REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 1 de Abril de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000674
ASUNTO : IP11-P-2012-000674
AUTO ACORDANDO MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, ARRESTO DOMICILIARIO Y REMISION A JUICIO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
EL SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
EL FISCAL 13º MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YENICE DIAZ
IMPUTADO: DAVID JOSE FERNANDEZ DAVALILLO, MIRWIS ANDREINA BELLO CASERTA
DEFENSA PRIVADA: ABG. ALEXANDER MONTILLA

ABOCAMIENTO

Por cuanto quien suscribe según oficio Nº 340-2013, de fecha 22-02-2013, suscrita por la Presidencia del Circuito Judicial Penal, estado Falcón, Abg. Morela Ferrer, mediante el cual toma el juramento de ley al Abogado ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, titular de la cédula de identidad Nº 5.303.902, como Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y visto que el día doce (12) de Marzo del 2013, previa formalidades de ley, tomó posesión del cargo al frente de éste Órgano Jurisdiccional, lo cual consta en acta levantada a tal efecto, debidamente asentada en el Libro de Actas de este Juzgado, se dicta el presente auto de ABOCAMIENTO para asumir el conocimiento del proceso objeto de las causas que cursan en este Despacho Judicial y en consecuencia se inicia la función jurisdiccional para la cual ha sido designado y juramentado. Asimismo, se acuerda abrir el lapso de ley para que las partes intervinientes en cada proceso penal de considerarlo conducente, procedan a hacer uso de la institución procesal de la recusación, para el debido control de las garantías de juez imparcial de quien regenta este Juzgado en funciones de Control y a los fines de la celeridad procesal en los asuntos se acuerda notificar a las partes mediante la publicación del presente auto en la cartelera de este circuito judicial Penal y a las puertas del Tribunal. Notifíquese Cúmplase.-
DE LOS HECHOS
En el día de hoy, 03 de Diciembre de 2012, siendo las 10:50 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2012-000674, seguida en contra de los Ciudadanos DAVID JOSE FERNANDEZ DAVALILLO, MIRWIS ANDREINA BELLO CASERTA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE PLANTAS EN SU MODALIDAD DE CULTIVO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 151 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en la modalidad de Distribución, en concordancia con el articulo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal Primero de Control en la Sala N 04, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. ARNALDO OSORIO PETIT y el Secretario de Sala ABG. GREGORY COELLO, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. ALEXANDER MONTILLA, la Fiscal 13º del Ministerio Público, ABG. YENICE DIAZ y los ciudadanos DAVID JOSE FERNANDEZ DAVALILLO, MIRWIS ANDREINA BELLO CASERTA. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien refirió que en fecha 03-10-2012, se celebro audiencia preliminar en la cual este Tribunal declara con lugar el control judicial solicitado por la defensa, otorgando un lapso de treinta (30) días para practicar las diligencias que considero el Tribunal eran necesarias, y que se celebrara nuevamente esta audiencia preliminar, una vez consignada dicha acusación, es por lo que se ratifica la acusación en toda y cada una de sus partes en contra de los ciudadanos: DAVID JOSE FERNANDEZ DAVALILLO, MIRWIS ANDREINA BELLO CASERTA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE PLANTAS EN SU MODALIDAD DE CULTIVO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 151 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en la modalidad de Distribución, en concordancia con el articulo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; seguidamente esta representación paso a realizar una relación suscita de los hechos “Tal como consta en acta policial, cuanto se encontraban por las zona donde se realizo el procedimiento, urbanización Brisa Mar, donde los mismos visualizaron un vehículo marca Volkswagen tipo escarabajo de color blanco, placas DDN-152, del cual descienden dos sujetos, quienes son recibidos por un ciudadano de tez blanca, de contextura gruesa y estatura baja y al cabo de un rato salen con actitud nerviosa, apresurados, mirando hacia ambos lados de la calle y rápidamente les hace entrega de un objeto con forma de envoltorio de regular tamaño de color amarillo, al segundo de los descritos, presumiendo que se estaba llevando a cabo intercambio de alguna sustancia licita, se retiran del lugar en forma rápida los dos ciudadanos abordan de! vehículo ya identificado, procediendo de inmediato a seguirlos y realizar llamado vía radio fónica a las unidades en apoyo para interceptar al mismo, momento en que lo seguíamos desde una distancia precavida y sin perderlo de vista, fue interceptado por la unidad P267 conducida por el OFICIAL AGREGADO JOSE CARRERA y con auxiliar el OFICIAL DEIVIS VERGEL y a unidades moto M—397 y M-340 conducidas por OFICIAL AGREGADO EUDOMAR TREMONT y OFICIAL AGREGADO RAFAEL MELENDEZ, en las intercepciones del semáforo que está ubicado en la avenida Francisco de Miranda (antigua avenida Ollarvides) con avenida Coro, y le solicitaron a los ciudadanos que desborden del vehículo y al hacerlo los exhortan a exhibir cualquier sustancia u objeto ilícito que posean, y es infructuosa, se procede a efectuar una inspección personal a los ciudadanos que arrojo el siguiente resultado: al primero de los antes descritos quien quedo identificado como: JESUS EDUARDO VARGAS REVILLA, se le incauto, un bolso tipo koala de color negro con un estampado de color blanco de la marca Niké, que en su interior contenía, un (1) envoltorio de regular tamaño tipo cebollita de un material sintético de color amarillo anudados en su único extremo con hilo de coser de color blanco, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales con un olor fuerte penetrante al de una planta ilícita y estupefaciente presumiblemente marihuana, y una (1) bolsa hermética transparente çontentiva en su interior de restos y semillas vegetales de una planta ilícita y estupefaciente presumiblemente marihuana, la cantidad de cuarenta (40) bolívares fuertes de papel moneda, y un teléfono celular, y al segundo se identificó como DANIEL JESUS VASQUEZ RUIZ se le incauto un bolso tipo koala azul con gris con un estampado de color blanco que se lee EVERLAST, el cual en su interior se le incauto un (1) envoltorio de regular tamaño tipo cebollita de un material sintético de color amarillo anudado en su único extremo con hilo de coser de color blanco, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales con un olor fuerte penetrante al de una planta ilícita y estupefaciente presumiblemente marihuana, un (1) envoltorio de regular tamaño tipo cebollita envuelto de un material sintético de color transparente, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales con un olor fuerte penetrante al de una planta ilícita y estupefaciente presumiblemente marihuana, un teléfono celular de color marca Sony Ericsson, con batería de la misma marca y con su tarjeta SIM MOVISTAR; acto seguido el oficial agregado JOSÉ CARRERA, reporta vía radio fónica que había logrado la aprehensión de los ciudadanos y la retención del vehículo y que a los mismos les incautaron lo antes descrito procediendo con la detención definitiva de los mismo imponiéndolos de sus derechos constitucionales trasladándolos al centro de coordinación policial numero 2, y se le informó al OFICIAL AGREGADO JOSÉ CARRERA que después de trasladar el vehículo, a los ciudadanos detenidos y lo incautado, se trasladen con los otros funcionarios en sus respectivas unidades hasta la calle España Urbanización Brisa Mar para darle continuidad al procedimiento policial, llegando a la dirección indicada a las 11:35 horas de la mañana, y de conformidad a lo establecido en los artículos 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 117, 210,numeral 1 , 248 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 34 numeral 2 y 4 de la Ley Orgánica para el Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a ingresar al inmueble, en donde la puerta de entrada principal estaba abierta, logramos avistar en un callejón el cual se comunica con el solar de la vivienda un cultivo de plantas presumiblemente marihuana; acto seguido procede el oficial jefe JESÚS ZARRAGA a hacer varios llamados al interior de la vivienda en donde fuimos atendido por una persona que quedo identificado como: DAVID JOSE FERNANDEZ DAVALILLO, quien manifestó ser el encargado de la vivienda el cual se encontraba en compañía de una persona de sexo femenino, que quedó identificada como MIRWIS ANDREINA BELLO CASERTA. Se le informó el motivo de la presencia policial y controlada la situación, se solicitó apoyo mediante llamado radiofónico, con la prioridad que el caso lo ameritaba me trasladaran al lugar a dos ciudadanos en calidad de testigo, pasado unos minutos llegaron al lugar las unidades motos antes mencionadas haciéndose acompañar de los ciudadanos JOSÉ GUARECUCO Y PEDRO ARAPE, y procedió el Oficial agregado Luís Marrufo y oficial agregado Eudomar Tremont en compañía del encargado del inmueble y los ciudadanos testigos al registro del interior de dicho inmueble en el primer, segundo y tercer cubículo los cuales fungen como sala, pasillo y dormitorio no se logro colectar ningún objeto de interés criminalistico, en el cuarto cubículo el cual funge como dormitorio se logro colectar en una peinadora de madera de color caoba, en el interior de una gaveta, EVIDENCIA 1: Varias hojas, semillas y restos vegetales con un olor fuerte, penetrante y propio al de una planta ilícita, presumiblemente marihuana, continuando con el registro del inmueble en el quinto, sexto, séptimo , octavo y noveno cubículo que fue la cocina y comedor respectivamente no se logro colectar ningún objeto de interés criminalistico en el décimo cubículo el cual fungen como dormitorio se logro colectar sobre una mesa para computadora EVIDENCIA 2 en un envase transparente de vidrio y forma cilíndrica con tapa metálica de color roja; el cual contenía en su interior una bolsa de material sintético de color transparente contentiva de varias semillas con un olor fuerte, penetrante y propio al de una planta estupefacientes presuntamente marihuana, en este mismo dormitorio y en la misma mesa para computadora se logro colectar la EVIDENCIA 3, Dos (2) tijeras con mango de material sintético de color rojo y anaranjado respectivamente, junto a un carreto de hilo de coser de color blanco que a su vez se encontraban junto a un recipiente de forma cilíndrico, de material metálico de color verde, se logro colectar sobre un escritorio EVIDENCIA 4 una (1) balanza digital de material sintét1co de color plateado con azul, y batería, en el rincón inferior izquierdo de este dormitorio tornando como punto de referencia la puerta de entrada se logro colectar EVIDENCIA 5 consistente en varias bolsas y recortes los cuales tenían como fin contener los restos y semillas vegetales para su distribución., en este mismo cubículo el cual fungen como recibo se lograron colectar EVIDENCIA 6: Cuatros teléfonos celulares los y su respectivo chip de línea, continuando con el registro del inmueble se procedió a pasar al décimo primer cubículo el cual fungen como solar y pasillo lateral de la vivienda en donde se procedió a resguardar en presencia de los ciudadanos testigos el cultivo de plantas de presunta marihuana que allí se encontraba y del restos de las evidencias de interés criminalistico incautadas en el inmueble. De tal manera que dentro de los elementos de convicción se encuentran oficio y dos actas, todos de fecha 14 de Marzo de 2012, que rielan a los folios 1, 2, 3, 4 y 5 de la causa, elaborados previo al procedimiento, en la cual se dejan constancia que se inicio una investigación. Como elementos de Convicción se toma igualmente el acta de fecha 20 de Marzo de 2012, en la cual consta que se produjo la detención de los ciudadanos JESUS EDUARDO VARGAS REVILLA, y DANIEL JESUS VASQUEZ RUIZ, quienes ocupaban el vehículo volkswagen, los bolsos con la sustancias incautadas, lo que aceleró que los funcionarios penetraran en el inmueble en el cual realizar el allanamiento e incautan las sustancias y plantas de marihuana, produciéndose la detención en dicho inmueble de los ciudadanos DAVID JOSE FERNANDEZ DAVALILLO, quien manifestó ser el encargado de la vivienda el cual se encontraba en compañía de una persona de sexo femenino, que quedó identificada como MIRWIS ANDREINA BELLO CASERTA”, pasando esta representación pasa a presentar los elementos de convicción las cuales realizo lectura textual cómo se describen en el escrito acusatorio, pero haciendo mención y solicitando se deje constancia de las solicitadas por el Tribunal mediante resolución de fecha 05-10-2012, como Punto uno: Acta de Entrevista del ciudadano AGUSTIN SIERRALTA, propietario del Vivero ubicado en el sector Puerta Maraven, en el local detrás de Mega Hamburguesa, diagonal al establecimiento Agrocanina, para que informe si el ciudadano DAVID FERNANDEZ, le habia vendido abono y si conserva alguno de ellos, “Donde se deja constancia entre la declaración de ciudadano AGUSTIN SIERRALTA que nunca de había comprado abono al referido ciudadano”, Punto dos: La Practica de Experticia a las plantas incautadas a través de un especialista en Botánica o profesión afín, adscrito o no al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para determinar de qué especie de plantas se trata; a qué genero pertenecen; los rasgos organolépticos de las mismas, es decir, una descripción de las características físicas que la planta, como por ejemplo su sabor, textura, olor, color; si se observa la presencia de flores amarillas en las mismas; cuáles son los usos que dicha planta puede tener desde el punto de vista farmacológico, industrial, agrícola, artesanal, entre otros. “Esta representación ubico el Laboratorio químico de la Guardia Nacional de Barquisimeto y que el resultado del examen pericial, se trato de sustancia ilícita denominada cannabi sativas lyne (Marihuana)” Punto tres: Que funcionarios se trasladen a la vivienda en la cual se incautaron las plantas para verificar si existe abono, y en caso de ser positivo, colectar muestras para el análisis químico y determinar si dentro de sus componentes existen restos vegetales del mismo tipo de las plantas incautadas, “Los funcionarios se trasladaron hasta el mismos la dirección exacta en la cual se evidencia que es la misma dirección y de la inspección calle España Urbanización y una vez trasladados se observo en su extremo derecho parado al frente de la vivienda; en la puerta del lado derecho los funcionarios se encontraron que a la vivienda observaron que el candado que se encontraba en la puerta había sido cambiado y no correspondía al dejado en la fecha en la cual se realizo el procedimiento, información suministrada a esta representación por solicitud mediante oficio Nº 2105-2012 de fecha 02-11-2012, y del acta policial que ellos consignan al Ministerio Publico, para informarle lo del cambio de candado, al percatarse de la situación el Ministerio Publico, solicito información al organismo y los cuales informaron a su vez que el llavero fue sustituido al momento de cerrar el inmueble, claro esta sustitución no se le puede atribuir a ningún organismo policial ni a la ONA, por lo cual no se logro practicar esta solicitud y solo se dejo constancia de lo que se logro visualizar por los funcionarios”. Punto Cuatro: Que fuese verificada en primer lugar a través de funcionarios de Investigación si en la entrada principal de la empresa EPA, ubicada al frente del Centro Comercial las Virtudes, existía alguna planta con las características similares a las incautadas en el allanamiento, y en caso de ser positivo, realizar la inspección y fijación fotográfica, “En la inspección realizada, se dejo constancia por parte de los funcionario al trasladase a esa empresa que no existe este tipo de plantas en el lugar”; ahora bien representación pasa hacer lectura y el ofrecimiento de todos los otros medios de pruebas promovidos por cuanto los mismos son lícitos legales necesarios y pertinentes tal como se señalo sobre cada órgano de prueba en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y se dieron por reproducido oralmente en este acto y todos los elementos de prueba fueron agregado y obtenidos de manera ilícita por lo que considera esta representación que los mismos pueden ser admitidos por cuanto cumple la acusación con los requisitos previsto en el articulo 326 del COPP, y acusa formalmente a los ciudadanos DAVID JOSE FERNANDEZ DAVALILLO, MIRWIS ANDREINA BELLO CASERTA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE PLANTAS EN SU MODALIDAD DE CULTIVO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 151 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en la modalidad de Distribución, en concordancia con el articulo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicito de admita la acusación y los medios de pruebas ofrecidos. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano, DAVID JOSE FERNANDEZ DAVALILLO, por cuanto las circunstancias en las cuales el Tribunal Primero de Control 22-03-2012, declara la privación judicial preventiva de libertad no han variado hasta la presente fecha y aun se mantienen, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora en cuanto a la ciudadana MIRWIS ANDREINA BELLO CASERTA, se solicita la revocatoria de la medida de arresto domiciliario por cuanto variaron las circunstancia por cuanto el Ministerio Publico, abolió la presunción de inocencia y se decrete la privación preventiva de libertad de conformidad a lo previsto en los articulo 250, 251 y 252 del COPP; por cuanto se ha establecido criterio reiterado de la sala constitucional y penal, tal como se evidencia en sentencia 009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, que los delitos de drogas, son considerados delitos de lesa humanidad, ratificados según expediente 11-548, sentencia 875 de la sala constitucional de fecha 26-06-2012, ponencia de la magistrado Luisa Estela Morales, donde se manifiesta que corresponde a los jueces de primera instancia, no solo juzgar los delitos de drogas, sino garantizar que son delitos de lesa humanidad y graves por cuanto atentan contra la salud y la sociedad; por lo tanto se encuentra negado a los jueces otorgar medida, por cuanto se cacería en error. Recordando que nos encontramos en un tipo penal en materia de drogas, ya que de la experticia botánica se evidencia que estábamos en presencia de una planta que pertenecen a una familia de la cannabi sativas lyne (Marihuana). Ahora si los imputados desean de conformidad a lo previsto en el procedimiento de admisión de los hechos, se solicita la incautación de la totalidad de los bienes, y se libren los respectivos oficios a la ONA, para que tenga conocimiento de la incautación preventiva, por ultimo solicito en caso de que el acusado de auto no deseen admitir los hechos de acuerde el subsiguiente auto de apertura a juicio oral y publico. De igual manera se solicita la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto ya consta en el expediente todas las experticias practicadas a las sustancia. Es todo.-En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los imputados que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa a los Ciudadanos Imputados sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarle a los Ciudadanos Imputados si desea declarar, manifestando los mismos de manera individual que: SI DESEABAN HACERLO, oído lo manifestado por los imputados, se ordena al alguacil, proceda a retirar a uno de los imputados de la presente sala de audiencia, pasa al estrado y se identifico de la siguiente manera. Seguidamente se hace pasar al estrado a la ciudadana quien se identifico de la siguiente manera: MIRWIN ANDREINA BELLO CASERDA de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.982.452, nacido en fecha 23/02/83, de 29 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: TSU en publicidad y mercadeo, Hijo Mirian Caserda y Wilfredo Bello teléfono: 0269-246.28.61, residenciado Urbanización las Margaritas calle 05, casa Nº 26 sector 1, color Amarillo con blanco con ladrillos, Quien manifestó “Bueno ese día de verdad con todo respecto las llevo 08 meses y dos días cumpliendo a cabalidad con el arresto domiciliario y es bastante duro lo que esta pasando mas aun cuando yo soy inocente, si bien es cierto no conozco mucho de derecho pero si estudie dos carreras, a lo mejor es mas de los mismos, pero si quiero demostrar que siempre e estado trabajando y cuando ocurre los hechos, yo estaba trabajando y ese día estuve haciendo curso de los cuales ya aporte una dirección de la empresa, yo solo quiero la búsqueda de la verdad, lo que no me deja clara, es como una persona que realiza unas pruebas botánicas, como se producen en un laboratorio químico, no existe ninguna persona que pueda decir que le intercambie o le vendí droga, en la declaraciones de los jóvenes nunca hable con ellos, otra cosa que quiero decir es que cuando llegue al lugar David estaba solo, y llegue cocinando porque eso es lo mejor que hago,, al abogado le consta y a las personas que me conoce también, yo quiero decirle que aunque no tenga nada que comer, nunca me obligaría nadie a vender nada y le pido a dios, que todo debe aclararse y a usted no le pido nada solo justicia yo sabia que el tenia un vivero y conocía las persona que lo estaban ayudando, pero nunca vi nada malo, si lo hubiese sabido fuese hecho algo, otra cosa uno de los testigos, me pregunto si yo era de las margaritas, si eso sirve para desvirtuad, cuando escucho la palabra impunidad señor juez pienso en cuando a persona las matan, cuando yo me siento en el porche de la sala y veo pasa a las delincuente en moto y donde yo misma e sido victima de la delincuencia. Solo pido justicia. Es todo. Se deja constancia que el Ministerio Publico y la desechan no desean realizar preguntas. Seguidamente pasa al estrado DAVID JOSE FERNANDEZ DAVALILLO de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.755.075, nacido en fecha 20/01/81, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: TSU en turismo, Hijo Oraida Davalillo y Fernando Fernández teléfono: 0269- 2483695, residenciado Urbanización Brisa Mar, calle España, casa Nº 01, Color verde de ladrillos, Amarillo con blanco con ladrillos. Quien manifestó lo siguiente “ Solo quiero explicar dos puntos y solicito se me tome en cuanto, la grietas de este procedimiento vienen desde el principio las plantas de cáñamo no tienen semillas, recuerdo muy bien que se asigno a experto botánico de la universidad del Zulia, y cuando en la Zona Policial, me encontraba pintando la capilla observe llegar una comisión, la vi porque el Comisario Martínez, me permite circular por la zona policía y uno de los funcionarios que me custodiaba, me informo “que estaba sacando las plantas”, yo le manifesté que esa se las iban a llevar a coro para unas pruebas, pero las metieron en el comedor, ahora no entiendo porque no se realizaron por un experto botánico, la fiscalia solo se limito a realizar una lectura de lo mismo. Señor Juez dejo todo en sus manos, gracias a dios los vecinos de la comunidad han recorrido firmas para hacer unas solicitudes que las tiene el Defensor, señor Juez, yo no plante ninguna planta ilícita, en cuanto a lo manifestado que fueron a EPA, no dejaron constancia de nada de allí yo extraje el tallo, estaba al frente. Ciudadano Juez recuerdo que usted manifestó que las pruebas tenia que hacerlas expertos en botánica de la Universidad del Zulia, no se identifico el tipo de la misma no entiendo como no lograron hacerlo, en cuanto al abono, el señor AGUSTIN SIERRALTA, no entiendo porque dijo que no me conocía a lo mejor por temor, pero cuando el me vea y yo le diga que se acuerda de las planta de pimentón. El defensor me informo que si estas pruebas se fuesen practicadas en su momento no estaría detenido, ciudadano Juez no entiendo yo no soy un peligro para nadie, solo deseo que se sepa la verdad, le deseo una feliz navidad. Es todo” Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. ALEXANDER MONTILLA, de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos “Ciudadano Juez, de conformidad con los artículos 28 numeral 4, literales “e” e “i” en concordancia con los artículos 33 numeral 4 y 318 numeral 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el sobreseimiento definitivo de la causa a favor de mis defendidos en virtud que el Ministerio Público presentó acusación de manera ilegal, tal como lo argumentaré infra a saber En fecha 03 de octubre de 2012 fue celebrada audiencia preliminar en contra de mis defendidos en la cual ese Tribunal consideró procedente la solicitud de esta defensa privada de conformidad con lo previsto en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al Control Judicial, y ordenó a la Fiscalía la práctica de las diligencias de conformidad a lo previsto en el articulo 305 ejusdem, y por tal efecto decretó el sobreseimiento provisional de la causa de conformidad a lo previsto en el artículo 20 ordinal 2° del precitado texto adjetivo. En el referido decreto, el Tribunal ordenó al Ministerio Público 1 siguiente: Primero: La “práctica de Experticia a las plantas incautadas a través de un especialista en Botánica o profesión afín, adscrito o no al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para determinar de qué especie de plantas se trata; A QUE GENERO PERTENECEN; los rasgos organolépticos de las mismas, es decir, una descripción de las características físicas que la planta, como por ejemplo su sabor, textura, olor, color; SI SE OBSERVA LA PRESENCIA DE FLORES AMARILLAS EN LAS MISMÁS, cuáles son los USOS que dicha planta puede tener desde el punto de vista farmacológico, INDUSTRIAL, AGRICOLA, ARTESANAL, entre otros “, Segundo: Que funcionarios se trasladaran a la vivienda en la cual se incautaron las plantas para verificar si existe abono, y en caso de ser positivo, colectar muestras para el análisis químico y determinar si dentro de sus componentes existen restos vegetales del mismo tipo de las plantas incautadas, Tercero Entrevistar al ciudadano AGUSTIN SIERRALTA, propietario del Vivero ubicado en el sector Puerta Maraven, en el local detrás de Mega Hamburguesa, diagonal al establecimiento Agrocanina, para que informe si el ciudadano DAVID FERNANDEZ, le ha vendido abono y si conserva alguno de ellos; y Cuarto: Verificar en primer lugar a través de funcionarios de Investigación si en la entrada principal de la empresa EPA, ubicada al frente del Centro Comercial las Virtudes, existe alguna planta con las características similares a las incautadas en el allanamiento, y en caso de ser positivo, realizar la inspección y fijación fotográfica. Ahora bien ciudadano Juez, al cotejar de manera precisa lo ordenado por su autoridad con lo ejecutado por el Ministerio Público durante el lapso prudencial de 30 días otorgados para la practica de las diligencias, se puede evidenciar que no dieron cumplimiento con lo dispuesto conforme al control judicial ejercido en garantía del derecho a la defensa de mis defendidos, tal como pretendo explicar a continuación: En lo que se refiere a la práctica de la Experticia a las plantas incautadas a través de un especialista en Botánica o profesión afín, el Ministerio Público mediante oficio FAL-13-1918-2012 de fecha 08-10-12, dirigido al Laboratorio Regional No. 4 de la Guardia Nacional con sede en Barquisimeto, Estado Lara, y que corre al folio 52-53, ordenó que fuese practicada experticia química y botánica a las evidencias que allí se expresan, entre las cuales resaltan las treinta y tres (33) plantas incautadas en la vivienda. En la orden, el Ministerio Público requirió que “se dejara constancia de cantidad, peso exacto, identificación de la sustancia, clase, especie, género, rasgos organolépticos, tipo, calidad y presencia o no de tetrahidrocannabinol (Thc) “. Ahora bien, ciudadano Juez, al efectuar un análisis de lo ordenado por su autoridad con lo dispuesto por el Ministerio Público, se evidencia con mediana claridad que al momento de ordenar la nueva experticia, NO DISPUSO QUE SE DETERMINARA SI LAS PLANTAS POSEÍAN FLORES AMARILLAS, tampoco mandó a que se estableciera si la planta tenía algún tipo de uso INDUSTRIAL, AGRÍCOLA, ARTESANAL tal como lo ordenó el Tribunal en su resolución de fecha 05-10-12 que rezaba: Primero. La “práctica de Experticia a las plantas incautadas a través de un especialista en Botánica o profesión, adscrito o no al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para determinar de qué especie de plantas se trata, A QUÉ GENERO PERTENECEN; los rasgos organolépticos de las mismas, es decir, una descripción de las características físicas que la planta, como por ejemplo su sabor, textura, olor, color; SI SE OBSERVA LA PRESENCIA DE FLORES AMARILLAS EN LAS MISMAS; cuáles son los USOS que dicha planta puede tener desde el punto de vista farmacológico, INDUSTRIAL, AGRICOLA, ARTESANAL, entre otros” Por lo tanto, de acuerdo a lo ordenado por el Ministerio Público, el experto designado se le tenía vedado determinar lo exigido y decretado por el Tribunal, tal como se evidencia en la experticia realizada No. CGDO-LC-LR4-DQ 12/0851 DE FECHA 29-10-12, pues la Fiscalía no lo puso al corriente. Tal adolescencia investigativa, ciudadano Juez, fue auspiciada por el Ministerio Público, pues como director de la investigación conforme a los artículos 285 numeral 4 constitucional en concordancia con los artículos 108 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y 31 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, violentando el mandato judicial que ordenó fuese determinado SI SE OBSERVABAN LA PRESENCIA DE FLORES AMARILLAS EN LAS PLANTAS INCAUTADAS; así como los USOS que las mismas podían tener desde el punto de vista INDUSTRIAL, AGRÍCOLA, ARTESANAL. b) En lo que respecta a la práctica de la diligencia consistente en: Segundo: Que funcionarios se trasladen a la vivienda en la cual se incautaron las plantas para verificar si existe abono, y en caso de ser positivo, colectar muestras para el análisis químico y determinar si dentro de sus componentes existen restos vegetales del mismo tipo de las plantas incautadas; El Ministerio Público mediante oficio FAL-13-1919-2012 de fecha 08-10-12, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, y que corre al folio 59, ordenó lo que cito: “se traslade a la vivienda ubicada en el sector Brisamar, calle España entre Casigua y Bruzual (...) con el objeto de ubicar dentro de ella la existencia o no de abono, y en caso de ser positivo colectar muestras con su debida cadena de custodia y las mismas sean remitidas al laboratorio de toxicología a los efectos de ser sometida a la experticia correspondiente. Deberá acompañarse a la presente fijaciones fotográficas del sitio en cuestión. A tal efecto deberá la comisión policial coordinar esta diligencia con órganos adscritos al órgano aprehensor quien tiene bajo custodia el referido inmueble” Ocurre ciudadano Juez, que en efecto el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.Delegación Punto Fijo el día 17-10-12 dio cumplimiento con lo ordenado por el Ministerio Público, trasladándose hasta la vivienda. No obstante, dejaron constancia que al llegar al sitio no pudieron acceder dentro del inmueble porque el mismo tenía en la puerta de acceso una cadena con su candado, lo cual impedía el ingreso de la comisión policial, dejando además constancia que vecinos manifestaron que la vivienda había sido cerrada y sacado todas las cosas del inmueble. Ahora bien ciudadano Juez, al efectuar una ponderación de lo ocurrido con la diligencia en cuestión que fue ordenada por su autoridad, se deben hacer las siguientes consideraciones: Estímese que los funcionarios no pudieron efectuar la diligencia porque no pudieron tener acceso a la vivienda en virtud que estaba asegurada con cadenas y candado. Ahora bien, debe esta defensa informar al Tribunal que el día 22-03-12 fecha en que ocurrió la audiencia de presentación, el Ministerio Público, como consta al folio 93, de manera verbal solicitó y en efecto el Tribunal, como consta al folio 101, acordó EL ASEGURAMIENTO DE LA VIVIENDA objeto de la inspección aquí discutida, poniendo el inmueble a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), precisando señalar ciudadano Juez, que la referida dependencia tiene dentro de su estructura el Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados o Decomisados (SNB) creado según Decreto 8.013 publicado en Gaceta Oficial No. 39.602 de fecha 26-01-11. El referido Decreto antes señalado, ciudadano Juez, en su artículo 2 establece que el SNB es el encargado de la Custodia de los bienes asignados por los tribunales penales del País, conforme a la Ley Orgánica de Drogas específicamente en su artículo 183. Igualmente el artículo 4 en su numeral 4 del mencionado instrumento, fija que dentro de las atribuciones del SNB es la de custodiar los bienes asignados. Es preciso señalar entonces ciudadano Juez, respecto al escollo que se le presentó a los funcionarios actuantes al momento de la inspección de la vivienda a fin de verificar la presencia de abono dentro de la misma, que la responsabilidad directa y única de la imposibilidad de ingresar a la vivienda por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo es del Ministerio Público en su Fiscalía 13, ya que: + a pesar de que el aseguramiento fue solicitado por ésta y decretado por el Tribunal, no hizo lo necesario a fin de verificar si en efecto de manera formal el inmueble estaba a disposición del SNB adscrito a la Oficina Nacional Antidrogas, y de no estar formalmente a la orden de la ONA, coordinar con la misma a fin de ejercer los trámites administrativos ante el Tribunal para dichos efectos, cosa que no ocurrió, actuó de manera temeraria y desleal la Fiscalía 13 de Punto Fijo, al ordenar a los funcionarios del CICPC que coordinaran con el órgano aprehensor, que en este caso es la Policía del Estado Falcón, el cual según a decir erradamente por el Ministerio Público, era el que tenía en custodia el inmueble.+ Craso error en el que incurrió la Fiscalía 13 de Punto Fijo, pues de manera evidente los funcionarios no podían acceder al inmueble, pues no es la Policía Estadal el órgano encargado de la custodia de vivienda. Por todo lo anterior, ciudadano Juez, por responsabilidad directa y exclusiva del Ministerio Público fue \, imposible dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, lo cual lesionó nuevamente el derecho a la defensa y el mandato judicial decretado. c) En lo que respecta a la práctica de la diligencia ordenada consistente en: Cuarto: Verificar en primer lugar a través de funcionarios de Investigación si en la entrada principal de la empresa EPA, ubicada al frente del Centro Comercial las Virtudes, existe alguna planta con las características similares a las incautadas en el allanamiento, y en caso de ser positivo, realizar la inspección y fijación fotográfica.;El Ministerio Público mediante el ya mencionado oficio FAL-13-1919-2012 de fecha 08-10-12, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Punto Fijo, y que corre al folio 59, ordenó lo que cito: “Realizar inspección técnica con fijaciones fotográficas a la entrada principal de las instalaciones “EPA” ubicada en frente al Centro Comercial Las Virtudes, debiendo describir las características y fijar fotográficamente las plantas que en ese lugar se encuentren” Ciudadano Juez, al efectuar un sesudo análisis de lo ordenado por su autoridad en cuanto a la inspección, respecto a lo solicitado por el Ministerio Público en su oficio, puede observar usted que el mismo hizo caso omiso a lo decretado por usted, pues NO EXIGIÓ a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo QUE VERIFICARAN LA EXISTENCIA DE ALGUNA PLANTA CON LAS CARACTERÍSTICAS SIMILARES A LAS INCAUTADAS EN EL ALLANAMIENTO. En efecto, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo el día 17-10-12 dieron cumplimiento con lo ordenado por el Ministerio Público, trasladándose hasta la entrada principal, de la tienda EPA. No obstante, al efectuar un análisis de la inspección técnica con fijaciones fotográficas se percata usted ciudadano Juez que los funcionarios de ninguna manera mencionan que estaba tras la búsqueda de alguna planta con similares características a las incautadas en el procedimiento donde fueron aprehendidos mis defendidos, por lo que era imposible cumplir con lo ordenado por el Tribunal, y en efecto, no se les puede reprochar dicha falta, más si debe achacársele al Ministerio Público. Por lo tanto, de acuerdo a lo ordenado por el Ministerio Público, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo sólo debían hacer una inspección de la entrada principal de la tienda EPA y efectuar fijaciones fotográficas, actividad investigativa que no cumple con lo ordenado en el Control Judicial por este Tribunal. Tal adolescencia investigativa, ciudadano Juez, fue auspiciada por el Ministerio Público5 pues como director de la investigación conforme a los artículos 285 numeral 4 constitucional en concordancia con los artículos 108 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y 31 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, violentando el mandato judicial que ordenó fuese determinado que en la entrada principal de la tienda EPA de las Virtudes, FUESE VERIFICADA; LA EXISTENCIA DE ALGUNA PLANTA CON LAS CARACTERÍSTICAS SIMILARES A LAS INCAUTADAS EN EL ALLANAMIENTO. Ocurre entonces ciudadano Juez, que de acuerdo a lo antes señalado, se hace imposible entonces conocer de manera cierta, procesalmente, de forma científica y a través de los mecanismos ordenados por el Tribunal de acuerdo al legítimo ejercicio de la defensa, los detalles señalados y requeridos por la defensa técnica en tiempo hábil ante el despacho fiscal y luego mediante el control judicial decretado por su autoridad, VIOLANDO NUEVAMENTE la Fiscalía 13 del Estado Falcón, el derecho a la defensa de los imputados e incurriendo nuevamente en las causales que generaron el sobreseimiento provisional de la acusación presentada en fecha 18 de abril de 2012, conforme al artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo más adecuado en derecho y justicia es que sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO A FAVOR DE MIS DEFENDIDOS, por llenarse los extremos de los artículos 28 numeral 4, literales “e” e “i” en concordancia con los artículos 33 numeral 4 y 318 numeral 5. Propicia es la oportunidad de traer a colación la muy pertinente decisión de la Sala de Casación Penal, en sentencia número 356 dictada el 27 de julio de 2006 (caso: Dermis Latinan Méndez), ratificada por la misma Sala en sentencia No. 428 de fecha 11 de noviembre de 2011 que reza así: “En razón de lo anterior, esta Sala pasa a conocer el alcance y contenido del artículo 20 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente: “Única persecución. Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal: 3. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento; 4. Cuando la primera fue desestimada por defectos en promoción o en su ejercicio.’Este principio se encuentra consagrado también en el artículo 49 ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos: ‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia. ... 7. Ninguna persona podrá ser sometida ajuicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente... “. En el presente caso, el recurrente solicita la interpretación del artículo 20 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Ministerio Público podría acusarlo por una tercera vez o de manera indefinida. Ahora bien, del artículo ‘in comento’, se observa que en el único aparte señala: “Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal: 2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en promoción o en su ejecución “. (Subrayado nuestro). Es decir, que es la excepción a la garantía de única persecución, conocida también en latín como ‘non bis in idem.’ En la redacción del único aparte de la referida norma se utilizó el artículo ‘una y al revisar en el Diccionario de la Lengua Española, encontramos que el significado del artículo ‘un, una’, es: “Artículo indeterminado en género masculino y femenino y número singular...” (Subrayado nuestro). De lo antes señalado, podemos decir, que cuando la primera persecución ha sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene sólo una nueva oportunidad para volver a intentarla, por lo que no puede realizar persecuciones indefinidas hasta tanto logre su pretensión punitiva. Es por ello, que el Ministerio Público tiene que ser cuidadoso al momento de formular la acusación, toda vez que ese es el documento fundamental del proceso penal del cual depende el desarrollo del juicio oral y público, por lo que no debe presentarla sin cumplir con las formalidades establecidas en la ley, ya que se vulneraría el debido proceso. De manera que, el artículo 20 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, le concede al Ministerio Público o al acusador privado, si fuera el caso, la oportunidad para subsanar, mediante la presentación de una nueva acusación, los vicios que dieron origen a la desestimación de la primera, razón por la cual el proceso se suspende hasta tanto se interponga nuevamente la misma, por lo que interpuesta la acusación sin corregir los errores, lo procedente es que el Juez de Control decrete el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 28 ordinal 4°, en concordancia con los artículos 33 ordinal 4° y 318 ordinal 4°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir bases para solicitar .fundadamente el enjuiciamiento del imputado “. INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN Ciudadano Juez, a todo evento de no ser declarada con lugar la excepción supra señalada, de conformidad con el artículo 28 numeral 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea decretada la ilegalidad de la acción presentada por el Ministerio Público por haberla fundado en un procedimiento nulo con la consiguiente declaratoria del sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el artículo 33 numeral 4 ejusdem, por haber presentado acusación a pesar de haberse violentado lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 210 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo antes señalado se desprende del análisis del procedimiento ejecutado por los funcionarios de la Policía del Estado Falcón, en el sentido que ingresaron a la vivienda de mi defendido David Fernandez sin haberse llenado los extremos fácticos de lo estipulado eh el artículo 210 numeral 1, y de tal modo poder excepcionarse de la inviolabilidad del domicilio, ya que los ciudadanos JESUS EDUARDO VARGAS y DANIEL JESÚS VASQUEZ RUIZ no fueron aprehendidos frente a la vivienda de mi defendido, -tal como lo manifestaron los funcionarios actuantes, quienes dejaron constancia que la actitud de los mencionados ciudadanos fue la que desencadenó el ingreso a la vivienda- sino cerca del elevado ubicado en el sector de las Margaritas, Av. Ollarvides, y así lo manifestaron los antes señalados sujetos quienes en la audiencia de presentación expresaron que no fueron aprehendidos en el sitio del allanamiento sino en otro lugar, y además, de acuerdo a la entrevista rendida por el ciudadano Daniel Jesús Vásquez, ante el despacho fiscal, este ratificó que la sustancia que se le incautara la adquirió en las Margaritas y no de manos de mi defendido, y que del mismo modo fue aprehendido en dicho sector y no frente a la vivienda. Todo lo antes señalado demuestra que los funcionarios actuantes no procedieron conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley procesal penal, pues no estaban llenos los extremos para ingresar a la vivienda sin orden judicial, al pretender invocar una excepción como lo es la regulada en el artículo 210 numeral 1 de 1 COPP sin que hubiesen estado presentes las circunstancias de tiempo, modo y lugar para que hubiese legitimidad en la actuación policial; y es por lo que solicito SEA DECRETADA LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL conforme a lo regulado en los artículos 190 y 191 del COPP, por violación de los artículos 44 Constitucional y 210 de la norma adjetiva penal, lo que trae indefectiblemente la declaratoria del EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo regulado en el artículo 33 numeral 4 y 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal CUMPLIMIENTOS DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO Ciudadano Juez, a todo evento de no ser declarada con lugar las excepciones antes referidas, de conformidad con el artículo 28 numeral 4, literales “e” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea decretada la ilegalidad de la acción presentada por el Ministerio Público por haber presentado acusación en contra de mi defendida Mirwis Andreina Bello Caserta, sin haber cumplido con los extremos exigidos por el numeral 2 del artículo 308 del COPP, pues el escrito acusatorio no explanó una relación clara, precisa y circunstanciada sobre cual fue la conducta desplegada por mi defendida que le pueda ser merecedora de una probable sanción penal producto de unos incongruentes e infundados hechos que en nada se comparan con las conductas exigidas en los tipos penales que el Ministerio Público le atribuyó. Ciudadano Juez, sólo se basó el Ministerio Público en argumentar una serie de hechos de índole genérico sin establecer de manera concreta cual conducta de las desplegadas por mi defendida es merecedora de ser subsumida en los tipos penales señalados en el escrito acusatorio. No se verifica la relación de causalidad para determinar de tal modo una imputación objetiva que concatene la congruencia entre el hecho con la hipótesis legal. Tales argumentos que esta defensa explana, merecen un análisis, pues entra en el plano de las potestades del Juez de Control entre las cuales se encuentra el análisis de los elementos de fondo de la acusación para de tal manera determinar si cumple la misma con lo perseguido por el titular de la acción penal y lo que establece tanto las normas sustantivas como adjetivas. Al desprende del análisis de fondo de la acusación, que el Ministerio Público no cumplió con lo previsto en el artículo 308 numeral 2, pues no le pudo atribuir a la imputada de manera concreta y circunstanciada los delitos aludidos en el acto conclusivo, por lo que conforme al derecho y la justicia, lo más adecuado es que sea decretado el SOBRESEIMIENTO a favor de mi defendida por mandato de los artículos artículo 33 numeral 4 y 313 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal OFRECIMIENTO DE PRUEBAS En el supuesto negado, de no ser oídas ningunas de las anteriores pretensiones expuestas, por parte de la Jurisdiccionalidad, e invocando en todo momento evento, el estado de inocencia de mis defendidos, conforme a lo que prevé el artículo 311, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso negado por esta defensa, de que se abra a juicio la presente causa, propicia sea la oportunidad en esta Audiencia Preliminar, para indicar la pruebas que produciremos en el Juicio Oral, siendo a saber, las siguientes: En obsequio a la celeridad y economía procesal, y para no ser dispendioso, invoco el mérito favorable, de todas y cada una de la pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en su escrito de Acusación. PRUEBA COMPLEMENTARIA En merito favorable de lo previsto en el artículo 326 de la novísima reforma procesal, invoco cualquier nueva prueba que nazca con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar. PRACTICA DE EXPERTICIA De conformidad con lo previsto en el artículo 311 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo la práctica de una tercera experticia botánica (por parte de un experto botánico que a los efectos designe el Tribunal de juicio, a todas las evidencias incautadas en el procedimiento donde fueron aprehendidos mis defendidos. La práctica de la mencionada experticia es PERTINENTE en virtud que las técnicas empleadas en cada una de las experticias botánicas no son iguales, pues el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas empleó la cromatografía en capa fina y el Laboratorio Regional de la Guardia Nacional con sede en Barquisimeto usó la técnica de espectrofotometría de ultravioleta-visible, ejecutada mediante un espectrofotómetro de uy-visible, las cuales, fueron técnicas diferentes, que arrojaron resultados de acuerdo a las experticias promovidas por el Ministerio Público. Es NECESARIA en virtud que permitirá al experto demostrar la técnica a emplear y así confrontarla con las ejecutadas por cada uno de los órganos auxiliares en las experticias promovidas por la Fiscalía, y que se pueda de tal modo establecer lo siguiente: > De qué especie de plantas se trata; A qué genero pertenecen; > Cuáles son los usos que dicha planta puede tener desde el punto de vista farmacológico, industrial, agrícola, artesanal. TESTIMONIALES 1. Testimonio del ciudadano DANIEL JESÚS VASQUEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad No. V.17.310.396, domiciliado en la Av. El Cuvi, casa No, 4, sector Judibana, Punto Fijo, Falcón. Pertinente y necesaria por ser uno de los ciudadanos que fue aprehendido en el procedimiento en el cual resultaron detenidos mis defendidos y a quien se le decretó libertad plena. Con su testimonio se busca que exponga los pormenores como ocurrió el procedimiento y las causas que generaron el ingreso de la comisión policial a la vivienda. 2. Testimonio del ciudadano JESUS EDUARDO VARGAS, titular de la cédula de identidad No. V.16.755.975, domiciliado en la Av. Los Cocos, casa No, 4, sector Judibana, Punto Fijo, Falcón. Pertinente y necesaria por ser uno de los ciudadanos que fue aprehendido en el procedimiento en el cual resultaron detenidos mis defendidos y a quien se le decretó libertad plena. Con su testimonio se busca que exponga los pormenores como ocurrió el procedimiento y las causas que generaron el ingreso de la comisión policial a la vivienda. 3. Testimonio de la ciudadana MIRIAM LOURDES CASERTA DIAZ, titular de la cédula de identidad No. y.- 7.571.857, domiciliada en la Urb. Las Margaritas, sector 1, Calle 5, casa 26, Punto Fijo, Falcón. Pertinente y necesaria por cuanto con su testimonio demostrará las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrió la aprehensión de los imputados y de cómo éstos no son partícipes en los hechos que se les atribuyen. 4. Testimonio del ciudadano RICHARD JOSE ARVELO CORDOBA, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.809.722, domiciliado en la Urb. Las Margaritas, sector 1, Calle 5, casa 26, Punto Fijo, Falcón.. Pertinente y necesaria por cuanto con su testimonio demostrará las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrió la aprehensión de los imputados y de cómo éstos no son partícipes en los hechos que se les atribuyen. 5. Testimonio del ciudadano JESUS ANTONIO TOYO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.806.896, domiciliado en el Conjunto Residencial El Cristal II, Av. Raúl Leoni, diagonal Hotel Brisas Paraguaná, casa No. 1, Punto Fijo, Falcón. Pertinente y necesaria por cuanto con su testimonio demostrará las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrió la aprehensión de los imputados y cómo éstos no son partícipes en los hechos que se les atribuyen. 6. Testimonio de la ciudadana DESIRE INMACULADA MORA DE CALDERA, titular de la cédula de identidad No. Y.- 16.196.326, domiciliada en el Conjunto Residencial El Cristal II, Av. Raúl Leoni, diagonal Hotel Brisas Paraguaná, casa No. 1, Punto Fijo, Falcón. Pertinente y necesaria por cuanto con su testimonio demostrará las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrió la aprehensión de los imputados y de cómo éstos no son partícipes en los hechos que se les atribuyen. 7. Testimonio de la ciudadana MARIFER ARVELO CORDOBA, titular de la cédula de identidad No. 12.497.715, domiciliada en la calle 12, casa 2, Urb. Las Margaritas, Punto Fijo, Falcón. Pertinente y necesaria por cuanto con su testimonio demostrará las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrió la aprehensión de los imputados y de cómo éstos no son partícipes en los hechos que se les atribuyen. 8. Testimonio de la ciudadana RAIZA YOLEIDA MADRIZ CASERTA, titular de la cédula de identidad No. Y.- 10.971.913, domiciliada en la Urb. Pedro Manuel Arcaya, calle Sur, casa 3, Punto Fijo, Falcón. Pertinente y necesaria por cuanto con su testimonio demostrará las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrió la aprehensión de los imputados y de cómo éstos no son partícipes en los hechos que se les atribuyen. DOCUMENTALES A. Promuevo para su exhibición, PLANILLA DE CONSULTA DE DATOS DEL REGISTRO ELECTORAL de mí defendida Mirwis Bello Caserta, obtenida de la página del Consejo Nacional Electoral. El referido documento es pertinente y necesario en virtud que del mismo se puede evidenciar que el lugar donde vota mi defendida se encuentra ubicado en la Escuela Bolivariana Mene Grande, en la zona del centro de Punto Fijo, y demostrará que ella no vive en la zona donde fue practicado el allanamiento en el cual resultó detenida. B. Promuevo para su exhibición, DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES DE FECHA 28/03/12, según expediente IPO1-R-2012-000052. Dicha documental es pertinente y necesaria en virtud que de la misma se desprende el criterio del tribunal colegiado del cual mi defendida Mirwis Bello no vive en la vivienda que fue objeto del allanamiento; y con la misma permitirá al juzgador formarse un mejor criterio al momento de tomar una decisión en cuanto a los hechos que a ésta se le atribuyen. SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA Ciudadano Juez, a todo evento que no sean decretadas con lugar las excepciones planteadas en el presente escrito, y precaviendo un probable juicio oral y público, con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal invoco la revisión de las medidas a las cuales están sometidos mis defendidos En fecha jueves veintidós (22) de marzo de 20123 este Tribunal, ejecutó Medida de Coerción Personal de Detención Preventiva Judicial, en contra de mi defendido David Fernández, y Mirwis Bello, siendo esta última afectada por la medida de arresto domiciliario desde el día 29 de marzo de 2012, todos cumpliendo dichas medidas hasta la presente fecha, por considerar el Juez, que se encontraban llenos los extremos que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concurrentes los tres (3) ordinales que establecen los supuestos que permiten configurar la procedencia de la medida de coerción decretada en contra de mis defendidos. El ordinal 2° del citado precepto legal, cita textualmente al ser trascrito: “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”. Con todo el respeto, del criterio que haya privado, para declarar procedente la medida de coerción, en contra de mis defendidos, previa solicitud del Despacho Fiscal del Ministerio Público, tomando en cuenta que el arresto domiciliario en el caso de mi defendida Mirwis Bello, se equipara a una privación de libertad, de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional en sentencia No. 1145 de fecha 11/08/10, estima y considera ésta Defensa Técnica que, tan solo circunstancias espaciales, temporales y locativas, son los factores que comprometen a mis Defendidos, es decir, el infortunio los acompañó a lo largo del proceso, pues en el lapso previsto para el desarrollo de las diligencias de investigación propuestas, el Ministerio Público de manera inmotivada e irracional las negó cerrando el paso al análisis de aspectos susceptibles de buscar la verdad, violando lo previsto en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadano Juez, mis defendidos han mantenido una buena conducta intra proceso, demostrativa de un irrestricto apego a su juzgamiento, ya que se encuentran sometidos dentro de las instalaciones de la Zona Policial No. 02, uno, y la otra en su vivienda, donde han demostrado su sometimiento al sistema penal. En virtud de la presunción de inocencia y del juzgamiento en libertad que todo ciudadano merece, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, PROPICIA SEA LA OCASIÓN DE ROGARLE, CONSIDERE REVISARLE LA MEDIDA ACTUALMENTE IMPUESTA, POR UNA MENOS GRAVOSA QUE LE PERMITA SER JUZGADO EN LIBERTAD. Ya que los “alto riesgo”, de los centros carcelarios, sean retenes policiales o cárceles como tal, que hoy en día, es tal lo proclive al peligro y al riesgo, que prácticamente se ha constituido en una máxima de experiencia, donde se puede conjugar factores endógenos y exógenos, estados de intemperancia y otras animosidades, que pudiese potenciar conductas desviadas, y es esta precisamente, la situación de hechos en donde se encuentra comprometido mi defendido, ya que es una persona sana y trabajadora, a la cual se le puede dar una oportunidad de afrontar un juicio en libertad. CIUDADANO JUEZ, BRINDELE LA OPORTUNIDAD A MIS DEFENDIDOS, NO PERMITA MAYOR RECLUSION, A SABIENDAS DE LO DEFORMANTE Y DISTORSIONADOR DE LA PERSONALIDAD, QUE IMPLICAN LOS CENTROS PENITENCIARIOS EN VENEZUELA Por todo lo antes expuesto Ciudadano Juez, ruego a Usted, se sirva Examinar y Revisar la Medida Cautelar de Coerción Personal, impuesta a mis defendidos MIRWIS ANDREINA BELLO CASERTA y DAVID JOSE FERNADEZ DAVALILLO, con base a lo planteado, y revoque tanto la Detención Preventiva Judicial como el arresto domiciliario por demás igual de gravoso, sustituyéndola por una Medida Sustitutiva menos pesada, silo considera prudente. Significándole Ciudadano Juez, que descarte la posibilidad de temor a fuga o evasión alguna por parte de los mismos, estimándole considerar la circunstancias que rodean el caso, su no culpabilidad, arraigo y centro de intereses domiciliarios que giran alrededor de mis defendidos, en ésta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, donde mantienen su residencia habitual, asiento familiar, además no poseen antecedentes o registros policiales o penales, demostrando una conducta predelictual intacta, con el compromiso Ciudadana Juez, de someterse mis defendidos a la persecución penal a que haya lugar, por cuanto mantiene la íntima convicción y así lo demostrará, de no ser culpable en los hechos que se investigan. Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera, dejándose constancia que los motivos y fundamentos serán expuestos en la presente Audiencia transcribiéndose los mismos por auto separado: "Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, y la Defensa Privada.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de excepción del articulo 28 numeral 4 literales “e” , “i”, en del Código Orgánico Procesal Penal, relación al articulo 33 numeral 4 y el articulo 318 numeral 5 ejusdem, por cuanto existe solicitud de practica de experticia por parte del Ministerio Publico, a los organismos pertinentes, y donde en las mismas se deja constancia de la solicitud fiscal y de los resultados los cuales considera este Tribunal suficientes, las cuales rielan en los folios 178, 179, los cuales señalo a continuación: De Los Expertos: 1. De la declaración de la Subinspector Siled Rojas, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Delegación del Estado Falcón. Es pertinente, en virtud de que por ser experto que practico fecha 21-03-2012, Inspección de Sustancias Numero 9700-060-193 y Experticia Botánica de fecha 21-03-2012, dará fe en el debate oral y publico que la sustancia contenida en el acta de inspección numero 0700-060-193 de fecha 20-03-2012, e incautados durante el procedimiento policial de fecha 20-03-2012, donde resultaran detenidos los ciudadanos anteriormente señalados. Por lo tanto se declara sin lugar, porque cumple con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción tal como lo señala el literal “i” y debido a que cumplen con todos los requisitos exigidos esenciales para intentar la acusación fiscal tal como lo señala el literal “e”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. relación al articulo 33 numeral 4 y el articulo 318 numeral 5 ejusdem SEGUNDO: Considera este Juzgador que la Acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación al Delito de TRAFICO ILICITO DE PLANTAS EN SU MODALIDAD DE CULTIVO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 151 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en la modalidad de Distribución, en concordancia con el articulo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, y las partes podrán promover nuevas pruebas acercas delas cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar. TERCERO: En cuanto a la solicitud de nulidad del procedimiento y por ende el sobreseimiento de la causa, esta de declara sin lugar con cuando la acusación cumple con los requisito 326 del Código Orgánico Procesal Penal y este Tribunal Admitió Totalmente la misma; CUARTO: En cuanto a las Pruebas Testimóniales Presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las mismas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión, conforme a lo que prevé el artículo 311, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, por ser pertinentes y necesarias para el desarrollo de esta investigación y, propicia sea la oportunidad en esta Audiencia QUINTO: En cuanto Pruebas Documentales Presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las mismas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión con la excepción del acta policiales de fecha 14-03-2012 folios (1, 2, 3, 4 y 5) y 20-03-2012 folios (6 AL 12) por cuanto las mismas no cumplen con los requisitos para su admisión. SEXTO: En cuanto a las Pruebas Testimóniales Presentadas por la Defensa Privada se observa este Juzgador que las mismas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión SEPTIMO: En cuanto Pruebas Documentales Presentadas por la Defensa Privada observa este Juzgador que las mismas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión con la excepción de la solicitud de una nueva practica de experticia, por cuanto las mismas no cumplen con los requisitos para su admisión OCTAVO: Se mantienen la privación preventiva de libertad del ciudadano DAVID JOSE FERNANDEZ DAVALILLO, Por cuanto las Actas que conforman el presente asunto este juzgador considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción, por otra parte considera quien aquí decide que existe una razonada presunción de Peligro de Obstaculización en virtud de la magnitud del daño causado ya que el delito de droga robo viola varios derechos tutelados por la ley, tal como el derecho a la vida, delito pluriofensivo, y el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse y que vive en el mismo sector, y por el daño causado como lo es el TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los referidos ciudadanos anteriormente señalado. por cuanto las circunstancias que originaron la misma no han variado y el arresto domiciliario de la ciudadana MIRWIS ANDREINA BELLO CASERTA .
NOVENO: Se declara sin lugar la solicitud de revisión de medida solicitada por la Defensa Privada a favor de los ciudadanos DAVID JOSE FERNANDEZ DAVALILLO, y la ciudadana MIRWIS ANDREINA BELLO CASERTA. DECIMO: En esta oportunidad se procede a explicar a los Ciudadanos Acusados sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole al mismos si desea acogerse a dicha medida, manifestando de forma voluntaria, libre de coacción de manera individual y a viva voz: DAVID JOSE FERNANDEZ DAVALILLO, y la ciudadana MIRWIS ANDREINA BELLO CASERTA, expusieron: “No Admitimos los hechos que se nos imputas.” Escuchado la negativa de los Ciudadanos Acusados de no acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los Ciudadanos: DAVID JOSE FERNANDEZ DAVALILLO, y la ciudadana MIRWIS ANDREINA BELLO CASERTA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE PLANTAS EN SU MODALIDAD DE CULTIVO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 151 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en la modalidad de Distribución, en concordancia con el articulo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. DECIMO PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de destrucción de la sustancia incautada de conformidad a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, por los argumentos expuestos en sala a la partes. Ofíciese lo conducente al Comandante de la Zona Policial de la decisión del Tribunal, donde los ciudadanos DAVID JOSE FERNANDEZ DAVALILLO, quedara recluido en la Zona Policial Nº 2, a la orden del Tribunal de Juicio en y la ciudadana MIRWIS ANDREINA BELLO CASERTA en (ARRESTO DOMICILIARIO), quedará a la Orden del Tribunal de Juicio. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez publicada el Auto Motivado y transcurrido el lapso legal. Cúmplase. ES TODO;
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO OSORIO PETIT


EL SECRETARIO DE SALA
ABG. GREGORY COELLO