REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000322
ASUNTO : IP01-D-2010-000322

AUTO DE REVISIÓN, CORRECCIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO

En atención al Principio de Legalidad y a la solicitud realizada por el Director de la Comunidad Penitenciaria mediante oficios números 03113-2011 y 03134-2011, constante de un (01) folio útil cada uno de ellos, presentados en fecha 02 de Noviembre de 2.011 y agregados a la causa en fecha 11 de Noviembre de 2.011, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a practicar el Cómputo de Cumplimiento de la sanción que corresponde al Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el Artículo 405 del Código Penal vigente y sancionado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del hoy occiso ALFREDO JOSÉ GARCIA MONTERO, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro.

Procede en este acto el Tribunal a actualizar el cómputo del tiempo de pena cumplida del sancionado, y luego de una revisión exhaustiva y minuciosa de las actas que conforman el cuerpo del expediente, se desprende que el sancionado de marras fue detenido policialmente en fecha 06 de Diciembre de 2.010 por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 03 de POLIFALCÓN con sede en Tucacas, se celebro Audiencia Oral de Presentación al adolescente imputado por ante el Juzgado Segundo de Control Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en fecha 07 de Diciembre de 2.010, en la cual fue decretada medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, posteriormente en fecha 17 de Febrero de 2.011, el antes nombrado Tribunal de Control, lo sancionó a Dos (02) años y Cuatro (04) meses de Privativa de Libertad y al cumplimiento de Libertad Asistida por el lapso de Un (01) año, manteniendo la medida de coerción decretada en su contra la cual sigue vigente hasta la presente fecha.

Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, a los efectos del cómputo de cumplimiento de la sanción sólo se tomará en cuenta el tiempo que el sancionado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso, por lo que en el presente asunto tiene un tiempo de sanción efectivamente cumplida de: Dos (02) Años, Cuatro (04) Meses y Tres (03) días de pena, hasta la fecha, cumpliendo la totalidad de la sanción en fecha 06 de Abril de 2.013, por lo que este Tribunal debe ordenar su Libertad inmediata e imponerlo de la Libertad Asistida.


Cabe destacar que, este Tribunal en fecha 20 de Octubre de 2.011 realizo una Audiencia de Imposición de Sanción, en la cual le fue señalado al sancionado como fecha definitiva del cumplimiento de la privativa de libertad, en fecha 20 de Marzo de 2.013, lo cual luego de revisado por este Juzgador se evidencia que la fecha de terminación de su sanción de privativa se materializo en fecha 06 de Abril del corriente año.

Debe quien aquí decide indicar también que la Libertad es uno de los derechos sagrados que posee el ser humano, y en aras de garantir ese derecho y de las facultades que nos otorga la Ley, es que procede este Despacho a realizar de oficio la presente revisión y corrección del cómputo, a los fines de impedir que se lesionen derechos consagrados para nuestros iguales en la constitución.

Ahora bien se desprende del artículo 647 literal “e” que el Juez de Ejecución debe de revisar de oficio, a petición de las partes o en la medida de lo posible a la iniciativa de las partes, las sanciones impuestas a los Jóvenes adolescentes por lo menos cada (06) seis meses.

Así mismo debe señalar este Juzgador que el Joven Adolescente ha cumplido en su totalidad con la carga impuesta por el Estado en cuanto a su privativa de libertad, como consecuencia del hecho cometido, por lo que es imperioso decretar su Libertad e imponerlo de la medida de Libertad Asistida y así debe quedar establecido.


DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia; En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara la Libertad del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el Artículo 405 del Código Penal vigente y sancionado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del hoy occiso ALFREDO JOSÉ GARCIA MONTERO, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, en consecuencia líbrese la Boleta de Excarcelación. Así mismo se fija el día 17 de Abril de 2.013 a las Once y Treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), para llevar a efecto Audiencia de Imposición de Actualización de Cómputo. Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y Ofíciese al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, a los fines del cumplimiento de la presente resolución.

EL JUEZ UNICO DE EJECUCION SECCION PENAL ADOLESCENTES
ABG. ALDRIN JOSE FERRER PULGAR



LA SECRETARIA
ABG. MARISOL GARRIDO