REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000164
ASUNTO : IP01-D-2010-000164


AUTO DECRETANDO RECLUSIÓN EN EL HOSPITAL GENERAL DE CORO

En fecha 19 de Marzo de 2.012, se le impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la decisión dictada en fecha 30 de Junio de 2.011, en la que el Tribunal Primero de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, previa Admisión de los Hechos conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SANCIONÓ al Joven Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA,, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con el cumplimiento de la Medida de Libertad Asistida por el lapso de Nueve (09) Meses, de conformidad con lo dispuesto en el literal “d” del Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 626 ejusdem, en la cual se le indico como fecha de culminación de la sanción en fecha 19 de Diciembre de 2.012.
Se pudo constatar que a la Audiencia realizada el día 17 de Abril de 2.013, a los fines de verificar el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente sancionado solo asistió su Representante la ciudadana DILIA ROSA MEDINA, quien manifestó la imposibilidad de traer a su hijo a la Audiencia, por cuanto presenta un severo problema mental de agresividad, hasta el punto de que fue recluido en el Hospital de Coro en el mes de Diciembre; y al efecto el Tribunal vista la incomparecencia del sancionado ordena librar orden de ubicación.
En fecha 18 de Abril de 2.013, se constituye este Tribunal, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Verificación de la sanción decretada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, antes identificado, quien se encontraba en compañía de su representante legal, tomando la palabra el ciudadano Defensor Público quien consignó Constancia Medica emitida por el Director del Hospital Universitario de Coro, mediante la cual se deja constancia del diagnostico que presenta el adolescente y que comporta: Esquizofrenia, Depresión Mayor y Fármaco dependencia, en virtud de lo cual solicitó a petición de su progenitora la reclusión en un centro asistencial donde puedan prestarle la debida atención medica; a lo cual la ciudadana Fiscal del Ministerio Público no tuvo objeción alguna, y así fue acordado por el Tribunal en acatamiento al interés superior de los niños, niñas y adolescentes, quien además ordeno dejar sin efecto la orden de ubicación.
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el cuerpo procesal del expediente, se puede evidenciar que el sancionado no cumplió cabalmente con la obligación impuesta por el Estado, faltando a muchas de sus presentaciones y de los informes evolutivos que corren insertos en actas se desprende que las veces que asistió al Centro no se integró a las actividades y mostró una conducta de agresividad e impulsividad, lo que a la óptica de quien aquí decide es producto de la patología presentada por el adolescente, quien debe ser tratado médicamente y una vez controlados los episodios violentos productos de su problema mental, debe ser remitido a una institución especializada para someterlo a la desintoxicación y programas para adolescentes con problemas de consumo de sustancias ilícitas.
A tal efecto, es necesario para quien este Juzgador realizar una seria de consideraciones en el marco del nuevo derecho en el cual los niños y adolescentes emergen como prioridad absoluta, debido a su valor intrínseco, por cuanto es una persona humana en condiciones peculiares de desarrollo.
Resulta importante señalar lo consagrado en el artículo 3 de la Convención Internacional Sobre Derechos del Niño:
“En todas las medidas concernientes a los niños, que toman las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”
Este principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes tanto en la Ley Especial como en nuestra carta magna.
Adicionalmente a esto, dentro de los Derechos fundamentales establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta el de Atención Medica de Emergencia insertado en su artículo 48; el cual textualmente dice lo siguiente:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir atención médica de emergencia”
Cabe destacar también lo establecido en el literal “b” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Articulo 647. Funciones del juez o jueza
“El Juez o Jueza de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
b) Controlar que la ejecución de cualquier medida no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la sentencia condenatoria”
Por lo que la idea del legislador en esta especial materia es evitar judicialmente que los derechos y garantías consagrados a favor del niño y del adolescente, puedan no concretarse por conducta activa u omisiva de quien tenga el deber de asegurárselos, por lo que debe este Juzgador velar por la atención medica necesaria para el adolescente y ordenar su remisión al Hospital General de Coro, Departamento de Psiquiatría y Salud Mental, a los fines de que la reciba, debiendo remitir a este Juzgado informe de evolución detallado del joven adulto, tal como quedo establecido en la audiencia de fecha 18 de abril de 2.013. Así se establece

Dispositiva

En consecuencia este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Ordena tal como quedo establecido en audiencia de fecha 18 de abril de 2.013, la remisión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, al Hospital General de Coro, Departamento de Psiquiatría y Salud Mental, a los fines de que sea internado y reciba la atención medica necesaria, debiendo remitir a este Despacho informe de evolución del adolescente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 647 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. En consecuencia ofíciese al Director del Hospital Universitario de Coro, a los fines de que informe a este Tribunal si fue ingresado el adolescente YOEL JESÚS MEDINA al Departamento de Salud Mental y Psiquiatría de ese Centro Asistencial y en que fecha. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.


EL JUEZ UNICO DE EJECUCION SECCION PENAL ADOLESCENTES
ABG. ALDRIN JOSE FERRER PULGAR



EL SECRETARIO
ABG. SATURNO RAMIREZ