REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000118
ASUNTO : IP01-D-2012-000118
AUTO DE REVISIÓN, CORRECCIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO
En atención al Principio de Legalidad y a la solicitud realizada por Defensa Pública mediante escrito constante de dos (02) folios útiles, presentado en fecha 21 de Febrero de 2.013 y agregado a la causa en fecha 02 de abril de 2.013, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a practicar el Cómputo de Cumplimiento de pena que corresponde al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES GRAVES previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo460 del Código Penal y 6 y 16 numeral “12” de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, artículo 406 numeral “01” del Código Penal y 415 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso ALBERTO JOSÉ DONQUIS ZARRAGA, actualmente recluido en el Recinto del Centro de Coordinación Policarirubana del Estado Falcón.
Procede en este acto el Tribunal a actualizar el cómputo del tiempo de pena cumplida del sancionado, y luego de una revisión exhaustiva y minuciosa de las actas que conforman el cuerpo del expediente, se desprende que el sancionado de marras fue detenido policialmente en fecha 29 de Octubre de 2.011 por el C.I.C.P.C. Sub-Delegación Punto Fijo, se celebro Audiencia Oral de Presentación al adolescente imputado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando como Juzgado de Control Sección Penal Adolescente en fecha 31 de Octubre de 2.011, en la cual fue decretada medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, posteriormente en fecha 10 de Febrero de 2.012, el antes nombrado Tribunal de Municipio en funciones de Control, lo condenó a dos años de Privativa de Libertad, manteniendo la medida de coerción decretada en su contra la cual sigue vigente hasta la presente fecha.
Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso, por lo que en el presente asunto tiene un tiempo de pena efectivamente cumplida de: Un (01) Año, Cinco (05) Meses y Cinco (05) días de pena, hasta la fecha, cumpliendo la totalidad de la pena en fecha 29 de Abril de 2.013, por lo que le faltan por cumplir Veintiséis (26) días.
Ahora bien se desprende del artículo 647 literal “e” que el Juez de Ejecución debe de revisar de oficio, a petición de las partes o en la medida de lo posible a la iniciativa de las partes, las sanciones impuestas a los Jóvenes adolescentes por lo menos cada (06) seis meses, y esta Facultado mas no obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que esto ocurra dependerá de la convicción del Juez de que la sanción impuesta originariamente no cumpla con el objetivo para la cual fue impuesta o es contraria a derecho.
Cabe señalar que, cuando se trate de la medida de privación de libertad se hace necesaria la intervención de los técnicos para evaluar los métodos que les son aplicados a aquellos adolescentes que se encuentren privados de su libertad como lo es el caso, esto es la elaboración del Plan individual de ejecución a que se refiere el articulo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que elabora el equipo multidisciplinario, y que debe tener como punto de partida el desarrollo pleno de las capacidades de los adolescentes así como evaluar su progresividad basándose en los factores y carencias que inciden en la conducta del Joven Adolescente, así pues de la revisión del Plan individual que consta en autos considera quien aquí decide que no se han logrado los objetivos establecidos en la Ley de manera eficaz, pues el Joven Adolescente no ha internalizado, conscientizado su acción penal por la cual esta respondiendo penalmente; ello se puede evidenciar de las recomendaciones que sugiere en su informe Evolutivo cuando señala: En cuanto al sistema educativo no muestra interés al mismo, se le orienta al respecto, para realizar un curso de capacitación, para combatir el tiempo de ocio.
Así mismo debe señalar este Juzgador que el Joven Adolescente ha presentado ciertos cambios favorables específicamente en su conducta, pero el portarse bien no es razón suficiente para la sustitución o modificación de la medida pues acatar los reglamentos, ser cordial, tener un buen comportamiento, etc. Es un deber del Joven adolescente y de todos los ciudadanos, por ende considera este Juzgador que no se han cumplido cabalmente los objetivos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, aunado a la gravedad del hecho por el cual fue sancionado el Joven ya adulto, lo cual según el Principio de Progresividad no ha permitido el seguimiento y mantenimiento para el control de esta medida a cabalidad, y al hecho de que ya esta por cumplir su sanción, por lo que resulta inoficioso revisarla.
Las sanciones impuestas a los adolescentes son de carácter penal y no social por lo que no debe olvidarse que el adolescente es un ciudadano, un protagonista de la convivencia social con derechos y deberes entre los que se destaca el respetar el derecho de las personas articulo 93 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; En nada favorece la educación, y el desarrollo integral del adolescente la sensación de impunidad todo lo contrario siendo el Joven capaz de entender la ilicitud del acto, debe entender también que su conducta es reprochable y que debe corregirla es allí donde se estimula el proceso de sociabilizacion del Joven adolescente cuando lo hacemos responsables en la medida de su desarrollo.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia; En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara sin lugar la revisión y Fija el día 29 de Abril de 2.013 a las Once y Treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), para llevar a efecto Audiencia de Imposición de Actualización de Cómputo, IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES GRAVES previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo460 del Código Penal y 6 y 16 numeral “12” de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, artículo 406 numeral “01” del Código Penal y 415 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso ALBERTO JOSÉ DONQUIS ZARRAGA, actualmente recluido en el Recinto del Centro de Coordinación Policarirubana del Estado Falcón. Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y Ofíciese al Comandante General de Policarirubana, a los fines de que traslade al sancionado de marras, con la seguridad del caso, para que comparezca ante este Tribunal a la audiencia de imposición, la fecha y hora antes señalada.
EL JUEZ UNICO DE EJECUCION SECCION PENAL ADOLESCENTES
ABG. ALDRIN JOSE FERRER PULGAR
LA SECRETARIA
ABG. MARISOL GARRIDO