiempo, el imputado venga al Tribunal a hacer valer ese derecho renunciando a la prescripción.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su articulado no solo la prescripción de la acción, sino también de las sanciones impuestas y es deber del Juez de Ejecución controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por ella. Así como vigilar en todo su desarrollo las sanciones impuesta y el cese de la medida por cualquiera de las vías establecidas en la Ley.
Después de hacer los siguientes planteamientos, este Tribunal es del criterio que en casos como el presente, la Ley no puede negarle la facultad al Juez, después de analizar una causa en la cual se encuentra evidentemente Prescrita la Sanción Penal, a entrar de Oficio a conocer y decretar la Extinción de la Sanción Penal, en base a la tutela Judicial efectiva y la garantía de un proceso sin dilaciones indebidas que son Principios de Rango Constitucional.
CAPITULO IV
DE LA PRESCRIPCION EN LA PRESENTE CAUSA
Así las cosas a la luz de las circunstancias de hecho y derecho antes explanadas en el caso in comento se observa que desde el momento en que el joven adulto fue sancionado al cumplimiento de Seis (06) Meses de Reglas de Conducta por el Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en fecha 29 de Junio del 2.011, por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del Estado Venezolano; la cual quedo firme el dictamen de control en fecha 27 de Julio de 2.011 y han transcurrido 1 año, 08 meses y 06 días hasta la presente fecha por lo que evidencia este Juzgado que opera la Prescripción de la Sanción Impuesta; al respecto es importante señalar lo establecido en el artículo 616 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente que establece la Prescripción de las sanciones señalando el referido articulo:
Articulo 616 Prescripción de las Sanciones:
“Las Sanciones Prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas más la Mitad. Este plazo empezará a computarse desde el dia en que se encuentre firme la sentencia respectiva o desde la fecha en que se compruebe su incumplimiento”
Ahora bien es menester señalar que el artículo 645 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente prevee:
“Cumplida la medida impuesta u Operada la prescripción el Juez de Ejecución ordenara la cesación de la misma y en su caso la libertad Plena”.
De la Norma in comento, así como de todas las consideraciones realizadas a lo largo de este fallo, se desprende que una vez operada la prescripción, tal y como se evidencia en el presente caso, debe quien aquí decide decretar la Cesación de la medida de Reglas de Conducta impuesta al Joven adulto Johan Darío Mavarez Chirinos y como consecuencia de ello su Libertad Plena y así debe quedar establecido en la dispositiva. Así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Penal adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Primero: Decreta la Prescripción de la sanción de Reglas de Conducta impuesta en fecha 29 de Junio de 2.011; por el lapso de Seis (06) meses sancionada en los artículos 624 y 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente al Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo establecido en el 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Segundo: Se ordena el Cese de la Medida de Reglas de Conducta impuesta al Joven Adulto antes señalado conforme a lo señalado en el artículo 647 literal “h”, de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y en consecuencia se decreta su Libertad Plena. Tercero: Se ordena dejar sin efecto cualquier medida de coerción personal sobre el sancionado, antes identificado. Cuarto: Regístrese, publíquese el presente fallo. Cúmplase
EL JUEZ UNICO DE EJECUCION SECCION PENAL ADOLESCENTES
ABG. ALDRIN JOSE FERRER PULGAR
LA SECRETARIA
ABG. MARISOL GARRIDO